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Responsabilidad civil por cosas animadas conforme al código civil del estado de Tabasco

Enviado por biella_castellanos


    En el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, por lo que las res extra commercium (fuera de comercio) no se podrían considerar en el tema que se pretende enmarcar. En la antigua Roma, la categorización de las res se efectuó principalmente sobre las cosas inanimadas, que son asunto de otro ensayo.

    Siguiendo la clasificación de cosas conocida, los animales se reputan como bienes muebles, corporales, indivisibles, principales, fungibles y no consumibles, por las que el propietario puede contraer responsabilidad, quedando excluidos, en mi opinión personal, aquellos que viven en estado salvaje aunque puedan habitar en algún predio de vasta extensión, sin considerarse por ello, propiedad del dueño del terreno, ya que al encontrarse en su estado natural, no pueden ser apropiados por este sino por la caza, como podría suceder, por ejemplo, con un jaguar (especie protegida) que habite en una zona de selva establecida en un predio rústico ubicado, por citar un ejemplo, en el municipio de Balancán, por lo que el dueño de dicho predio no puede estar con ello obligado a responder de los daños que cause este animal a la persona o al patrimonio de otro particular, siendo, responsable en cualquiera de los casos la autoridad competente en la material.

    En este sentido, un dato interesante lo provee el Código Civil Español, que en su Artículo 465, señala que "los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor".

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la titularidad del derecho real de propiedad o posesión sobre el animal, para los efectos de la indemnización, ésta puede considerarse como el poder de que una persona ejerce sobre el mismo, con la intención de retenerla y disponer de ella como su fuera propietario, constituyéndose por la reunión del corpus y el control o poder físico que la persona ejerce sobre el mismo, misma que tiene que ser originaria, ya que de ser derivada, la responsabilidad recaerá igualmente sobre el que se considera dueño del animal, del mismo modo que sucedería con los objetos peligrosos.

    Lo anterior contradice otros referentes, ya que buscando datos en el ámbito internacional, hallamos que en el Código Civil Español existen referencias que, en un esquema de comparación, nos sitúan ante una laguna del derecho mexicano. Así, en su Artículo 1.905, se establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe y esta responsabilidad sólo cesa esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Sin embargo, a diferencia de nuestra legislación, en su Artículo 1.906, queda manifestado que el propietario de una heredad de caza responde del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla, en lo que nuestra legislación es omisa.

    Esto, en sus términos, contrasta con lo establecido en los artículo 1929 y 1930 del Código Civil mexicano, que se presenta textualmente para mejor referencia:

    • Artículo 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

      I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

      II. Que el animal fue provocado;

      III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

      IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

      Artículo 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

    De lo anterior se deduce que nuestra exposición se centrará únicamente a los animales domésticos o aquellos que sin serlo, son "controlables" por pertenecer a una persona determinada, identificando plenamente el tema, y ubicándonos en el derecho positivo de nuestra localidad, sólo resta manifestar que el Código Civil del Estado de Tabasco señala – en términos idénticos al Código Civil Federal – en su Artículos 2045 y 2046 que es precisamente el dueño de un animal, el obligado a indemnizar al sujeto que sufrió el daño, una vez que sean probadas las circunstancias en que ocurrió el daño, y se establezca si el hecho ocurrió por falta de vigilancia y el cuidado del propietario, ya que de lo contrario, nos encontramos con las causas de exoneración de la responsabilidad, en los casos de que el animal haya sido provocado; que haya existido imprudencia por parte del ofendido; que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor; o que el animal haya sido excitado por un tercero, imputándose la responsabilidad a éste y no al dueño del animal.

    En cuanto a la aplicación práctica de la responsabilidad por animales en la norma jurídica positiva, se buscaron referencias en otros países, encontrándose que en España, por citar un ejemplo, se encuentra publicitada por parte de una reconocida empresa, una póliza de seguro por responsabilidad civil de perro, considerándose requisitos necesarios para que ésta responda por daños a terceros, tratándose de animales entre tres meses y nueve años de edad, no destinados a la caza o cualquier otro deporte, censados e identificados por el número de chapa, tatuaje o microchip, y que cumplan el calendario de vacunaciones de leptopospirosis, moquillo, hepatitis, parvovirosis y las que la autoridad sanitaria estime.

    Como dato curioso, las garantías que ofrece dicha póliza son por accidentes (atropellos, traumatismos, etc.), gastos de asistencia veterinaria, muerte o sacrificio, robo o extravío, indemnización por robo y hasta 150 € (euros) por extravío, con búsqueda por prensa y radio, así como por vejez o enfermedad incurable, sacrificio y eliminación del cadáver: 60 € (un año de carencia), estancia del animal en residencia, y sólo en el caso de tener que hospitalizar a su propietario por accidente o enfermedad: 300 € (euros) por año. Asimismo, se ofrece un consultorio telefónico con información sobre residencias caninas, hoteles, Sociedades Protectoras, centros de adiestramiento, criaderos, fechas de exposiciones y concursos, y todo aquello que pudiera interesarle de sus mascotas, legislación tanto estatal como autonómica o local, y finalmente, consultas veterinarias que no necesiten un diagnóstico: alimentación, fechas de vacunas, etcétera, quedando la suma asegurada por animal en un máximo de 910€.

    En cuanto a la responsabilidad civil del propietario, las sumas aseguradas son de hasta 300.510 € por cubrir las necesidades del propietario por los daños que ocasione a terceros su animal de compañía y la defensa Jurídica ante posibles denuncias o juicios que puedan producirse contra el propietario del animal, así como las reclamaciones por los daños que pueda sufrir como víctima. Esto nos da una idea del grado de previsión que se tiene en otros países en este aspecto específico.

    En el ámbito nacional encontramos los antecedentes en el Código Civil Federal, sin embargo, efectuada la búsqueda correspondiente en la jurisprudencia aplicable, las únicas referencias a animales se encuentran plasmadas en el ámbito penal, mayormente en lo relativo al abigeato o robo de ganado.

    Como conclusión podemos señalar que se trata, indudablemente de un interesante tema de discusión y estudio, que no ha sido suficientemente desarrollado en nuestro país, lo que abre un interesante campo de posibilidades y desarrollos legislativos, lo que podría lograrse a través del estudio comparado del derecho y la búsqueda de precedentes jurisdiccionales, que, al parecer son bastante escasos en el ámbito civil

    Biella Castellanos