Aunque la jurisprudencia en muchos países latinoamericanos se inclina en el análisis del efecto del dolor por traumas corporales , lo cierto es que está doctrina del Pretium doloris en nuestros días es abandonada fundamentalmente en países Europeos, teniendo en cuenta que el dolor y el sufrimiento como consecuencia de una conducta ajena resulta errónea considerarlo un daño moral ,sí tenemos en cuenta que las normas jurídicas imponen reglas al individuo que en un caso es derecho y en otro es deber , relacionándolos entre sí , donde se crea una obligación a resarcir ,de existir incumplimientos alterum non laedere ,es decir se debe resarcir una obligación no el dolor
Resulta interesante enfatizar en la concepción crítica del pretium doloris al señalar que en la práctica, la presencia de sufrimientos físicos o psíquicos no existe deber de resarcir , si no se consigue probar en juicio, esta hipótesis constituye una limitación al concepto de daño moral, pues no se trata de la lesión a determinados derechos, bienes o intereses que el Derecho asegura a las personas ,como bien se entiende el daño extrapatrimonial ,es decir se trata de una limitación del daño en sí mismo.
1.3.-Criterios jurisprudenciales sobre el resarcimiento del daño moral
Existe una opinión bastante generalizada sobre la aceptación de resarcir además el daño moral o extrapatrimonial por incumplimiento de la obligación contractual ,se trata de dos tipos de daños que aunque pueden ser originados por un mismo hecho resultan independientes al momento de valorarlos, constituye un principio para el juez en muchos países no razonar en su sentencia el monto de la indemnización del daño moral en función de la que conceda por el perjuicio patrimonial o por la gravedad del ilícito cometido, citemos por ejemplo en España la indemnización del daño moral para los casos de la ley de propiedad industrial, específicamente en el derivado de la lesión del derecho de autor, que se encuentra expresamente prevista por el art. 140 II Ley de Propiedad Intelectual (LPI), donde se señala: "en caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión de la obra "
El daño extrapatrimonial, en principio, se decide sin ningún elemento o parámetro que permita determinar el equivalente en dinero porque no hay una correlación entre un mal espiritual y una bien dinerario. Por tanto, no puede concederse una reparación exacta, pero esto no quiere decir que no deba concederse ninguna, ni tampoco se otorgue cualquiera.
Se ha elaborado algunos criterios que permiten, de una manera relativa, cuantificar el daño moral:
Libre arbitrio judicial: la cuantificación indemnizatoria está supeditada exclusivamente al parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia a todo sistema.
Tabulaciones: se crean tablas legales obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de daño moral le correspondería un monto. Se fijan topes máximos y mínimos, sistema que permite ahorrar costos y exigencias probatorias, posibilitando la prontitud del resarcimiento. En contra, se predica que se desinteresa de la realidad de los daños y de su plenitud indemnizatoria.
Regulaciones legales indicativas: el legislador fija lineamientos no imperativos para resarcir el daño moral, buscando aproximaciones indemnizatorias entre perjuicios con alguna similitud.
Técnicas judiciales coherentes: a partir de las mismas sentencias se propugna una coherencia indemnizatoria entre soluciones jurisdiccionales en conjuntos.
Métodos científicos: se elaboran pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones de daño morales. Se pueden instrumentar diversos elementos de medición: porcentuales comparativos, unidades de medida, montos para los daños típicos y las combinaciones de estos elementos.
