- Concepto
- Obligatoriedad del protesto
- Plazo para el protesto
- Lugar del protesto
- La diligencia de protesto
- Días hábiles para realizar el protesto
- Contenido de la notificación del protesto
- Imposibilidad del protesto
- Formalidades del protesto y devolución del título
- Indemnización por el causante del protesto
- Reconocimiento judicial del título perjudicado
- Publicidad del protesto
El protesto es una figura propia de los Títulos Valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.
En ese sentido el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del Titulo Valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por Ley; de lo contrario se perjudicaría el Titulo, es decir perjudicaría toda eficacia bancaria.
En consecuencia, el protesto en los Títulos Valores sujetos a dicha diligencia, constituye al tenedor una obligación ineludible previa al ejercicio de las acciones cambiarias. Tanto es así que inclusive la incapacidad o muerte de la persona que debe hacer la aceptación o pago del Titulo Valor, no libera al tenedor de dicha obligación.
A solicitud del tenedor del Titulo Valor, el protesto es efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa tanto al Notario Público, que es la persona autorizada por Ley para ejecutar el protesto, como el Juez de Paz, que podrá hacer el protesto a falta del Notario Público, quien deberá dirigirlo contra el directamente obligado por el Titulo Valor, ya sea el girador o contra el aceptante según se trate de Títulos Valores no aceptados o no pagados respectivamente.
El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada.
La Corte Suprema (Ejecutoria de fecha, 16 de enero de 1970, Rev. Jur. Per. 313, de febrero de 1970, pág. 241), ha resuelto que la diligencia de protesto carece de eficacia, cuando no se cumplen los requisitos legales; y que de conformidad con el Art.408° del C.P.C, los documentos públicos o privados redactados en idioma extranjero, se presentarán acompañados de su traducción al castellano, no gozando los Notarios la facultad de traducir los titulos cambiarios al castellano.
El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, daños, gastos e intereses contra quien ha dado origen al mismo. La Ley lo ha regulado en la parte general que concierne a todos los titulos – valores, y además, específicamente en referencia a la letra de cambio, en el titulo X de la Sección Segunda. Se trata de un acto sujeto a formalidades especiales. Por su mérito se conserva a la acción de contra todos los obligados cartulares, que sin el protesto se perdería.
De lo expresado en el Art.47° de la Ley se despende que tratándose de aquellos titulos que están sujetos a protesto, no cabe exoneración de la diligencia aunque se instale en el titulo la cláusula " sin protesto" u otra equivalente que releve de tal obligación.
La Ley otorga al protesto una función probatoria y una conservativa de los derechos del tenedor del título. Probatoria, en cuanto acredita que el obligado o los obligados no cumplieron con las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las acciones correspondientes. Conservativa, en cuanto sin ese acto se pierden las acciones propia de los Títulos-Valores.
Además, por el protesto los terceros están en condiciones de conocer la existencia del acto, evitándose que puedan ser objeto de engaño.
Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores del obligado.
Es de hacer presente que la Ley indica que deberá entenderse que el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con dichos sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la persona que efectue protesto tenga que conocer quien son los sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga que hacer una indagación respecto de ellos, lo que, en muchos casos, podrí llevar varios días, muchos más que aquellos en el que el protesto debe ser realizado.
De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del titulo valor no hay obligación de manifestar, dentro del término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o rechazan la obligación , ni se aceptan o rechazan la herencia, ni a efectuar declaración de voluntad en uno u otro sentido.
Para que el protesto sea efectuado validamente, tanto el tenedor como el fedatario (Notario o Juez de Paz) deberán respetar los plazos establecidos por Ley. De lo contrario, se perjudicaría el Título Valor, es decir perdería mérito cambiario. Por ello resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el Titulo al Fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previos por Ley, pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejecutar las acciones cambiarias que deriven del Titulo Valor.
El plazo del Protesto dependerá de cada Título Valor y de si el protesto es por falta de aceptación o por falta de pago.
El Protesto por Falta de Aceptación, de una letra de cambio, deberá realizarse dentro del plazo de prestación para su aceptación e inclusive hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya que este fuera convencional o legal.
En las letras de cambio que requieran ser aceptadas podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo para que el girado lo acepte, aunque también es posible que en el documento cambiario no se señale cual es dicho plazo. En el primer caso estamos frente a un plazo convencional; en el segundo La Ley impone que el plazo para la aceptación no sea mayor a un año operando por lo tanto el plazo legal.
