Descargar

La novación como modo de extinción de las obligaciones (página 2)

Enviado por ariel.romero


Partes: 1, 2

A criterio del Dr. Daniel A Peral Collado esta figura se define como: "La extinción de una obligación mediante o por consecuencia de la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. De ahí que su nota distintiva sea la de ser un acto jurídico que tiene doble función puesto que a la vez extingue una obligación, y en su lugar hace nacer otra. "

Como se muestra, la novación es un medio extintivo de obligaciones. La misma tiene su origen en la voluntad de las partes de la obligación, y cuyo objeto es extinguir una obligación, pero a la vez crear otra.

En este sentido, la novación se distingue de otros medios extintivos de obligaciones, los que únicamente tienen por finalidad "extinguir", ya que a través de ella siempre se dará origen a una obligación nueva y diferente.

Dentro de tal orden de ideas, la novación no tiene por objeto, ni siquiera ficticiamente, dar por extinguida una obligación considerándola cumplida. Justamente procede cuando la obligación que se desea extinguir es una sobre la cual las partes no tienen un verdadero animus solvendi, por lo menos en los términos (objeto o sujetos) en que ha sido contraída. De esta forma, el pago o ejecución se efectuará respecto de la segunda obligación y no de la primera.

Es importante observar como los autores han dado su opinión sobre la novación siempre centrando su concepto en la idea que al principio de este apunte se comentaba. No obstante, se ve como unos la dotan de una naturaleza extintiva, otros modificativa, e inclusive, algunos le dan un carácter contractual. Esta divergencia de criterios esta fundada en la tarea hermenéutica que cada autor hizo de la institución; de ahí la diversidad de opiniones sobre la naturaleza jurídica de ella.

La novación entraña un carácter extintivo en las obligaciones. Sin embargo, algunos autores consideran que esta figura tiene un sentido modificativo, de variación o de sustitución de una relación jurídica obligatoria por otra. Con motivo de esta interpretación y de manera particular en la doctrina española, se observa como se ha manifestado este fenómeno.

Es por ello, que la doctrina española dominante reconoce dos formas o categorías de novación, la novación propia o extintiva y la impropia o modificativa, invirtiéndose los términos tradicionales en favor de la segunda, de modo que se presume producido el efecto más débil y no la extinción, interpretando, en los casos de duda, que la intención de las partes se dirige sólo a que la relación obligatoria se modifique conservando su identidad. Así, otra consecuencia que se genera, es que la novación, en su alcance y efectos, aparece claramente vinculada a la voluntad de las partes. Por tanto, se ha creado una nueva figura carente de justificación y sentido, la novación modificativa, y que ha enturbiado los perfiles de la institución.

La novación es extinción de una obligación y no modificación. Las obligaciones pueden modificarse, respecto al acreedor (cesión de créditos), por ejemplo; al deudor (asunción de deudas) o al objeto (dación en pago); pero tales modificaciones no son novación.

Es evidente que el empleo de estos dos términos para definir los efectos de la novación envuelve una cierta contradicción, ya que se basa en la existencia de un nuevo pacto o convenio obligacional entre las partes, que va a afectar o a transformar una obligación ya existente. Si el efecto que produce sobre ésta es extintivo, es claro que se está ante la sustitución de la antigua obligación que desaparece por otra nueva, quedando aquella desprovista de toda eficacia jurídica; mientras que si el alcance del acuerdo novatorio es simplemente modificativo, la primitiva obligación pervive con los elementos, principales o accesorios, que no han sido alterados por las partes, conservando su naturaleza esencial.

Se conoce, también, que para ciertos tratadistas, la novación es simplemente un contrato, ya que simultáneamente extingue una relación obligatoria y crea otra que la sustituye; pero se considera que es más exacto decir que se trata de una "convención liberatoria", o mejor aún, de un acto jurídico bilateral que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente obligaciones.

En la opinión de Ernesto Gutiérrez y González. "La novación no es un contrato, sino un convenio lato sensu. Si fuera contrato, no podría producir los efectos de extinguir o crear al unísono como lo hace la novación. En efecto, si con la novación se extingue una obligación antigua, ello es función del convenio en estricto sentido; pero si además se crea una nueva obligación, eso es función del contrato; y esos dos efectos simultáneamente solo se pueden producir por un convenio en sentido amplio. "

Por su idoneidad, la novación se identifica como un medio no ideal de extinción de obligaciones, por cuanto constituye una desviación en el destino natural de la relación obligatoria.

