El legado romano en el ordenamiento jurídico cubano: la Tutela y la Curatela.
Enviado por Tatiana Moreno, Heidy Medina, Laura Macias.
- Consideraciones sobre la Tutela en Roma
- Clases y características
- Facultades y obligaciones del tutor. Garantías del pupilo
- Extinción de la tutela
- Qué entendieron los romanos por Curatela
Consideraciones sobre la Tutela en Roma
La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener. Podemos considerarla como una institución del derecho civil que tiene por objeto la guarda y cuidado de la persona y sus bienes, cuando esta, no estando bajo patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor o estar declarado incapacitado[1]
En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris en Roma y por tener como antecedente a tan completo sistema de derecho, el concepto actual de la institución es muy semejante , podemos decir, al utilizado en aquel entonces en el Imperio incluso después de su decadencia , donde era entendida la tutela tal y como el emperador Justiniano en sus Institutas 26,1,1, plasmó, siguiendo la definición que de la misma había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C.: es un poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien a causa de su edad no puede defenderse por si mismo.[2]
Las partes que intervienen en la tutela son: el tutor (defensor) y el pupilo (defendido), y este defendido era generalmente o un impúber designado por el testador, la ley o el magistrado; o una mujer, ya que esta última era considerada teóricamente incapaz e inexperta para los negocios.
La tutela se podía manifestar de tres maneras diferentes, dando lugar a clasificaciones esenciales, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el pater familias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el pater familias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el pater familias. El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son la tutela legítima del patrono, tutela del ascendiente emancipador, tutela fiduciaria y tutela dativa:[3]
Facultades y obligaciones del tutor. Garantías del pupilo
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar y es menor o mayor la intervención del tutor en los negocios según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohíbe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas.
Por otro lado el tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo fueron entro otras, las concedidas por la Ley de las XII Tablas que estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, las cuales fueron: • " acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude y la acción con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído[4]
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor. Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos el arribo del pupilo a la pubertad; la muerte del pupilo; la capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima; la llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos la muerte del tutor; la capitis deminutio máxima y media; la remoción del tutor; la renuncia del tutor o Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres. [5]
La curatela tiene su antecedente en Roma, y no es más que la protección dispensada a bienes de matrimonios necesitados de vigilancia y cuidado. La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales, y por la importancia que tenía el patrimonio en este Imperio, así como la persona misma como sujeto de Derecho, era considerada además como un encargo de administración hecho por la potestas política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar.
Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el pater familias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.De forma acotada y más concreta, podemos decir que se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
Clases
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.[6]
La tutela en el ordenamiento jurídico cubano
En relación a la Tutela existen disquisiciones concernientes a considerarla como una institución de Derecho Civil y no de Familia. Sus seguidores plantean que esta no genera parentesco entre tutor y tutelado, pues tiene su origen en la filiación y si bien el tutor tiene una serie de deberes y derechos con respecto al tutelado, no se crea ningún vínculo de parentesco entre ellos y no se da el derecho a la sucesión hereditaria entre los mismos.
En nuestro ordenamiento jurídico puede constatarse que la Tutela se establece a los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad y los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez u otra causa[7]
Esta institución jurídica establece como objetivos la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad y la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente como incapaces[8]
La Tutela se establece a partir de un órgano judicial y concretamente al Tribunal del municipio donde reside la persona que debe ser sujeta a ella, aún cuando también interviene el Fiscal, pues a él debe informarse la necesidad de poner a una persona bajo tutela y en todos los casos hay que llegar hasta el Tribunal para que este decida.
