Resumen
Se ha entendido por la doctrina romana, la clásica e incluso en la moderna, que novación, es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla o reemplazarla. Esta, además de ser la definición más conocida y aceptada, ha constituido la nota característica fundamental para poder identificarla.
La novación tenía una gran importancia en el Derecho Romano dado el carácter personal que este ordenamiento le reconocía al vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor y la consiguiente imposibilidad de modificar el contenido de la obligación y dejar subsistente aquel vínculo. Ulpiano en el Digesto (ley 1ra, principio, titulo II, libro 46) la definió de la siguiente manera: ¨novatio est prioris debiti in aliam obligationem, vel civiles vel naturalem, transfusio atque traslatio; hoc est, cum ex praecedenti causa ita nova constituatur ut prior perimatur. Novatio enim a novo nomen accipit et a nova obligatione¨. (La novación es la transfusión y traslado de una deuda anterior a otra obligación civil o natural; esto es, cuando se constituye una obligación nueva en virtud de una causa precedente; de tal modo que la obligación anterior queda extinguida. La novación se llama así "de nuevo"y de "una nueva obligación"). La novación parece haberse originado en el principio de que no podía prometerse dos veces una misma cosa; y, por tanto se producía, cuando dos convenios recaían sobre idénticos objetos, y uno de ellos desaparecía quedando sustituido por el otro. Por esa razón, los romanos consideraron a la novación como un medio de extinguir la obligación primera, cuyo lugar era tomado por la segunda. Para que esto ocurriera, era necesario que se cumpliesen los siguientes requisitos:
- Que hubiere una obligación antigua. Era absolutamente imprescindible la existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía haber novatio alguna. En cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase, civil, pretoriana, e inclusive natural.
- Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los extremos siguientes: sobre la naturaleza de la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio del deudor.
- Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en lugar de la cosa misma.
- Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era incompatible con el fundamento originario de la novación. Determinados autores atañan el origen de este requisito en la época de Justiniano.
La novación podía llevarse a cabo por medios diversos. Los más usuales eran la estipulación y el contrato literal, a lo que puede añadirse el pacto de constituto.
El efecto fundamental de la novación era, desde el punto de vista que ahora se interesa, el de extinguir de pleno derecho la obligación primitiva, la cual desaparecía por completo si la estipulación o contrato novatorio reunía los requisitos necesarios para tener validez en Derecho.
Finalmente decir, que servía la novatio, para conseguir objetivos diversos, que no se hubiesen podido alcanzar de otra manera, dado el riguroso formalismo romano. Así se permitía, modificar en algunos de sus elementos la deuda precedente, al añadir a ellas garantías personales, el darle una nueva forma y una mayor eficacia, y, sobre todo, el transportar de una persona a otra, pasiva o activamente, el derecho de crédito.
Desarrollo
Han sido muchos los autores que han dado un concepto de novación, por lo que es fácil encontrar, que en la doctrina jurídica, esta institución es considerada de diversas formas, aunque todas tienen un denominador común: la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla.
Así el Lic. Luis Sanojo, la definió como: "Una deuda se compone de tres elementos esenciales, a saber: sujeto pasivo, sujeto activo, y una cosa, objeto del derecho. Si uno de esos elementos se suprime reemplazándolo con otro, la deuda queda transformada, entonces hay novación."
Por otro lado, el Dr. Aníbal Dominici, planteó que: "La novación es un medio por el cual se extingue una obligación a la vez que se produce otra nueva; o, en otros términos, es la sustitución de una obligación por otra. "
Alfredo Colmo decía que: "Hay novación, cuando en una obligación se altere uno o más de sus requisitos o modalidades esenciales, siempre que, contra lo que se presume, tales alteraciones respondan al propósito de extinguir la obligación y de sustituirla por una nueva y distinta. "
También Roberto de Ruggiero la conceptualizó como: "No es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios, sino la constitución de uno nuevo, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida; o más precisamente, la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación existente por otra nueva, crea un vínculo obligatorio y extingue otro, cuyo contenido absorbe a aquel, total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos, aún siendo iguales sus contenidos. Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en la voluntad de extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación, para el cual la nueva funciona como el cumplimiento de la primera. "
Salvat, es uno de los que considera a la novación como "La transformación de una obligación en otra. La palabra transformación, precisa, está tomada aquí en el sentido de sustitución, cambio o reemplazo de una obligación por otra, ya que transformación y sustitución no resultan conceptos incompatibles en la noción jurídica de novación. Cuando las partes no han querido terminar un negocio y dar nacimiento a uno nuevo, sino convertir el primero en el segundo, desobligándose respecto de aquél y asumiendo las obligaciones que éste supone, se dice que transforman una obligación en otra. La sustitución, añade, constituye el mecanismo legal de la transformación, pues no se llega a la conversión de una obligación en otra, sino reemplazando la obligación que existía por la obligación que se crea. "
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