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Las excusas legales absolutorias en nuestro ordenamiento penal


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Algunas generalidades sobre las excusas legales absolutorias
  3. Diferencias entre las causas de inimputabilidad, causas de justificación y excusas legales absolutorias
  4. Las excusas absolutorias en nuestra norma penal
  5. Presencia de las excusas legales absolutorias en la Ley No. 93
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

Con esta pequeña ponencia, que versa sobre las Excusas Legales Absolutorias en el Código Penal Cubano, pretendemos comentar junto a ustedes, el por qué el legislador las ha incluido en la Ley, exonerando al individuo de responsabilidad penal. Para ello haremos el correspondiente análisis de cada una de las figuras que conforman esta institución mediante su estudio pormenorizado..

Primeramente debemos conocer que la ley penal no es jamás dictada en contra de los sentimientos de los hombres, ningún código puede pretender quebrantar las leyes de la naturaleza, su obligación por el contrario es robustecerlas, ampararlas y protegerlas en cuanto fuere posible. De ahí la existencia de las llamadas Excusas Legales Absolutorias. Las mismas, se establecen en diferentes figuras delictivas que nada tienen en común ya que son diversas las razones que sirven al fundamento.

En nuestro trabajo abordamos cuáles son las Excusas Legales Absolutorias que prevee el Código Penal, así como el análisis que realizan algunos tratadistas y juristas cubanos en definirlas, abordamos además brevemente la diferenciación doctrinal de las Excusas Absolutorias, causas de imputabilidad y causas de justificación (eximentes) partiendo de la naturaleza jurídica de cada una de ellas y por último las excusas absolutorias en la norma penal sustantiva.

También abordaremos, como algo mas novedoso, la presencia de esta figura en una de nuestras recientes legislaciones, la Ley No. 93, Ley contra el terrorismo.

Los resultados de este estudio van encaminados a reflejar la importancia que tienen las Excusas Legales Absolutorias esperando que sean de utilidad práctica para los Fiscales en su labor y futuras investigaciones sobre el tema, podrían además servir como punto de partida a un minucioso estudio de esta institución pudiendo incluso, compararse como se aborda la misma en legislaciones de otros países.

CAPITULO I:

Algunas generalidades sobre las excusas legales absolutorias

Para comenzar este tema debemos saber que las leyes penales tipifican las conductas que violan las normas jurídicas, por tanto quien actúa típicamente actúa también antijurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión de la antijuricidad. Por lo que corresponderá a la ley señalar, concretar y definir cuáles son los casos en que concurren las causas de exclusión de la responsabilidad penal. Pero la Ley no actúa caprichosamente, por el contrario también adopta siempre como fundamento, los actos e intereses y sentimientos de la comunidad humana.

El tema que nos ocupa ha sido ampliamente abordado en la doctrina y nombrada por diferentes autores, entre ellos Franz Von Liszt quien las denominó "Causas personales que liberan la pena" y Mayer y Kohler que la nombran como "Causas personales que excluyen la pena". Nosotros nos acogemos a la denominación de "excusas legales absolutorias" por considerar que es esta la más correcta en base al propio sentido etimológico de la denominación:

Si analizamos el vocablo:

Excusa: Derivado del verbo excusar, del latín (excusare) disculpar o perdonar.

Legal: Conforme a la ley, determinado por la ley.

Absolutoria: Del latín (ab) y de( solvere) desatar-dar por libre el acusado-absolver a un culpable.

Leyendo a Federico Puig Peña conocimos que para el estas excusas es uno de los extravíos legales de la propia relación de punibilidad. Pues no se trata de una condición objetiva adscrita al tipo que es preciso se produzca en la realidad aunque no esté captada por la mente del autor, para que pueda llevarse a la punición del hecho; ni es un obstáculo procesal que se precisa salvar para que el hecho pueda entrar en sanciones. Si no que existe el delito, existe el autor, se produce íntegramente la figura descrita por el legislador, no hay ningún obstáculo procesal para perseguir, pero a pesar de todo, el hecho no se va a castigar por razones de política penal. Estas excusas son, pues, circunstancias extrínsecas a la infracción que va a determinar la no punición de la misma por razones de afección parental o convivencia pública.

Por su parte, juristas cubanos como, Aldo Prieto Morales consideraban que las excusas absolutorias, las cuales eximen de sanción al agente comisor por motivos de política penal y en todos los casos donde se manifiestan se configura el delito y su autor, pero no hay sanción, a diferencia de los dos grupos esenciales de eximentes, las causas de justificación, en que, aunque oficialmente existe un hecho aparentemente delictivo, no hay delito y las causas de inimputabilidad, en las cuales, aunque existe el delito no hay delincuente y, Guadalupe Ramos Smith afirmó que cuando estas concurren no se puede imponer sanción alguna, además las condiciones objetivas de punibilidad no aparecen en la descripción de la figura delictiva, en tanto que necesariamente tiene que hacerse constar en los tipos de delitos en que se admite la excusa absolutoria, para significar en tales casos que el autor está exento de sanción.

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