Descargar

Delitos contra los poderes públicos y el orden

Enviado por zerocool


    1. Atentados ala orden constitucional y a la vida democrática. 2. Formas agravadas de rebelión. Los dos últimos párrafos del art. 266 3. Amenaza de rebelión (art. 266 bis) 4. Concesión de facultades extraordinarias. 5. Consentimiento de la rebelión por permanencia o asunción de funciones. 6. Sedición 7. Las figuras del art. 230

    1. Atentados ala orden constitucional y a la vida democrática.

    El primer párrafo del art. 266 determina que será reprimido con prisión de 5 a 15 años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguna de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temerariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales a su formación o renovación en los términos y formas legales.

    El hecho consiste en alzarse en armas. El alzamiento implica de parte de ese grupo de personas una acción efectiva.

    Acción supone aquí el movimiento, actividad conjunta dirigida. La pluralidad de autores esta señaladamente impuesta en el tipo. Nunca hay un rebelde, como no hay muchos rebeldes

    La rebelión supone una organización previa; pero tal organización no es la rebelión misma, que se constituye con el acto dirigido claramente hacia determinado objetivo. El descubrimiento de deposito de armas, listas de complicados, etc., no es prueba de una rebelión, aunque pueda serlo de la conspiración previa en el art. 233 del Código, es necesaria una manifestación de voluntad claramente dirigida a lograr alguno de los fines que el art. 226 enumera como típicos.

    El delito queda consumado con la acción de alzarse en arma con el propósito, sin que se requiera que los fines propuestos hayan sido logrados. Lo que la ley reprime es el levantamiento en armas, para lograr ese propósito. Es decir, que de una parte, no es suficiente la organización, si no hay actos de alzamiento realizados con determinado fin, y de otra, producidos tales actos, al logro de la finalidad perseguida no modifica la adecuación típica.

    No es decisivo el numero de personas. No puede hablarse de un mínimo determinado de autores para realizar la rebelión. No juega aquí el numero mínimo de participes requerido por la ley en el art. 233 para la conspiración, se hace difícil pensar en serio en una rebelión de dos personas. No es preciso, que se trate de individuos que tengan estado militar; la ley solo se refiere a los que se alcen en armas.

    El hecho solo es imaginable en la forma dolosa, y debe acompañar al dolo alguno de los propósitos específicos que señala la disposición.

    1. Cambiar la constitución. La constitución puede ser reformada legalmente por los procedimientos que en ella misma se indican. Hacerlo por medio de la fuerza que implica el alzamiento armado, es lo delictuoso
    2. Cambiar la constitución, tanto quiere decir como reemplazarla por otra o modificarla parcialmente.

      La rebelión no tiende al cambio del sistema político institucional sino al de los hombres que desempeñan los puestos.

    3. Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional. La acción puede ser llevada contra cualquiera d los poderes del gobierno nacional en la persona de quien los desempeñan.
    4. Arrancarle alguna medida o concesión. Se persigue mediante el lanzamiento, imponer al gobierno determinada medida.

      Impedir significa mucho mas que turbar y la acción debe ir dirigida contra la función en si misma y con carácter general, aunque el fin ultimo lo constituya impedir el ejercicio de la función en determinado caso. En todos los supuestos, lo que se persigue es el ejercicio de las facultades constitucionales, y no las facultades mismas, lo que importaría suprimirlas mediante un cambio constitucional.

    5. Impedir, aunque sea temporáneamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales. El alzamiento en aras se propone en este supuesto impedir que el gobierno nacional actúe de acuerdo con las facultades que le confiere la Constitución Nacional.
    6. Impedir la formación o renovación del gobierno dentro de los términos y formas legales. Querer impedir el cumplimiento de tales disposiciones constitucionales por medio de la fuerza, es lo que constituye el ultimo supuesto de rebelión previsto en el art. 226

    2. Formas agravadas de rebelión. Los dos últimos párrafos del art. 266

    Los dos últimos párrafos del art. 266

    Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.

    Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

    Dentro de la cualificación fundada subjetivamente es posible efectuar un distingo que tiene sustento temporal. Por un lado, las finalidades que procuran objetivos permanentes. Por el otro, las que persiguen un resultado que puede ser temporario.

