- Derecho al trabajo y prohibición del trabajo forzoso (convenios 29 y 105)
- Proceso laboral justo (convenio 150)
- Análisis: derechos laborales
- Derecho Internacional
- Soberanía y Derecho Internacional
- Las fuentes del Derecho Internacional
- El Derecho General Internacional
- Negociación y conclusión de los Tratados
- Los Derechos territoriales del Estado
- Análisis
Del conjunto de derechos humanos, existen una serie de ellos vinculados al trabajo y a los trabajadores/ras conocidos como derechos humanos laborales, son los que se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como la organización de los trabajadores/ras para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica.
La Libertad sindical, forma parte del conjunto de estos derechos y como tal ha sido recogida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En la actualidad está "universalmente admitido que no es posible el desarrollo de la libertad sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquélla. En otras palabras, la libertad sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa".
Es más, podríamos decir que la Libertad sindical es la expresión de una síntesis de los derechos humanos, porque a través del ejercicio de sus acciones de defensa, reivindicación, participación sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la progresividad de los derechos humanos en su conjunto. De hecho, no es posible hablar de derecho del y al trabajo sin vincularlo al ejercicio del derecho de libertad sindical como garantía de la justicia social en las relaciones laborales.
Otro argumento, no menos importante, para justificar "la protección de la libertad sindical reside en el hecho de que, tal como hoy es universalmente aceptado, el movimiento sindical ha pasado a constituir uno de los pilares sociales fundamentales que sustentan las sociedades democráticas. Esto debido, a que el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, constituyen herramientas claves para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos, en razón de que habilitan medios por los cuales se postulan, afirman y defienden otros derechos fundamentales de las personas". De hecho, "pasar revista al significado contemporáneo de la libertad sindical, implica reconocer que fue también, gracias a la sacrificada aunque no siempre reconocida lucha de los sindicatos en pos de la reivindicación de derechos democráticos básicos en el lugar de trabajo, que se abrieron espacios en nuestras sociedades para un correlativo y simultáneo reconocimiento de ciudadanías integrales y modernas".
Por su parte la CIOSL/ORIT (CONFEDERACION INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRE), señala que: "Las Libertades Sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los Derechos Humanos". Desde su perspectiva, entienden a la libertad sindical como un derecho "bisagra" en la medida que se vincula tanto con los derechos civiles y políticos como con los derechos económicos, sociales y culturales.
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación retórica de que los "derechos laborales también son derechos humanos", a menudo falta voluntad política por incluir los derechos del trabajador/a-ciudadano/a en la práctica de los derechos humanos por parte de los Gobiernos e incluso de algunos organismos internacionales.
Los derechos humanos laborales son el conjunto de derechos vinculados al trabajo y, por ende, a los trabajadores. Dentro de los fundamentales se encuentran los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT: número 29 (sobre el Trabajo Forzosos, OIT, 1930), número 105 ( sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, OIT, 1957), número 11 (sobre el Derecho de Asociación –agricultura-, OIT , 1921), número 87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, OIT, 1948), número 98 ( sobre el Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva, OIT, 1949), número 135 (sobre los Representantes de los Trabajadores, OIT, 1971), número 141 (sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales, OIT, 1975), número 151 (sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, OIT,1978), número 154 (sobre la Negociación Colectiva, OIT, 1981), número 100 (sobre la Igualdad de Remuneración, OIT, 1951), número 111 ( sobre la Discriminación –empleo y ocupación-, OIT, 1958), número 138 (sobre la Edad Mínima, OIT, 1973), número 182 (sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, OIT, 1999), termina esta pléyade el número 150 (sobre la Administración del Trabajo, OIT, 1978).
Derecho al trabajo y prohibición del trabajo forzoso (convenios 29 y 105)
a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada ay proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 10 de diciembre de 1948, Artículos 4 y 23.1
b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Art. XIV.
c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966. Art. 8,
d) Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Art. 6,
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