" La Corte Suprema en ejecutoria de 17 de mayo de 1982, estableció que, aunque el protesto del título valor puede levantarse contra persona fallecida, la acción judicial no puede dirigirse sino contra su sucesión y que el parte de una escritura pública que se pasa a los registros Públicos no constituye el testimonio."
Pues bien, ya sea que estemos en uno u otro caso, si el girado no acepta la letra de cambio, pese a que se le a sido mostrada para su aceptación, el tenedor tendrá hasta el vencimiento del plazo señalado en el título o, de ser el caso, hasta un año de girada la letra de cambio (plazo legal) para presentar el titulo valor al fedatario, quien dentro de este término o inclusive hasta los ocho (8) días posteriores, podrá efectuar el protesto por falta de aceptación.
El Protesto por Falta de Pago, de titulo valor que representan sumas de dinero (a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista), deberá realizarse dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento del titulo valor. Este plazo de protesto por falta de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista, es decir que no sean exigibles desde que son mostrados al obligado principal, sino que venzan en una fecha determinada, lo que podría suceder tratándose de una letra de cambio, un pagaré, un certificado bancario en moneda extranjera o un certificado bancario de moneda nacional.
Por regla general, el protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del titulo valor. En tal sentido, el protesto debería ser efectuado en el lugar expresamente determinado en el título para exigir la aceptación o el pago. La incapacidad, el fallecimiento o la insolvencia no son óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto.
Si en el titulo valor no hubiera indicaciones algunas sobre el domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el titulo fuere inexistente, el protesto deberá tenerse por realizarlo mediante una notificación cursada a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o de no poder determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir Cámara de Comercio Provincial, el Fedatario dejará constancia de ello prescindiendo de cualquier notificación, sin que ello se afecte la calidad de titulo valor protestado que tendra el documento.
Tratándose del protesto de titulo valor cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta, este se podrá realizar facultativamente, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa del Sistema Financiero Nacional designada o a través de la formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje la empresa respectiva en el mismo titulo.
La presente legislación de sobre títulos valores, ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fé el fedatario (Notario o Juez de Paz)
Esta notificación deberá ser efectuada por el Notario o sus secretarios o en su defecto por el Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del Notario puedan efectuar el Protesto, para lo cual deberán estar designados por el Notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.
DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR EL PROTESTO
Con excepción de los días Sábados, Domingos, días no laborables y días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar el protesto. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre Lunes y Viernes, siempre que sea hábil; claro esta que además de lo anterior la notificación relativa al protesto deberá diligenciarse dentro de los plazos previstos para cada titulo valor.
Cabe señalar que los días feriados, Sábado y Domingo y no laborable, si se consideran para el computo del plazo del protesto, pero si el ultimo día de protesto fuera inhábil, el plazo de protesto quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROTESTO
La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:
- El número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el ultimo, de modo que se mantenga un orden cronológico.
- La indicación del lugar y fecha de la notificación; la fecha comprende el año, mes y día del protesto, este dato permitirá apreciar si la notificación del protesto se efectuó en la oportunidad que señala la Ley.
- El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto, esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación, tal persona no es otra que el girado (si el protesto es por falta de aceptación de una letra de cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de pago)
- La indicación del domicilio donde se dirige la notificación.
- El nombre del solicitante, ello permitirá identificar al tenedor del título valor.
- Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación; ello es así porque es el notario quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los Jueces de Paz.
- Firma del fedatario o de ser el caso del secretario notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto. Esta notificación deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios físicos, telemáticos u otros idóneos que aseguren y demuestren su recepción en el domicilio señalado como lugar de pago.
¿Cómo se acredita que un titulo valor ha sido protestado?
El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido debidamente protestado mediante la cláusula "Documento Protestado" que será insertada por el fedatario en el título valor en el caso de que el obligado principal no haya efectuado el pago de la obligación contenida en el título, hasta el día siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe contener la fecha en que se cursó la notificación y la firma del fedatario.
La Ley prevé el caso de que la presentación del titulo valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de la Ley, o por disposición gubernamental motivada por causa de fuerza mayor. En estos casos los plazos quedan prorrogados por todo el término que se señale en la norma respectiva.