El cargo de tutor es de aceptación voluntaria, una vez aceptado es irrenunciable, excepto una causa legitima que justifique tal situación a juicio del tribunal. Este ejercicio es gratuito[9]
El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles y administrativos salvo los casos que la ley exprese que debe ser el tutelado, razón por la cual se le atribuyen las ciertas funciones al tutor[10]
Existe una serie de requisitos para la configuración de la Tutela, que difieren atendiendo a la persona que necesite la condición de tutelado, de ahí que:
Para ser tutor de un menor de edad se requiere[11]
a) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
b) Tener ingresos para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario.
c) No tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros, que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor.
d) Gozar de buen concepto público.
e) Ser ciudadano cubano.
f) No tener intereses antagónicos con el menor.
Si el tutelado es un mayor de edad declarado judicialmente incapaz se requiere para ser su tutor[12]
a) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
b) No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros, que a juicio del tribunal, inhabiliten para ser tutor.
c) Gozar de buen concepto público.
d) Ser ciudadano cubano.
e) No tener intereses antagónicos con los del incapacitado.
De lo anteriormente expuesto se colige que aún cuando existen requisitos que difieren, existen otros comunes para designar la figura del tutor en ambos casos.
Cuando existen varias personas que reúnan los requisitos para ser tutor, en el caso que se ventile la Tutela de los menores, y la designación de tutor de un mayor de edad incapacitado se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los artículos correspondientes[13]
El órgano de control de la tutela es el Tribunal y el tutor se subordina a la autoridad de aquel. En algunos casos el Tribunal puede decidir por si mismo[14]Hay una serie de actos que debe realizar el tutor, con previa autorización del Tribunal[15]El Tribunal sólo autorizará al tutor a disponer de los bienes del tutelado, si se demuestra que es útil y necesaria para éste la disposición del bien[16]
Una vez designado el tutor éste se encuentra obligado a rendir cuenta de su gestión por lo menos una vez al año o cuantas veces el Tribunal lo disponga y es el único facultado para remover al tutor.
La tutela se extingue solo por las causas establecidas en la ley[17]
La Tutela no se inscribe en el Registro del Estado Civil, pues esta no da paso a una nueva filiación, solo se consigna al margen de la inscripción de nacimiento del tutelado en este Registro. Esa inscripción se realiza en el Registro público de Tutela que existe en cada Tribunal Municipal[18]
Al instituir la tutela en el Código de Familia cubano, se estableció un solo tipo de tutela, y expresa el DR PERAL COLLADO, que se implanta una tutela de autoridad, pues es el Tribunal el encargado de designar el tutor.
Autor:
Tatiana Moreno,
Heidy Medina,
Laura Macias.
[1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es
[2] Colectivo de Autores, Manual de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 83
[3] https://www.monografia.com/derecho/trabajos10
[4] Villegas Hernández, Fidel: “La Tutela. Concepto y clases La Curatela. Concepto. Cura Furiosi. Cura minorum XXV annis. Curatela de Pródigos. Otras Curatelas.” Publicación en http://www.blogger.com
[5] Consulta a Experto: Licenciado en Ciencias Jurídicas Juan Mateo, profesor de Derecho Romano de la Universidad de Pinar del Río Hermanos Saiz Montes de Oca
[6] Villegas Hernández, Fidel: “La Tutela. Concepto y clases La Curatela. Concepto. Cura Furiosi. Cura minorum XXV annis. Curatela de Pródigos. Otras Curatelas.” Publicación en http://www.blogger.com
[7] Artículo 138 de la Ley Nº 1289, de 14 de febrero de 1975, “Código de Familia”
[8] Vid. Ídem Artículo 137
[9] Vid. Ibídem artículo 139 y 157 respectivamente.
[10] Vid. Ibídem., Artículo 153
[11] Vid. Ibídem., Artículo 146
[12] Vid. Ibídem., Artículo 149
[13] Vid. Ibídem., Artículo 145 y 148 respectivamente.
[14] Vid. Ibídem., Artículo 154
[15] Vid. Ibídem., Artículo 155
[16] Vid. Ibídem., Artículo 156
[17] Vid. Ibídem., Artículo 160
[18] Vid. Ibídem., Artículo 164