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Entrevista sobre pluralidad de personas e infra capitalización de sociedades


Partes: 1, 2

    "Diálogo con el Dr. Ricardo Nissen"

    Nota: La siguiente entrevista estará basada en dos temas principales: pluralidad de personas e infracapitalización de sociedades.

    Martín Cairo: Dr. Nissen, antes de empezar quiero darle las gracias por ocupar su tiempo en contestar este reportaje y quiero pedirle disculpas por mi ignorancia en lo que a léxico jurídico se refiere. En mi defensa voy a citar las palabras de Presidente de La Corte Suprema cuando dijo que los fallos debían ser de fácil comprensión para el común de la sociedad. Yo pertenezco al común de la sociedad que no comprende los fallos.

    1) ¿Cuál es la idea que buscaban nuestros legisladores al incorporar en el Art. 1º de la ley 19.550, la pluralidad de personas?

    Dr. Nissen: La idea es la misma que inspiró a todos los ordenamientos jurídicos que, históricamente, contemplaron las figuras de las sociedades civiles o comerciales: Que la sociedad es un instrumento jurídico pensado para emprender actividades en conjunto, reuniendo capitales o esfuerzos para lograr tal objetivo. En principio, si una persona física puede realizar ese emprendimiento en soledad, porque tiene tiempo y medios para hacerlo, no necesita constituir una sociedad ni buscar socios.

    Los redactores de la ley de sociedades comerciales (Ley 19550) estaban convencidos que la sociedad comercial no es un instrumento que el ordenamiento jurídico otorga para limitar la responsabilidad de quienes la integran o para fraccionar el patrimonio de una persona. Quien sostiene tal cosa ignora los antecedentes de la ley 19550, los principios generales de nuestro derecho y revela que no hay leído siquiera la Exposición de Motivos de la ley de sociedades.

    2) En el mencionado tema Coca Cola FEMSA y pluralidad de personas ¿Cuál fue el argumento planteado por la defensa del socio aparente, si es que existió tal?

    Dr. Nissen: En ese precedente la sociedad Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA que era una sociedad local cuya controlante, "Coca Cola Femsa SA" estaba constituida en México, no se defendió ni recurrió las observaciones de la Inspección General de Justicia, que le había exigido la recomposición de la pluralidad sustancial de socios. Era esta sociedad una compañía totalmente controlada por su par mexicana, que tenía en su poder todas las acciones emitidas de la entidad argentina, que eran millones, menos una, que estaba en cabeza de un importante ejecutivo de la sociedad externa.

    Era obvio que se trataba de la actuación de una sociedad unipersonal que no cumplía los requisitos que la ley 19550 prevé para la existencia misma de una sociedad comercial, esto es, la pluralidad real de socios, pues la sociedad mexicana debió instalar en el país una sucursal, supuesto en donde, como casa matriz, debe responder por todas las obligaciones contraídas en nuestro territorio y no actuar mediante una supuesta "filial" argentina, que nada tenía de sociedad. Afortunadamente, efectuadas las observaciones por la Inspección General de Justicia, la sociedad "Coca Cola FEMSA SA" de México, ajustó su participación accionaria a la ley argentina.

    3) Cito al Dr. Hugo Aguirre:

    Sin embargo conceptualmente, siendo la sociedad una persona jurídica (art. 33, CC) o sujeto de derecho (art. 2°, LS), no es ilógico aceptar que ésta pueda ser unimembre y como toda persona jurídica podrá nacer también de un acto jurídico bilateral, unilateral o de un acto normativo del estado (supra § 1). Queda claro que la pluralidad de socios no es un requisito técnico jurídico esencial para la existencia de la persona jurídica sociedad y la cuestión deja de ser un problema de técnica jurídica para pasar a ser uno de política legislativa.

    ¿Es su posición coincidente con la del Dr. Hugo Aguirre?

    4) Cito al Dr. Hugo Aguirre:

    Del tenor del art. 1°, LS pareciera ser que nuestro ordenamiento jurídico no admite la existencia de sociedad sin pluralidad de socios. Sin embargo, apenas se profundiza un poco en los diversos supuestos se ve que el enunciado que deriva del art. 1°, LS no es un principio general absoluto. Existen diversos casos de sociedades unipersonales admitidas por nuestro ordenamiento legal, por ejemplo:

    a. Sociedades del Estado. El art. 2° de la ley 20.705 (Adla, XXXIV-C, 2018) dispone respecto de las sociedades del Estado que éstas pueden ser unipersonales y su art. 1° admite la constitución por un acto unilateral, una decisión normativa del Estado.

    b. Unipersonalidad derivada. En todos los casos en que venga a menos la pluralidad de socios por el motivo que fuere (exclusión de un socio, nulidad vincular, resolución parcial, etc.), el art. 94, inc. 8°, LS dispone que la sociedad se disolverá a menos que en el plazo de tres meses se recomponga la pluralidad de socios. Durante ese lapso de tiempo el socio único responderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales (21). O sea que no se extingue la persona jurídica sino que se admite transitoriamente la unipersonalidad, sin limitación de responsabilidad, hasta tanto se recomponga la pluralidad de socios. Recién una vez vencido el plazo la sociedad devenida unipersonal se disuelve.

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