Es evidente que una Ley o una disposición gubernamental, son por si mismas, un acto de fuerza mayor, cualquiera que sea su motivación, pues ambas normas deben ser cumplidas, aún cuando el motivo pueda ser por caso fortuito. Así mismo, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son causas eximentes de responsabilidad, por lo que, en el fondo, lo que ha requerido precisar el Art. 544 es lo referente al límite del impedimento en cuanto al plazo. Este sería no solo el que señale la norma legal, sino el término de duración de la acusa impeditiva del cumplimiento.
FORMALIDADES DEL PROTESTO Y DEVOLUCION DEL TITULO
El protesto debe constar en acta, es decir, en documento que el Notario o Juez de Paz debe extender en un Registro Especial, cuyas hojas podrán ser impresas en formularios confeccionados para tal fin, con el contenido enunciado en el Art. 55.
La indicación del lugar es necesaria para el efecto de acreditar si se cumplió con las exigencias del Art. 50. que prevé los distintos supuestos relacionados con la presentación para el pago, o, si el titulo no contuviere indicación de domicilio, el lugar donde debe efectuarse el protesto.
La fecha comprende el año, mes y día del protesto. Este dato permitirá apreciar si el acto se realizó en la oportunidad que establece la ley, es decir, dentro de los plazos señalados en el Art. 49.
La Corte Suprema, en Ejecutoria de 29 de Mayo de 1972, estableció que el Protesto realizado prematuramente no produce mérito ejecutivo y que para fijar el vencimiento de las letras a cierto tiempo a vistas, se requiere necesariamente que en el título valor conste la aceptación y la fecha de esta (Art. 72 de la Ley 16587).
En el caso de Letras, Pagarés y Vales a la Orden habrá que tener en cuenta, además, las disposiciones referentes al vencimiento contenidas en los Arts. 89 y siguientes.
Por otra parte, la fecha servirá para determinar si la presentación al protesto se realizó en día hábil.
La Hora, resulta también de significación por cuanto el protesto sólo puede cumplirse antes de las diecinueve horas. Debe advertirse que la Ley solo señala una hora final, mas no una hora inicial para diligenciar el protesto. La Ley se refiere a días hábiles (Art. 53), no a horas hábiles, salvo la última hora.
La Corte Suprema, ha resuelto que carece de valor legal la diligencia de protesto en la que no ha sido consignada la hora de su realización y que para accionar en nombre de una testamentaría es necesario ser su administrador o tener autorización judicial para hacerlo.
El nombre del tenedor o su mandatario, o sea, la persona autorizada para hacer que la diligencia se lleve a cabo, es elemento identificado del titular.
El nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, no debe dejar de mencionarse porque es el responsable, o sea, con quien debe entenderse la diligencia, aunque no necesariamente.
El nombre de la persona, con quien se entiende el protesto, y su respuesta o motivos de la falta de esta. Esto permitirá conocer la razón por la cual no se obtuvo la aceptación o el pago, según el caso, lo que puede influir en la conducta de los demás interesados en aceptar o pagar en lugar del que rehusó o no pudo ser habido. En esta forma se da lugar a la intervención por honor, tratándose de las letras de cambio. Puede, tratándose de este mismo instrumento arreglarse las relaciones, aun la son cambiarias, entre el girador y el girado; subsanarse en error en las que hubiese incurrido el librador al emitir un título, bajo el concepto equivocado que debía ser aceptado o pagado cuando no existe motivo para ello, o cuando el motivo pudo haber desaparecido.
La transcripción del título rige, desde luego, para el caso de que el protesto se haga por acto separado, es decir, no conste del documento mismo.
La Corte Suprema, en Ejecutoria de 10 de Noviembre de 1967, resolvió que carece de mérito ejecutivo el acta de protesto por falta de pago de un pagaré si en ella no se transcriben las renovaciones del mismo.
La firma del Notario o Juez de Paz o, en su caso, la del secretario notarial que efectúe la diligencia es necesaria porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto.
Como puede apreciarse, no se exige la firma de aquél contra quien el protesto se ha formalizado, lo que se justifica para impedir que la negativa del obligado detenga la realización de la diligencia, salvo que éste invoque la falsedad de la firma que se le atribuye y para el efecto de impedir la acción ejecutiva.
