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Pasantía en el Tribunal Móvil de la Magistratura, asesorías en materia civil (página 2)

Enviado por noelia avilez


Partes: 1, 2

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, de acuerdo con lo antes lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó judicialmente de manera alguna un procedimiento civil para un interdicto restitutorio.

La simple probanza de la perdida de la posesión supone la extinción del derecho posesorio que se podía estar reclamando.- Asimismo se observa que en el articulo 1968 del código civil señala la forma como naturalmente se pierde la posesión. Expresa este Artículo 1968 del Código Civil vigente lo siguiente:

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año"

Así mismo el Artículo 772 ejusdem establece: "La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia".-

Cuando el legislador nos habla de la posesión legítima señala unos requisitos de la misma y comienza por decir que la posesión legítima ha de ser:

Continua: significa que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que se debe ejercer siempre por la misma persona, sin solución de continuidad; la discontinuidad sería el acto o los actos que eliminarían la figura de la posesión legitima en tanto en cuanto no se llena el requisito de continuidad .La continuidad significa la voluntariedad de permanencia en la posesión.- Otra condición de la posesión legítima es que sea no Interrumpida, idea esta que esta vinculada a la de continuidad, la cual no es mas que la no interrupción de la continuidad en la posesión que se ha venido ejerciendo.

Otra condición es que sea pacifica lo cual significa, que el poseedor se conduce en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión.

Que sea pública, es decir que todo el entorno social del poseedor sepa, conozca de esa posesión.

No Equivoca es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas.

Con intención de tener la cosa como suya propia, es decir finalmente el legislador pide el ánimus domini, que es la característica de que el poseedor este convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario.

La posesión legítima tiene funcionalidad y es de vital importancia cuando se litiga cuando se discute un juicio interdictal en los cuales es requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.

Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad.Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

"De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 ejusdem.- Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes: requisitos "presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793)."

Conclusión

Esta experiencia jurídica nos llevo a entender que los abogados sociales deben manifestarse espiritualmente en hechos sensibles; y también en valores éticos que permiten aprender la realidad del Derecho; y es la que sirve de base común a la ciencia dogmático positiva o técnica del derecho, siendo el reflejo contrario al abogado que solamente estudia bajo una base capital, sin tomar en cuenta las necesidades de la sociedad para aplicar su conocimiento en derecho. Ahora bien, el derecho va formándose mediante la experiencia jurídica a través de ella se enriquece el conocimiento en las relaciones interindividuales, en la familia, en la patria, en la humanidad. Se trata de una exigencia intrínseca del saber en adecuarse a sí misma, esto es, de no negar su conexión con la vida total del sujeto en el cual ella nace.

Siendo el derecho una ciencia creada por y para el hombre con el fin de vivir pacíficamente en sociedad regulando su relación con los miembros de la sociedad. La norma, que es una expresión de la cultura de la sociedad, debe adecuarse a la naturaleza del hombre.

El ser humano le otorga sentido al derecho, en cuanto a su dimensión social. Pero para regular la vida en sociedad y las relaciones entre sujetos es indispensable conocer y comprender la naturaleza del hombre para que se pueda determinar el tipo de regulación que brindará el derecho para su vida en coexistencia.

El ciudadano tiene una visión normalmente negativa de la Justicia, sea por desconocimiento del mundo judicial o porque considera que el juez está aislado de la realidad, y que las leyes se hacen para satisfacer los intereses de unos pocos privilegiados, o se hacen sin tener en cuenta las necesidades de la mayoría de la población, cuyos paradigmas debemos cambiar los jueces y futuros abogados tomando en cuenta la regulación valiosa y obligatoria de la vida humana social bajo un criterio coexistencial valiosamente normada que busque el bien común de los ciudadanos que atendemos, obligados a colaborar con la realización de las otras personas, para una vivencia solidaria como garantía a la realización personal de los integrantes de una determinada comunidad. El abogado se debe a sí mismo y a su misión de auxiliar de la justicia otorgada por la ley, una conducta íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad y desprendimiento de sus propios intereses concatenado al deber de luchar por la justicia.

Lo referido nos permite afirmar que no basta que el juez conozca exhaustivamente la ley y el derecho, sino que además debe estar legitimidados en su actuación, conocer la Constitución y las leyes, en lo sustancial emana de la idoneidad técnica y moral de los designados respetar un serie de principios morales cuyas cualidades deben ser percibidas por la sociedad, a fin de asegurar el ejercicio correcto de la función y la credibilidad en la justicia constituidas fundamentalmente en tres grandes principios de la ética Judicial, que son la independencia, la imparcialidad, y la diligencia. El "buen" juez es en definitiva el juez independiente y justo, el que con prudencia y conocimientos resuelve los casos dando a cada uno lo suyo; su derecho. Si bien la vida moral del magistrado, como toda vida moral, se nutre y fortifica por medio de las cuatro virtudes cardinales, es indudable que las que particularizan a la función del juez son la prudencia y la justicia.

El contenido de tales principios constituye un hecho de conciencia, esto es, una intuición que se impone por sí misma a la razón humana.

Concluyendo este informe quiero agradecer de manera y sincera al Profesor Leopoldo Rosas, jueces, asesores jurídicos por su apoyo y confianza en nuestra capacidad siendo su orientación y rigurosidad la clave del buen trabajo que hemos realizado juntos, el cual no se puede concebir sin su siempre oportuna participación. Agradecidos todos por habernos facilitado los medios suficientes para llevar a cabo todas las actividades propuestas durante el desarrollo de esta clínica jurídica.

"La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; templados, realizando actos de templanza; valientes, realizando actos de valentía."

Aristóteles.

 

 

Autor:

Noelia Avilez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS

PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE FORMACIÓN EN DERECHO

CLINICAS JURÍDICAS V

Partes: 1, 2
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