Por las partes que intervienen, es un medio unilateral de extinción de obligaciones o uno de carácter bilateral, según la modalidad novatoria que se analice; si se trata de la novación subjetiva por cambio de deudor, en la modalidad de expromisión, sólo requiere de la voluntad del acreedor y del tercero que le sustituye, y se puede efectuar aún contra la voluntad del deudor primitivo. En este sentido, la novación, desde la óptica de las personas que intervienen en la obligación primigenia, constituye un medio de extinción unilateral.

En cambio, otras formas de novación, es decir, la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación, la novación subjetiva por cambio de acreedor y la novación objetiva, exigen del acuerdo entre deudor y acreedor para sustituir una obligación por otra. Por tal razón, estas formas novatorias, desde la misma óptica señalada, pueden catalogarse como medios bilaterales de extinción de obligaciones.

Según la intervención de la voluntad humana, la novación es un medio voluntario de extinción de obligaciones, ya que lejos de operar por mandato de la ley, lo hace en virtud de la voluntad del acreedor o de mutuo acuerdo entre acreedor y deudor.

Por la satisfacción del interés patrimonial del acreedor, la novación constituye un medio satisfactorio. En efecto, por la novación, el interés del accipiens se satisface mediante el cumplimiento de una obligación nueva y distinta a la originalmente pactada.

Pero, para que se pueda demostrar con mayor eficacia la fuerza de la naturaleza jurídica de esta institución, hasta aquí comentada, es preciso analizar los requisitos que las doctrinas, de manera general, les condiciona; estos son: existencia de una obligación anterior sobre la cual recaerá la novación, creación de una obligación nueva, cambio en al menos uno de los elementos esenciales de la obligación nueva respecto de la primera y por último la voluntad de novar o animus novandi.

En primer lugar, ha de entenderse como requisito definitorio a la existencia de una obligación precedente que se extingue por la acción de la actividad novatoria. La novación exige para su validez de la existencia previa de una obligación cuyo cumplimiento se halle aún pendiente. Cabe señalar, además, que el cumplimiento de la obligación primitiva debe ser posible; de lo contrario, si existiese imposibilidad objetiva de cumplir con la prestación originaria, no podría producirse la novación. La imposibilidad de ejecución del objeto de la relación obligatoria determina su extinción.

Este requisito surge por claras razones lógicas, si no hay obligación anterior que se extinga, habrá nacimiento llano y liso de una obligación. La obligación precedente puede ser de cualquier clase, pudiendo novarse todo género de obligaciones, además podrá provenir de cualquiera de las fuentes reconocidas en el Derecho.

En cuanto a la nulidad, se ha tomado como procedimiento general por todas las doctrinas que reconocen esta institución, que si la obligación primitiva es nula, también lo será la novación que sobre esa obligación se pretenda interesar, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos.

La obligación que se va ha extinguir puede estar sujeta a cualesquiera de las modalidades o cargas que se reconocen en la doctrina, sin que ellos afecte el acto novatorio.

Otro requisito definitorio de la novación es el nacimiento de una nueva obligación que reemplaza a la anterior que se extingue. Esta segunda condición proviene de la idea que el acreedor no puede aceptar la extinción de la primera obligación, sino es con mira a que sea sustituida por otra nueva; es por ello que el elemento de esencia de la novación es precisamente que se cree otra relación que sustituya la primera, de lo contrario no habrá novación.

El Dr. Aníbal Domonici explica que "Así como es requisito indispensable de la novación, que la obligación primitiva haya existido verdaderamente, lo es también que la obligación nueva exista en realidad, visto que novar es sustituir una obligación con otra…"

En la novación, la extinción de un primer crédito esta ligado a la creación de uno nuevo, y, si este no vale, la novación no surtirá efectos y quedará subsistente la primera obligación. Pero puede ser que el acreedor sepa y admita que la nueva obligación puede ser declarada nula y en este caso se realiza la novación; entonces esta si surtirá efectos pues el acreedor sabe que su nuevo derecho puede anularse en cualquier momento, y no obstante a ello admite el riesgo.

También es posible que la nueva obligación pueda someterse a alguna modalidad o carga de las admitidas por la doctrina. Si se encuentra bajo la acción de una condición, hay que verificar su cumplimiento para el caso de que dicha condición sea suspensiva, puesto que de no cumplirse la misma, entonces no surtirá efectos la segunda obligación y por tanto no habrá novación, quedando subsistente el primer crédito. La misma solución se le debe dar al caso de que este bajo una condición resolutoria. No obstante a lo antes dicho, que es la regla general, la novación valdrá excepcionalmente aunque la condición no se realice si así lo pactan las partes. En fin, la introducción de una condición en la obligación que se crea, permite que exista novación siempre que la antigua sea de naturaleza pura y simple.