De acuerdo con el carácter literal del titulo valor y a efecto de que las vicisitudes decisivas en la vida del mismo aparezcan del documento, el Decreto Ley N° 20712 del 3 de Septiembre de 1974, modificatorio del Art. 56 de la Ley de títulos valores, exige que en título protestado se estampe un sello que indique que el protesto se ha efectuado, se precise la fecha de la diligencia y se firme por el funcionario interviniente.
La Corte Suprema resolvió que tienen mérito ejecutivo las letras protestadas de acuerdo a o dispuesto en el Art. 56 de la Ley 16587, no siendo obligatoria la presentación del testimonio de protesto respectivo; y que si el Notario no firma la constancia del protesto, la letra carece de mérito ejecutivo.
Igualmente, la Corte Suprema ha resuelto que el sello notarial del protesto debe estamparse en el propio título valor y no en hoja aparte; que carece de merito ejecutivo el pagaré con sello de protesto sin fecha y, por añadidura, estampado en forma irregular y que los Jueces y Tribunales están obligados a observar las disposiciones legales sobre empleo o inutilización de timbres; que con arreglo al Art. 56 de la Ley de Títulos Valores, basta la constancia sellada de protesto puesta por el Notario para que el tenedor del instrumento pueda ejercitar las acciones respectivas; que no es requisito indispensable para la procedencia de la acción ejecutiva el sello notarial de protesto en el título valor en cobranza, cuando se acompaña a la demanda el respectivo testimonio del protesto y que los Notarios que omitan sellar el título protestado en la forma prevenida en el Art. 56 de la Ley 16587 son pasibles de responsabilidad disciplinaria, si perjuicio de la responsabilidad civil que establece el Art. 57 de la acotada; y que el sello de protesto puesto por el Notario en la letra es bastante para dictar el auto de solvendo.
En cuanto a la devolución del documento a su tenedor legítimo, solo procede después de vencido el termino por el cual el funcionario debe retenerlo, para dar oportunidad al obligado a que cumpla con la aceptación o el pago. Ese termino es las diecinueve horas del día en que la diligencia se ha realizado.
Se desprende de lo anterior que el funcionario del protesto debe estar munido del documento al realizar la diligencia, pues el obligado puede estar dispuesto a efectuar la aceptación, que deberá constar, necesariamente, en la letra; o puede efectuar el pago, en cuyo caso tiene derecho a que se le entregue el titulo, para hacer valer los derechos que le corresponden.
Puede ocurrir que no encontrándose presente el obligado al efectuarse la diligencia, o no estando en condición de pagar de inmediato, esté dispuesto a hacerlo en la oficina del funcionario que realizó la diligencia. De aquí la justificación del plazo señalado en la Ley.
Si el protesto es por falta de pago, el funcionario encargado de la diligencia admitirá la suma que en el intervalo entregase el obligado en cancelación de la letra y de los gastos respectivos, no pudiendo rechazar el pago aunque fuere parcial porque ese pago no podría rechazarlo ni el titular del documento.
La Ley establecen que deben pagarse, además, los gastos respectivos o sea, aquellos que el portador se ha visto obligado a efectuar para obtener el pago de la obligación, no quedando comprendidos los daños y perjuicios, que son objeto de regulación aparte. Debe también pagar los gastos judiciales, llegado el caso (Art. 56, 3° y 4° apartados).
El cuarto párrafo del Art. 56 de la ley guarda, de este modo, relación con el Art. 17, pues el hecho de que el tenedor haya conservado o recuperado el título, es la única manera por la cual el deudor puede pagar con la absoluta seguridad de lograr la restitución del documento, quedando a cubierto de una eventual acción por parte de un tercer poseedor.
La Corte Suprema a resuelto que, tratándose de cobro ejecutivo de títulos valores, no cabe mandarse devolver dichos títulos.
El funcionario del protesto, Notario o Juez de Paz, según el caso, expedirá los testimonios o las copias certificadas a quien las solicite.
Finalmente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20712 del 3 de Septiembre de 1974, si el requerido al pago alegase, en la diligencia que suscribe, la falsedad de la firma que se le atribuye, se dejara también en el documento protestado la constancia respectiva. En esta forma, como la acción ejecutiva puede interponerse sin necesidad de acompañarla con el testimonio del protesto, aparecerá en el propio documento la alegación y con ello el impedimento de dar lugar a una acción ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en le Art. 4 del Decreto Ley N° 20236, modificatorio del Código de Procedimientos Civiles.
INDEMNIZACIÓN POR EL CAUSANTE DEL PROTESTO
La responsabilidad del que no acepta o no paga el documento comprende los gastos, daños y perjuicios, salvo lo dispuesto para la letra de cambio en el Art. 126 de la Ley; así lo dispone el Art. 58.
Si se trata de títulos valores crediticios, la indemnización de daños y perjuicios esta representada por el importe del interés legal; tratándose de otras clases de títulos valores; habría que hacer la apreciación de los daños y perjuicios.
Es de hacer notar que, en referencia a la letra de cambio, los intereses legales corren a partir del vencimiento; tratándose del cheque, desde el día de la presentación.
Si el Banco girado no paga el cheque sin justa causa, debe resarcir al girador los daños y perjuicios.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL TÍTULO PERJUDICADO
En relación con la falta del protesto y la recuperación de la acción documental, el Art. 59 considera dos supuestos:
- El del obligado principal y su avalista.
- El de los demás obligados subsidiarios.
En el primer caso, permite la recuperación de dicha acción si, no habiéndose efectuado el protesto o la comprobación, tratándose del cheque dentro de los respectivos términos legales, los mencionados obligados especiales reconocieran el documento en diligencia preparatoria y fueran notificados con la respectiva demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio correspondiente, o sea, que el protesto puede ser reemplazado. En la Ejecutoria de la Corte Suprema del 2 de Junio de 1976, resolvió que el reconocimiento judicial de un pagaré vencido que se efectuara después de transcurridos los tres años en el Art. 200 de la Ley de Títulos de Valores, no revive la acción cambiaria ni interrumpe el término de la prescripción.
En el segundo caso, no puede ser reemplazado, si el protesto, la acción documental se pierde definitivamente, siendo irrelevante que los obligados subsidiarios reconozcan su firma, y aunque se interponga demanda aparejada con el título judicialmente reconocido (Art. 197). Esto es así porque el reconocimiento judicial de un documento es obligación ineludible de quien lo a otorgado o suscrito. Pero las acciones que pueden derivar del título valor reconocido quedan sujetas a las reglas propias de esta clase de documentos. Si los obligados subsidiarios, a quienes se refiere el Art. 59, o los de regreso, mencionados en el Art. 197, reconocen el documento, o si este se da por reconocido en su rebeldía, no se produce la readquisición del derecho documental a favor del tenedor del título valor contra los aludidos obligados.
Tratándose del cheque, la omisión del protesto o de la comprobación, a que se refiere el Art. 170, hace perder la acción regresiva, por caducidad, según lo dispuesto en el Art. 196.
La acción cambiaria, específicamente, se extingue a los tres años, si se trata de la directa contra el aceptante y sus avalistas; el año si se trata de la de regreso del tenedor contra los demás obligados, y a los seis meses, si se trata de la del ulterior regreso.
De ese modo, si no se ha obtenido el protesto, o si, habiéndose obtenido, el tenedor referente la vía ordinaria, puede hacer valer las acciones cambiarias por esta vía. Esto quiere decir que las acciones cambiarias se mantienen vivas, aun sin el reconocimiento judicial, el que solo confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser demandado ejecutivamente. En relación con los obligados regresivos, ya se ha visto que la acción se pierde sino se realiza el protesto.
Con el fin de impedir el abuso de los títulos valores crediticios, el Art. 60 de a Ley impone un sistema de publicidad que obliga los Notarios y Jueces de Paz a remitir quincenalmente a las Cámaras de Comercio, donde las hubiere, o a las asociaciones empresariales, donde no existiere esas instituciones, la relación de todos los protestos por ellos realizados o, desde luego, por lo secretarios notariales, con todos los datos esenciales para la identificación del documento y de las personas que hubieren dado lugar al acto. Las mismas obligaciones deben cumplir los Bancos en referencia a los cheques no pagados por falta de fondos. En esta forma se asegura la publicidad en los casos en que no se recurriera al protesto sino a la comprobación bancaria.
Por su parte, los jueces instructores deberán de poner de conocimiento de las mismas entidades representativas de comerciantes, la apertura de instrucciones derivadas del libramiento de cheques sin fondo.
Ricardo Cavero