1.3) Estructura.
La estructura se compone de los siguientes apartados: el encabezamiento, que debe contener sobre todo el quién, esto es, quién la formula, frente a quién se dirige y ante qué tribunal se presenta; los hechos y fundamentos d derechos, que constituyen el porqué; el suplico que contiene el qué se pide; y los otrosíes, que contienen peticiones accesorias.
A) Encabezamiento. En el encabezamiento de toda demanda se hacen constar los siguientes extremos:
1º) Tribunal al que se dirige.
2º) Identificación y localización del actor, y en su caso, de su representante procesal y defensor técnico. Si este actúa mediante procurador, éste es propiamente quien, dado su carácter de representante, presenta la demanda.
3º) Identificación y localización del demandado. el actor debe consignar cuantos datos conozca y que conduzca a la precisa determinación de la persona o personas demandadas, con el fin de que pueda ser emplazado.
4º) Concreción de la clase de proceso. Es habitual que ya en el encabezamiento se cumpla con la exigencia de determinar la clase de juicio.
B) Hechos. En este apartado el actor debe consignar todos los hechos que considere relevantes para la estimación de la demanda. Se exige que se expongan de manera numerada y separada. Junto a la exposición de hechos deben relacionarse los documentos, medios o instrumentos, que se aporten junto con la demanda como medio de prueba.
A partir de la presentación de la demanda, el actor no va a poder, en principio, introducir nuevos hechos, es decir, se le precluye la posibilidad de introducir nuevos hechos. Como excepción podemos encontrar:
– La posibilidad de introducir hechos que se susciten por alegaciones concretas del demandado en la contestación a la demanda, lo va a poder hacer en la audiencia previa.
– La posibilidad de introducir nuevos hechos o de nueva noticia, si estos no se conocían al redactar la demanda o se han producido después de redactar la misma.
C) Fundamentos de Derecho. En este apartado se debe razonar sobre los aspectos jurídicos de la petición que se va a formular. Se exigen que se hagan de forma numerada y separada. En este apartado hay que distinguir entre los fundamentos procesales y los fundamentos de fondo. Los fundamentos de derecho procesales son los encaminados a acreditar que ni existe ningún obstáculo a que el proceso se sustancie y se dicte en él una sentencia de fondo. Es común exponerlos en primer lugar. Los fundamentos de derecho de fondo son los encaminados a acreditar porqué la sentencia debe ser estimatoria. Se hará alusión a:
– Jurisdicción y competencia.
– Capacidad.
– Representación.
– Representación del procurador.
– Clase de juicio.
– Cuantía de la demanda.
– Costas.
D) Suplico. Es la parte de la demanda en que debe concretar la tutela que se solicita y en la que es aconsejable la mayo precisión. Si las peticiones son varias, hay que formularlas separadamente, distinguiendo, en su caso, cuál es la petición principal y cuál es la accesoria o cuál es la principal o cuáles son subsidiarias y en qué orden.
E) Otrosies. La palabra otrosí es un arcaísmo, únicamente utilizado ya en el lenguaje jurídico forense, que significa además. Mediante la fórmula del otrosí se acostumbra a realizar en la demanda peticiones accesorias (solicitud de medidas cautelares).
F) Fecha y Firma. La demanda se suele concluir con la fecha y la firma. En realidad, la fecha es irrelevante, porque la que importan es la de presentación, además la demanda debe ir firmada por el procurador y abogado, si su intervención es preceptiva o si, aun siendo facultativa, de hecho intervienen. Si el justiciable puede comparecer por sí mismo y decide hacerlo así, deberá ser él quien firme la demanda.
Los requisitos y estructura de la demanda que hasta aquí se han expuesto son los propios de la demanda del juicio ordinario. Debe entenderse aplicable supletoriamente a cualquier otra demanda a presentar en cualquier tipo de proceso, con independencia de las peculiaridades o especialidades que en el mismo rijan.
En el juicio verbal, se establece que se inicien mediante demanda sucinta. La diferencia con una demanda ordinaria estriba en que la demanda sucinta no tiene que contener fundamentos de hecho y de derecho. En juicios verbales de reclamación de cantidad no superior a 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados, a tal efectos, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.
1.4) Tratamiento procesal de los requisitos de la demanda.
Los requisitos legales de la demanda son básicamente de contenido y mínimos en cuanto a la forma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos puede dar lugar a lo que se denomina un defecto legal en el modo de proponer la demanda. No todo incumplimiento de los requisitos de contenido y forma de la demanda darán lugar a un defecto legal en el modo de proponer la demanda. Sólo da lugar el sobreseimiento del pleito cuando no fuese posible determinar en que consisten las pretensiones del actor, o en caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. En consecuencia, salvo esos casos extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o impresiones en que incurra la demanda no supondrá un obstáculo a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la misma, pero seguramente perjudicarán su éxito.
La existencia de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición da lugar a un vicio que es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte demandado en la audiencia previa al juicio ordinario o en la fase inicial de la vista del juicio verbal. Se trata de un defecto subsanable, que establece que el tribunal requiera y admita las aclaraciones o precisiones necesarias para salvarlo.