Si la primera obligación era pura y la nueva que nace se somete a plazo también habrá novación, porque está claro que se introduce una modalidad que afecta un elemento esencial en la vida de la relación jurídica obligatoria. En opinión de los distintos tratadistas sobre este tema se plantea, por ejemplo, que "La obligación nueva podrá estar sujeta a plazo, aunque la primera no lo halla estado; y habrá novación porque la primera es pura y simple, y la nueva que surge de la primera, está afectada en uno de sus elementos de existencia, con lo cual puede afirmarse que es diversa y distinta de la primera…" ; "…las modalidades afectan a un elemento de esencia de la obligación, por lo mismo, si el plazo es una modalidad, y ello nadie lo discute, es indudable que si la primera obligación se presenta sin modalidades, y la segunda una que la afecta, aunque no la modifica, se debe tratar de una obligación distinta; por ello considero que si el plazo no aparece en una obligación y luego si en esta, se debe tratar necesariamente de otra obligación distinta, que implica novación." Este es el criterio de Ernesto Gutiérrez y González.

Rafael Rogina Villegas expone que "El término, como solo afecta la exigibilidad de la propia obligación, no es de tal naturaleza esencial que altere la existencia misma de la relación jurídica; por tanto es evidente que la obligación pura y simple que se convierte en una obligación a plazo, o viceversa, no sufre un cambio sustancial. "

Es importante que esta nueva obligación difiera en algo de la primera para que pueda decirse que ha surgido una obligación nueva y no un mero reconocimiento de la primitiva. De aquí el tercer requisito definitorio y esencial para que se produzca la novación: un cambio sustancial en al menos uno de los elementos de la obligación nueva respecto de la segunda.

El derecho de crédito, como se ha planteado, tiene tres elementos estructurales, que si difieren en cualquiera de ellos la primera y la segunda obligación, entonces, se estará frente a una novación, dígase: en los sujetos, el objeto o el vínculo jurídico o causa o razón que produce la relación obligatoria.

Precisa Salvat, "Que para que exista novación, es indispensable que la nueva obligación contenga algún elemento nuevo con relación a la anterior, por ejemplo, si hay un cambio de causa o del objeto de la primitiva obligación (si se conviene en que una suma que se tenía en calidad de préstamo, continúe en poder del deudor en calidad de depósito, o que en lugar de devolverse una suma de dinero que se adeuda, se devuelva una cierta cantidad de mercadería); si hay un cambio de deudor; o si hay un cambio de acreedor.

Sin duda, sólo un cambio sustancial en la primera obligación produce novación. Todo cambio que genere una modificación en la esencia de una relación obligatoria supone siempre su extinción y la consecuente creación de una nueva. "

Sobre este requisito también es conveniente decir que es la base para calificar los actos novatorios, puesto que la especie de novación dependerá del elemento que cambia entre la primera y la segunda obligación.

El cuarto y último requisito esencial de la novación se trata de la intención de las partes en realizar la novación. Este elemento se exige, de manera general, por todas las doctrinas que reconocen la novación en sus sistemas. Este debió considerarse necesario desde el momento en que se admitió la posibilidad de coexistencia de dos obligaciones sobre el mismo objeto, para distinguir en que casos había novación y en cuales no la había, sino dos obligaciones diferente. De aquí el principio general siempre reconocido, de que la novación no se presume y, por tanto, la intención de realizarla debe resultar del acto.

Por la novación, se crea una obligación nueva y distinta, que permite al deudor obtener su liberación y el acreedor satisfacer su crédito. En tal sentido, es claro que esta figura requiera del mutuo acuerdo entre acreedor y deudor. El animus novandi es la voluntad, el propósito de introducir modificaciones en la relación jurídica existente, capaces de alterar la situación de las partes, es por eso tan imprescindible que estas consientan en realizarlo.

Antes de culminar este tema, es bueno referirse a la capacidad de las partes. Para que se produzca la novación es obvio que las partes deben ser capaces de realizarla, pero si la capacidad que se requiere es la de contratar, es indudable que aquellos que sean partes de una obligación y tengan capacidad para ello (sea suplida o no) y deseen novar la obligación por otra, consten también con esa capacidad que se exige para la novación. Es necesario recordar, que la extinción de una obligación por novación provoca que se cree otra obligación diferente a la anterior, y para ello, la capacidad que se exige también es la de goce y ejercicio que la ley civil determine para contratar.

 

Autora:

Lic. Iruma Alfonso González

Master en Ciencias, Especialista principal del área jurídica de la ONAT, Cuba.

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente