Notificación. Forma y Procedimiento aplicable por la Administración Pública en el Perú
Enviado por henryb_20
- Concepto de notificación
- Importancia
- Modalidades de notificación
- Disposiciones complementarias a las notificaciones
Los administrados tienen el derecho de conocer las decisiones de la Administración; cumplido dicho supuesto, éstas alcanzan su eficacia.
Visto en contrario, cualquier resolución expedida por la Administración no existirá si es que no ha sido puesta en conocimiento de los interesados para que ejerzan su derecho, consintiéndola o impugnándola.
Así, el momento en que se realiza la notificación es importante por cuanto desde el día siguiente comienza a correr el término para interponer recursos a fin de que se modifique, aclare o revoque, en caso de estimarse que es contraria derecho.
La notificación es un acto jurídico procesal, que en todas las legislaciones se reviste de especiales formalidades.
En el Perú, la Ley de Procedimiento Administrativo General –Ley N°27444-, establece la forma y el procedimiento de la Notificación que deberá emplearse por la Administración Pública.
La notificación consiste no en una declaración, sino en crear un acto jurídico mediante por el cual la declaración llegue a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido.
Ninguna resolución produce efectos sin haberse notificado. Existen resoluciones que se cumplen, tienen efectos y son válidas, sin que hayan sido notificadas, como sucede en el caso del embargo y el secuestro.
La notificación es importante porque constituye una relación jurídico procesal con el efecto consiguiente de producir la pendencia de la litis (pleito pendiente) y además se determina la jurisdicción y competencia (perpetuatio jurisdictionis) y la calidad de parte.
A) Notificación Personal.
La Notificación Personal es aquella que se hace a la persona del interesado o a su apoderado o representante, constatándose, en vivo, la recepción de dicha notificación por la persona con quien se entienda la recepción de la misma.
El numeral 21.1. del Artículo 21º de la Ley N°27444 determina que esta modalidad debe ser realizada en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que haya señalado ante en otro procedimiento análogo de la entidad, dentro del año.
Por domicilio deberá entenderse incluidos, en sentido amplio, tanto al domicilio real, fiscal, legal o procesal, según corresponda a cada situación.
En el caso que el administrado no hubiere señalado domicilio, la Administración debe agotar su búsqueda recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. Esta obligación para la Administración se encuentra incluida en el numeral 21.2. del Artículo 21º de la Ley N°27444.
En cuanto al procedimiento en que deba actuarse esta modalidad, se dispone que debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, es decir, la persona a notificar o su representante legal.
Debe precisarse que la Ley no considera válida la notificación que contenga sólo el sello de recepción de una persona jurídica y la rúbrica, sin indicar con quien se entiende la diligencia y cual es su relación con el administrado (Destinatario), de conformidad con lo establecido en el numeral 21.3 y 21.4 del Artículo 21º de la Ley N°27444.
Como alternativa al problema de que durante la diligencia de notificación personal no se halle al administrado (destinatario), la diligencia se entenderá con quien se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y relación con el administrado. Si se niega, se hará constar así en el Acta. Esta obligación se encuentra establecida en el numeral 21.3 y 21.4 del Art. 21º de la Ley N°27444.
Ahora bien, el Acta a que se hizo referencia, debe observar cierta formalidad. Para ello, nos remitimos a las normas previstas para la Elaboración de Actas. Al momento de realizar una, debe Indicarse el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de su actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. Requisitos legales establecidos en el inciso 1 del Artículo 156º de la Ley N°27444.
Para culminar, presentamos a manera de ejemplo un modelo estrictamente apegado a lo establecido por la Ley:
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL
Persona con quien se entiende la diligencia: __________________________
Documento de Identidad: _______________
Domicilio: _________________________________________________________
Relación con el Administrado (Destinatario): ______________________________
Documento en copia que se notifica: ____________________________________
Fecha en que se efectúa la notificación: __________________
Firma: _________________________
B) Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio.
La modalidad de notificación la constituye el Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que haya sido solicitado expresamente por el administrado, no constituye una modalidad que pueda utilizar la Administración Pública, sino más bien un derecho del Administrado. Advirtiéndose que está modalidad se encuentra reservada únicamente como un derecho del administrado y no una opción de la Administración para diligenciar las notificaciones. Por tanto, la notificación mediante está modalidad al administrado, sin que exista solicitud expresa del mismo autorizando dicha modalidad, constituye un acto ineficaz.
C) Publicación en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
Esta es la última modalidad permitida para que la Administración Pública notifique. Tiene como característica que se emplea como última instancia, luego de no haber sido posible la notificación personal.
Esta modalidad plantea algunos supuestos interesantes. Por ejemplo, si la publicación se realiza sólo en el diario Oficial, no surtirá efectos. De igual modo, si se realiza sólo mediante un diario de mayor circulación a nivel nacional.
Asimismo, resulta aplicable esta modalidad en vía subsidiaria a la notificación personal, cuando:
- Resulte impracticable otra modalidad de notificación por ignorarse el domicilio del administrado, pese a indagación realizada, conforme lo establece el numeral 23.1.1 del Artículo 23º de la Ley N°27444.