La tradición filosófica sobre la indemnización del daño moral, con la equiparación del dinero con el daño sufrido, es discutible, por no decir imposible El dinero no debe ser una estimación en este caso de lo que se ha dañado. Simplemente debe compensar, dando a la víctima una posible satisfacción que ponga a su alcance otros medios, otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida y que importan algo que el Derecho no puede desconocer nunca, y es, que un bien extrapatrimonial que ha sido dañado debe ser indemnizado.La reparación por el dinero entonces solo cumple un rol como medida común de los bienes, pero no reemplaza la aflicción. Sustituye en el caso de los bienes materiales la obligación incumplida por medio de la indemnización, pero en los daños extrapatrimoniales esto no puede realizarse.En una interpretación más moderna de lo expresado más arriba, Goodin distinguió entre: a) la compensación que reemplaza los medios, que da medios equivalentes para la obtención de similares fines, es decir, busca proporcionar al dañado medios equivalentes para alcanzar los mismos fines; b) la compensación que desplaza los fines, que no coopera a perseguir los mismos fines de otra forma, sino que más bien intenta dejar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes del daño. se trata en definitiva , dar satisfacciones equivalentes a través de distintos fines.Martín-Casals opina que la única posible en materia de daños morales .En esta la víctima busca ser puesto en una situación ex ante pero de manera diferentePara que la indemnización en dinero pueda otorgarse por equivalencia, debe siempre estar en presencia de situaciones que al menos sean homologables al dinero, cantidades homogéneas que por otro lado puedan compararse. En los daños morales esto no ocurre.Lo que el dinero puede hacer, y en realidad es su única función en la indemnización por daños morales, "es ofrecer unos bienes de diferentes características, que respondan a unos deseos totalmente diferentes y que proporcionen diferentes satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar al dañado perseguir otros fines que le dejen en una situación que, aunque sea diferente de la existente ex ante, sea tan favorable como aquella".Resulta difícil representarse que el dinero pueda servir para el restablecimiento de bienes que son personalísimos.No puede, entonces, pensarse que el dinero tiene el mismo fin en la indemnización del daño patrimonial y el extrapatrimonial indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquel (…), la indemnización por daño moral está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción de reemplazo"3
3.- Tratamiento en el Código Civil Cubano
Nuestro Código Civil no acepta la indemnización pecuniaria del daño moral , a pesar de encontrarnos descritos en el artículo 38 los derechos inherentes a la personalidad consagrado en la Constitución que afecta al patrimonio o al honor de su titular ,
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3 Corte de Apelaciones de Santiago, 18.11.2002, GJ 269, 90);
que muy bien podría integrar al criterio de muchos juristas y en el mío propio la posibilidad de resarcimiento por daño moral y no limitarlo exactamente a la retractación del ofensor.
Conclusión
Para el Derecho moderno, como ya hemos planteado, el daño, en su concepto más amplio y abarcador, es el centro de la institución de la responsabilidad. Si hasta ahora no se valoraba el resarcimiento del daño moral, era sencillamente por las mismas razones expuestas en los demás casos que se han analizado: al no existir equivalencia entre el bien dañado y una suma de dinero, se consideraban irresarcibles. Hoy, si aceptamos la función compensatoria de la indemnización en la responsabilidad extracontractual e incluso en los daños morales contractuales, cuando se presentan solos, nada impide que igual función se cumpla en el caso de que deriven del incumplimiento de una prestación con contenido patrimonial.
Bibliografía
1. Delgado Vergara, T.: «El cumplimiento o pago de las obligaciones», en Ojeda Rodríguez, N. y T. Delgado Vergara: Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 199 y ss.
2. ___________«Fuentes de las Obligaciones», en Ojeda Rodríguez, N. y T. Delgado Vergara: Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 45 y ss.
3. Díez-Picazo Y Ponce de León, L.: Derecho de Daños, 1ª ed., Ed. Civitas, S. A., Madrid, 1999.
4. Montés Penadés, V. L.: «Lección 10ª El incumplimiento de la obligación», Valpuesta Fernández, Mª. R. (coord.).: Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, 3ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, tratados, Valencia, 1998, pp. 181 – 206.
5. Pantaleón Prieto, F.: «El sistema de responsabilidad contractual. (Materiales para un debate)», Anuario de Derecho Civil, t. XLIV, fasc. III, jul. – sep. (1991), pp. 1019 y ss.
6.-RODRÍGUEZ CORRÍA REINERIO."EL RESARCIMIENTO EL DAÑO MORAL." CAPÍTULO II . HTM
Fuentes Legales
Código Civil cubano, Ley 59 de 1987, Gaceta Oficial de la República de Cuba, La Habana, jueves 15 de octubre de 1987.
Autores:
Msc. Idarmis Knight Soto
Marla Iris Delgado Knight
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