    1. Si el alzamiento en armas fuese perpetrado con el fin de cambiar de mando permanente el sistema de democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes o abrogar los derechos fundamentales de las personas humana, corresponde la pena de 8 a 21 años de prisión.

    La existencia de permanencia supone que la transitoria supresión de un poder o del régimen federal no implica la comisión de la figura agravada, que exige que la sublevación triunfante procura el cambio de esos principios constitucionales con miras a su manutención en el futuro.

    Por sistema democrático debe entenderse el representativo y republicano establecido en la CN.

    La rebelión se agravara cuando tenga por finalidad suprimir o menoscabar, aunque sea temerariamente, la independencia económica de la Nación. Los hechos de rebelión hayan tenido lugar con el fin exclusivo o concomitante con otros, de someter el manejo de los destinos del país a los dictados de una potencia extranjera, un grupo económico foráneo, etc.

    1. Esta forma de agravación se consuma, como la rebelión, con el alzamiento en armas guiado por el propósito enunciado en el art. 226, primer párrafo, acompañados con ala finalidad de las agravantes, sin necesidad que uno u otro resultado se consiga.

    La punición se incrementa si la rebelión fuere llevada acabo por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar.

    Para interpretar que debe entenderse por los sujetos activos especiales que menciona la ley debe recurrirse al Código de Justicia Militar

    Tiene estado militar quienes integran de manera permanente filas de las fuerzas armadas, aun los que revisten en situación de retiro o formen parte de sus reservas, siempre que se encuentren prestando servicio.

    Tienen empleo militar los empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas que el Poder Ejecutivo haya militarizado en tiempo de guerra o ante su peligro inminente.

    Poseen asimilación militar los miembros de la gendarmería nacional y los de todo otro cuerpo militarizado, de acuerdo con sus leyes orgánicas, se hallen sometidos a la jurisdicción militar.

    La penalidad de este delito importa un aumento del tercio en el mínimo de la figura básica de la rebelión, que de este modo es de 6 años a 8 meses. Esta agravante puede complementarse con la prevista en el articulo 235, parr. Tercero, para los que incurran en el delito empleando las armas o materiales que se les hayan confinado en tal carácter, en cuyo caso la pena eleva su máximo al doble.

    3. Amenaza de rebelión (art. 266 bis)

    Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.

    Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

    La acción consiste en amenazar públicamente e idóneamente con la comisión de rebelión. La voz amenaza no debe ser separada de su contexto interpretándola aisladamente en el sentido que se ha dado al tratar el delito así denominado, sino que debe ser entendida como el anuncio de una de las conductas constitutivas de la rebelión.

    Este anuncio debe ser publico, esto es que sea susceptible de ser conocido por un numero indeterminado de personas, podría ser en un discurso militar político, en una audiencia radial, en una entrevista televisiva.

    La amenaza debe ser idónea. Ello implica que el autor tiene una situación tal que le permita, en razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir el anuncio.

    El delito se consuma con la mera amenaza, sin necesidad de ningún efecto ulterior, razón por la cual es de pura actividad. La tentativa es imaginable, pero de muy poco probable configuración. La participación es posible.

    4. Concesión de facultades extraordinarias.

    Dispone él articulo 227: Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

    El hecho consiste en conceder al presidente de la nación o a los gobernadores de Pcia. Facultades extraordinarias, de las cuales el máximo es la suma del poder político. También caracteriza el delito la concesión de sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona.

    Sujeto activo de esta forma de rebelión puede ser los legisladores nacionales y los pciales., que son quienes conceden las facultades ilegitimas.

    5. Consentimiento de la rebelión por permanencia o asunción de funciones.

    Art. 227 bis. en su primer párrafo: Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descritos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.

    La materialidad del delito se configura con distintos tipos de acciones y sus correspondientes implicaciones. Puede cometerse continuando en sus funciones o asumiéndolas en alguno de los tres poderes del Estado.

    Autores del delito solo pueden ser los miembros de los 3 poderes del Estado. Estos sujetos especiales propios pueden ser el presidente y el vicepresidente de la Nación, os gobernadores y vicegobernadores de la Nación, los gobernadores y los vicegobernadores de la Pcia, los legisladores nacionales y pciales. Y los jueces de cualquier instancia.