- Se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a notificar haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el numeral 23.1.2 del Artículo 23º de la Ley N°27444.
Observamos en este último supuesto que la Ley N°27444 incluye la expresión "otra modalidad" para referirse a la notificación personal y a la realizada mediante Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio. No obstante, hemos precisado que la Administración sólo tiene la opción de notificar al Administrado mediante notificación personal y Publicación, en éste orden de prelación.
Ya que respecto a la modalidad de la notificación por Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio, resulta imposible aplicar este supuesto de que el Administrado pueda desaparecer porque por éste medio no se puede constatar la presencia o ausencia del administrado (destinatario), ya que se trata de un simple envío de documentos por medios electrónicos o convencionales; más aún, habiendo sido autorizado por el propio Administrado (destinatario) para enviar a dicho domicilio, dirección electrónica o número de fax u otro destino análogo, sus notificaciones, asumiendo la responsabilidad en caso de error o equivocación.
MODALIDADES | PRESUPUESTOS | ||
NOTIFICACIÓN PERSONAL | Con acuse de recibo o constancia de recepción. | Por una sola vez.
| Aplicable de oficio por la Administración |
Directamente al destinatario, su representante o persona que mantenga alguna relación con el destinatario. | |||
1° opción en la prelación de las Notificaciones | |||
En el domicilio: Real, fiscal, legal o procesal, según corresponda. | |||
TELEGRAMA, CORREO CERTIFICADO, TELEFAX, CORREO ELECTRÓNICO o cualquier otro medio | El medio empleado debe permitir comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. | Por una sola vez. | Aplicable sólo a petición de parte (destinatario). No aplicable de oficio por la Administración. |
Constituye un derecho del administrado (destinatario) | |||
Opción alternativa para el Administrado (destinatario) | |||
No se entiende con persona alguna, necesariamente, sino simplemente de destina al lugar o número o correo electrónico señalado. | |||
PUBLICACIÓN EN DIARIOS | Diario Oficial "El Peruano" | Por una sola vez. | 2° opción en la prelación de las Notificaciones |
Diario de mayor circulación en el territorio nacional. |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS NOTIFICACIONES
- Plazo para efectuar la Notificación. Toda notificación deberá ser diligenciada y entregada dentro de los 5 días, a partir de la expedición del acto, conforme lo establece el inciso 24.1 del Artículo 24º de la Ley N°27444.
- Texto íntegro del acto administrativo, incluyendo motivación (Inciso 24.1.1 del Artículo 24º de la Ley N°27444).
- Identificación del procedimiento dentro del cual ha sido dictado (Inciso 24.1.2 del Artículo 24º de la Ley N°27444).
- Autoridad o institución de la cual procede el acto y su dirección (Inciso 24.1.3 del Artículo 24º de la Ley N°27444).
- Fecha de vigencia del acto notificado y mención si agotare la vía administrativa (Inciso 24.1.4 del Artículo 24º de la Ley N°27444).
- Expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse sus recursos y el plazo para interponerlos (Inciso 24.1.6 del Artículo 24º de la Ley N°27444).
- Contenido de la Notificación. El Artículo 24º de la Ley N°27444 establece lo siguientes requisitos que debe contener una notificación:
- Cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado (Inciso 19.1 del Artículo 19º de la Ley N°27444).
- Si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente (Inciso 19.2 del Artículo 19º de la Ley N°27444).
- Dispensa de Notificación. La Administración queda dispensada de notificar, siempre que ocurran cualquiera de los siguientes supuestos:
- Notificaciones defectuosas. Si se demuestra que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones, sin perjuicio para el administrado, de conformidad a lo establecido en el Inciso 26.1 del Artículo 26º de la Ley N°27444.
- La fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario (Inciso 27.1 del Artículo 27º de la Ley N°27444).
- La realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (Inciso 27.1 del Artículo 27º de la Ley N°27444).
- Saneamiento de Notificaciones defectuosas.– Surten efectos desde:
- Validez del acto administrativo. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. Norma imperativa establecida en el Artículo 8º de la Ley N°27444.
- Presunción de validez. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Así lo establece el Artículo 9º de la Ley N°27444).
- Contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (Numeral 1 del Artículo 10º de la Ley N°27444).
- Defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo los supuestos de conservación del acto (Numeral 2 del Artículo 10º de la Ley N°27444).
- Actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo , por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición (Numeral 3 del Artículo 10º de la Ley N°27444).
- Actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma (Numeral 4 del Artículo 10º de la Ley N°27444).
- Causales de nulidad de pleno derecho.
- Cuando el vicio por el incumplimiento de sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalecerá la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad administrativa (Inciso 14.1. del Artículo 14º de la Ley N°27444).
- Actos administrativos afectados por vicios no trascendentes:
- Conservación del Acto. Rige la conservación del acto administrativo, notificación, en los siguientes supuestos:
- Acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas (Inciso 14.2.1. del Artículo 14º de la Ley N°27444).
- Acto emitido con una surgidas (Inciso 14.2.1. del Artículo 14º de la Ley N°27444).
Edward H. Bravo Chuquillanque
Abogado