1.5) Documentos que han de acompañar la demanda.
Junto con la demanda el actor debe acompañar una serie de documentos:
A) Documentos Procesales. Son aquellos que acreditan el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales. Son los siguientes:
a) El poder notarial conferido al procurador, siempre que este intervenga en el proceso y la representación no se otorgue apud acta al secretario judicial.
b) Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
c) Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
B) Documentos relativos al fondo del asunto. Son aquellos documentos y escritos relacionados con el fondo del asunto. Son los siguientes:
a) Los documentos en que las partes funden su derecho.
b) Los medios de prueba y los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas.
c) Las certificaciones y notas sobre asientos regístrales o sobre el contenido del libro registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
d) Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, cuando opten por este sistema de prueba pericial extrajudicial.
e) Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados sobre los hechos en que cada una de las partes fundamentan sus pretensiones.
C) Documentos exigidos en casos especiales. Para ciertos tipos de litigios se exige la aportación de ciertos documentos.
Finalmente, hay que señalar que todo escrito o documentos que se aporte o presente en un proceso hay que acompañarlo de tantas copias literales como partes sean en el proceso, si bien el incumplimiento de esta regla es subsanable.
2) Admisión de la demanda.
Una vez presentada la demanda, el tribunal debe decidir sobre su admisión a trámite. Entre las causas de inadmisibilidad de la demanda, cabe distinguir, a efectos expositivos, causas de inadmisión por motivos de fondo y causas de inadmisión por motivos procesales.
A) Inadmisión por motivos de fondo.
La doctrina considera que todos aquellos casos en los que la demanda solicite una tutela que en ningún caso podría ser concedida, el tribunal debería inadmitirla a trámite. Es lo que parte de la doctrina ha denominado falta de accionabilidad. Un ejemplo sería la inadmisión de demanda que solicita el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Más allá de estos casos extremos, el tribunal no puede en ningún caso inadmitir una demanda por razones de fondo.
B) Inadmisión por motivos procesales.
Un tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos:
a) Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante.
b) Jurisdicción, competencia objetiva y territorial, cuando esta sea improrrogable.
c) Postulación y defensa técnica cuando sean preceptivas.
d) La falta de aportación de las copias de la demanda y de los documentos, si dicha falta no fuese subsanada.
e) Finalmente, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad.
Examinados todos estos extremos, el tribunal debe dictar un auto por el que admita o inadmitida a trámite la demanda. Si inadmite, cabrá recurso de apelación. Si se admite, ordenará que se dé traslado de ella al demandado. En juicio ordinario, se emplazará al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. Si se trata de juicio verbal, se citará a las partes para la celebración de las vistas, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de 20.
3) La litispendencia.
3.1) Concepto.
Una vez presentada la demanda, se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El término litispendencia presenta cierta ambigüedad. En sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto.
La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo.
3.2) Tiempo de la litispendencia.
La cuestión estriba en determinar cuáles son su momento inicial o dies a quo y su momento final o dies ad quem.
La determinación del dies a quo queda determinado en la LEC; "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Por lo tanto, una demanda que resulte inadmitida no habrá provocado litispendencia.
La determinación del dies ad quem de la litispendencia se sitúa en el día en que alcance firmeza la sentencia o resolución que ponga fin al proceso.
3.3) Efectos de la litispendencia.
Los efectos pueden ser de dos tipos: procesales y materiales.
A) Efectos Procesales de litispendencia. Son los siguientes:
1º) Excepción de litispendencia: imposibilidad de incoación de otro proceso con idéntico objeto. Éste es el efecto básico de la litispendencia.
2º) Perpetuatio iurisdictionis. Es aquel efecto de la litispendencia consistente en que la jurisdicción y competencia del tribunal se determina con arreglo al estado de hechos existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que los hechos posteriores puedan afectar a la jurisdicción y competencia del tribunal.
3º) Prohibición mutatio libeli (prohibición de cambios en las condiciones sustanciales de la demanda), supone que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán realizar con posterioridad alegaciones o peticiones que supongan una alteración sustancial de sus pretensiones iniciales. La que la prohibición de mutatio libelli significa es que ni el demandante le está permitido ejercitar nuevas acciones ni al demandado oponer nuevas excepciones.
4º) Ut lite pendente nihil innevetur, supone que mientras esté pendiente el proceso nada puede ser innovado, significa que no se tendrá en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o personas que hubiere dado origen a la demanda.
B) Efectos materiales de la litispendencia. Aparte de sus efectos de derecho procesal, la litispendencia también produce determinados efectos de derecho material o sustantivo, en la medida en que la presentación de una demanda constituye un hecho jurídico al que el ordenamiento jurídico-material anuda unas importantes consecuencias. Así, las más importantes son:
1º) La interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva y la suspensión de la caducidad.
2º) Los bienes o derecho objeto del proceso adquieren la condición de litigiosos.
3º) El deudor se constituye en mora, con los efectos que ellos conlleva.
Daniel Betancor
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