    El hecho se consuma con la permanencia o asunción de las facultades. Admite tentativa y parece posible la instigación.

    Subjetivamente, es un delito doloso. El dolo del agente debe abarcar la conciencia de que se permanece en funciones o se las asume y de el gobierno en el que participa proviene de una rebelión, y la voluntad e actuar de tal modo.

    La penalidad es la del participe secundario en el delito de traición.

    Colaboración con autoridades de facto. (2º parr. Art. 227 bis)

    Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.

    La materialidad del hecho parte de las mismas circunstancias típicas del supuesto del primer parr. del art. 227 bis, tal como se desprende de las palabras "En los casos previstos en el párrafo anterior". Es por ello que la regla que comentamos supone que previamente se haya modificado por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos.

    La acción consiste en aceptara colaborar con las autoridades de facto.

    La colaboración debe ser presentada en los siguientes cargos: ministros, secretarios de estado, Subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas de Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de S.A. con participación estatal en el orden nacional, pcial. o embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales o miembros del ministerio publico fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.

    La enumeración es taxativa. Solo pueden ser autores los que permanecen en las funciones citadas o las asumen luego de la rebelión.

    El ultimo párrafo del art., si bien no ensancha la autoria en virtud de las funciones que se desempeñan, si lo hace tomando en cuanta el titulo legal que estas puedan adquirir en el futuro. La regla expresa Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

    El delito se consuma con la permanencia o asunción de las funciones. Admite tentativa y es posible la existencia de instigación.

    La figura requiere dolo. El conocimiento debe abarcar la existencia de la rebelión previa y de que se presenta colaboración a sus autoridades.

    Agravante genérica (articulo 227 ter.)

    El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

    Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

    Materialmente, la acción constitutiva del otro delito tiene que haber puesto en peligro la vigencia de la constitución. Es, pues, un delito de peligro concreto, por lo que resulta necesario acreditar un efectivo peligro para la continuidad constitucional. No es menester que el peligro se transforma en un daño concreto, pero si esto ocurriera, al agravante también estaría presente.

    Subjetivamente, el hecho es doloso. Además del dolo correspondiente al delito inicial, es necesario que el autor tenga conciencia de que aquella actividad pone en peligro la subsistencia de la Constitución, y asienta a su realización cierta o eventual, lo que revela que basta el dolo condicionado.

    Violación del patronato. (art. 228)

    Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

    La acción consiste en ejecutar o mandar ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves rescriptos del Papa. El elemento objetivo que fija la antijuricidad de la acción, determina, también, una agravación de la pena, según el caso. La pena es de 6 meses a 2 años. Aunque la ley no lo diga, sujeto activo solo puede ser un funcionario publico.

    6. Sedición

    Dispone el art. 229 Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

    El único hecho distinto de la sedición propiamente dicha consiste en armar una pcia. contra otra. La disposición tiene origen en razones de carácter histórico.

    El hecho consiste en armar una provincia contra otra.

    La ley 49 declaraba." hay sedición cuando una provincia se alza en armas contra otra por cualquier causa o motivo y la invade. También en la hipótesis de armar una pcia. contra otra, ha de perseguirse alguno de los fines especificados en la norma".

    7. Las figuras del art. 230

    Otros dos actos califica el código de sedición en el art. 230, que dispone: Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

    1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la Constitución Nacional); 2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.

    El primer inciso se corresponde con el art. 22 de la ley fundamental, cuya segunda parte reproduce textualmente en lo que se refiere a la acción. Se cambia el sujeto del delito. La constitución se refiere a toda fuerza armada o reunión de personas, en tanto que el código amenaza a los individuos de una fuerza armada o reunión de personas.

    El hecho consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a nombre de este. El hecho puede tener lugar peticionando a las autoridades nacionales o provinciales.

    El hecho previsto en el inc. 2 del art. consiste en alzarse públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o pciales. El alzamiento aparece expresamente definiendo la acción en este segundo apartado. El acto de alzamiento debe ser publico e ir acompañado del propósito que la disposición indica: para impedir la ejecución, etc.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet