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Los regímenes especiales (página 4)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 8 de Febrero del año 2006 195° y 146° EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000841 Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada ENIHZER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA contra la Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C." C.A., representados judicialmente por las abogadas MORELVIA GARCÍA, IRVING ALTUVE y JEANNETTE MENDEZ la parte actora y los abogados FRANCISCO IZARRA, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, ENIHZER RODRÍGUEZ y EFRAIN VELASQUEZ la accionada.- Se observa de lo actuado a los folios 146 al 166, que Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada. Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó que tal como señaló en la Audiencia de Juicio que ninguna de las empresas para las que alega el actor prestó servicios financia a la otra, no significa que no constituyan una unidad económica, pero son empresas distintas, ya que una se dedica a vender carne y la otra a un equipo de Baloncesto; igualmente arguyó que el actor trabajó como supervisor de carnicería para "Hipercarnes San Diego" C.A., para la cual señaló trabajó con carácter de exclusividad, con la que celebró una transacción ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, durante periodos que alega trabajo para la accionada, por lo que niega la relación de trabajo, así mismo, señaló que al actor se le cumplió el sueño de jugar por lo que se le permitió participar en un juego, que por lógica un jugador importado que puede ganarse 5000$, no va a trabajar como carnicero con un salario de Bs. 300.000 ó Bs. 400.000; la Juez de la recurrida señaló que debía determinar los elementos de la relación de trabajo, para lo que consideró que existía relación de trabajo, que no había cosa juzgada, que la era una alegato nuevo por parte de la accionada señalar que existe una Unidad Económica, posteriormente se contradice con respecto a la cosa juzgada y el grupo económico, lo cual no es cierto ya que trabajaba en la carnicería y se le cumplió el sueño de participar en un juego, por lo que solicitó se revoque la sentencia dictada por el A quo y en consecuencia declare sin lugar la acción. En la oportunidad concedida a la parte actora, ésta alegó que de conformidad con la Ley del Deporte el actor se considera deportista profesional, que no se celebró contrato entre el actor y la accionada, así como tampoco existía contrato celebrado con otros jugadores, tal como se evidencia de la evacuación de la prueba de testigos, lo que no significa que la relación de trabajo no haya existido, de la declaración del entrenador se desprende que el actor no entrenaba con la regularidad debido por su trabajo; que la Federación Nacional de Básquet lo reconoce como jugador de la liga, por lo que considera que existe un relación de trabajo entre el actor y la accionada, por lo que aceptan la sentencia dictada en primera instancia, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación ejercida.- En atención a lo alegado por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, a los fines de determinar la pretensión del actor y lo aceptado y contradicho por la demandada.- El actor alegó en el libelo de la demanda, que a mediados del 2002 fue seleccionado por el ciudadano Rafael Escalante, para formar parte de equipo de baloncesto, a fin de adquirir una franquicia para participar ante la Liga Nacional de Baloncesto, por lo que deseaba participar en los campeonatos anuales, que inicialmente se agruparon bajo el nombre de HIPERCARNES SAN DIEGO, cuyo nombre poseía la empresa mercantil que mayoritariamente financiaba el equipo y para el cual el ciudadano Rafael Escalante prestaba sus servicios como administrador; que el día 02 de diciembre del 2002, inició a prestar servicios personales para la Sociedad de Comercio "HIPERCARNES SAN DIEGO" C.A. y al mismo tiempo formaba parte del equipo de Baloncesto para el cual participó como equipo debutante en el Campeonato de la Liga Nacional de Baloncesto, temporada 2003 que se inició en Julio y culminó en noviembre 2003. Igualmente, arguyó que el actor pasó del equipo de "Hipercarnes San Diego" C.A. al equipo de "Hiper Carabobo B.B.C," C.A. bajo la dependencia del ciudadano Rafael Escalante, quien fungía como administrador de la primera y como representante legal de la segunda, que a partir del 29 de agosto del año 2003 cobró vida legalmente el equipo de baloncesto "Hiper Carabobo B.B.C," C.A, que los entrenamientos se iniciaron el 01 de junio del 2003, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes; que iniciado el campeonato de Liga Nacional de Baloncesto temporada 2003, el actor tenía como obligaciones la disponibilidad absoluta para asistir a todos los juegos que le fueran designados con subordinación a los dueños, entrenadores y directores técnicos, así como las clínicas deportivas como actividades complementarias, cumplir con las normas del equipo, de la Liga Nacional y la Federación; que el actor ingresó al equipo con el carácter de jugador profesional importado para la temporada 2003, como relevo del jugador de nacionalidad norteamericana ASKIA JONES, quien se encontraba lesionado de la rodilla, quien no podía jugar durante todas las series y con tal cualidad el actor estaba en la obligación de estar presente en todos los partidos y jugar con tal condición, cuando así fuese ameritado; así mismo, alegó que de acuerdo con las normas de la Liga Nacional de Baloncesto, cada club, está en la obligación de presentar un jugador extranjero en cada uno de los partidos, el cual deberá estar oficialmente inscrito y totalmente apto para jugar a juicio de la comisión técnica, y la falta de jugador extranjero, es penalizada con multa de hasta Bs.500.000,00 por juego.- Que el actor fue calificado como jugador extranjero para la temporada 2003 ya que poseía doble nacionalidad, a saber, venezolana y griega, que se desempeñó en actividades deportivas en Atenas Grecia como jugador de baloncesto a nivel profesional en 1998, circunstancias éstas que fueron debidamente certificadas por el equipo "Hiper Carabobo" B.B.C. C.A. y por la Federación Nacional de Baloncesto, que así se le identifica en la ficha técnica del equipo, lo cual es uno hecho público y notorio difundido por los medios de comunicación regional, nacional y por la página Web del equipo (inactiva en éstos momentos). Agregó además, que la empresa "Hiper Carabobo" B.B.C. C.A. no cumplió su obligación de hacer el contrato escrito.- Que el actor debió recibir CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 $) MENSUALES, EN EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL al cambio oficial para la fecha (Bs.1.600,00 por dólar), por lo que estima era el salario que para esa temporada percibiría el jugador a quien el actor iba a reemplazar y/o relevar, valer decir el jugador americano ASKIA JONES, en virtud del principio "a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual" (Art.135 LOT); que el actor no recibió ningún tipo de remuneración durante los 6 meses de duración que comprendió tanto el período de entrenamiento como todas las series del campeonato temporada 2003. Finalmente alegó que al requerirle al ciudadano Rafael Escalante la cancelación de las remuneraciones éste amenazó con despedirlo del trabajo que como supervisor regularmente ocupaba en "Hipercarnes San Diego" C.A., lo que constituyó abuso de poder según el artículo 1185 Código Civil, quien valiéndose de su condición de supervisor en "Hipercarnes San Diego" C.A. y representante legal de "Hiper Carabobo B.B.C," C.A, le negó la remuneración que le correspondía como jugador profesional importado, que para la temporada 2004 el actor no fue llamado a participar en ningún juego y que hasta la presente fecha no ha tenido ninguna notificación de haber dejado de pertenecer al equipo "Hiper Carabobo" B.B.C. C.A., ni de haber sido objeto de sanción disciplinaria por lo que interpreta por usos y costumbres, que en la temporada anterior y la de éste año el actor sigue siendo reserva del club donde terminó la temporada anterior, que no se le ha entregado carta de libertad para formar parte de otro equipo, por lo que ha permanecido inhabilitado para jugar en ésta temporada, alega el despido indirecto y violación al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a que le sea respetada su condición integral como deportista profesional, el respeto a su honor, a su propia imagen y a su reputación.- Reclama, que se reconozca la relación de trabajo y el despido indirecto, que se conceda el pase ó carta de libertad para formar parte de otro equipo, los Salarios retenidos y no cancelados, los Intereses de mora, la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono de fin de año, Indemnización por despido, Preaviso, Intereses por prestaciones sociales, Daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), Corrección Monetaria (indexación), así como las Costas.- La accionada en el escrito de contestación admitió como cierto, que entre el ciudadano Rafael Escalante y Enrique Rodríguez constituyeron en fecha 29 de agosto del año 2003 una compañía denominada "HIPER CARABOBO" BBC, C.A., que el actor trabajó con carácter de exclusividad para "HIPERCARNES SAN DIEGO", C .A en el periodo del 02 de enero del año 2003 al 07 de junio del año 2004, tal como consta en transacción debidamente homologada por ante Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; igualmente alegó que el actor confesó en libelo y en la transacción que trabajó para la Sociedad de Comercio "Hipercarnes San Diego" C.A. como supervisor de carnicero, en los mismos períodos de tiempo que alega era también jugador profesional de baloncesto, así mismo, negó que el actor haya trabajador para la Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C". C.A. Negó, rechazó y contradijo lo siguiente que el actor trabajó para "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A, así como todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegadas por el actor en el escrito libelar, negó la jornada señalada por el actor, motivando el rechazo en que nunca existió relación de trabajo, negó que se deba conceder pase ó carta de libertad al actor porque no existió relación de trabajo.- Alegó que existe una transacción homologada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en una demanda anterior de fecha 10 de agosto del año 2004, el actor alegó ser Supervisor de Carnicero de "HIPERCARNES SAN DIEGO", C.A y en la actual demanda alega ser JUGADOR PROFESIONAL DE BALONCESTO IMPORTADO, por lo que considera se declare sin lugar la acción.- A los fines de la decisión el Tribunal observa: Ha determinado la doctrina y la jurisprudencia que el deporte puede presentarse como un espectáculo teatral o como una actividad profesional, como espectáculo teatral se ha dicho y considerado que son aquellas personas que se presentan para mostrar su conocimiento en el arte, que han aprendido con maestría ante la presencia de numeroso público que han sido atraídos por la fama del profesional, asimilándose entonces a clubes deportivos, organizaciones o empresas de espectáculos públicos que se proponen lucrar con la exhibición del equipo contratado. En consecuencia debe entenderse ésta actividad y desde éste punto de vista como una actividad profesional, en donde el deportista con ésta naturaleza ha sido contratado por la entidad deportiva, mediante una remuneración y quedando en consecuencia, sometido el contratado, a sus obligaciones, a un determinado régimen y ostentando los derechos nacidos precisamente del vínculo que con la sociedad en cuestión le ligan, es decir, por cuenta de otro, creyendo quien decide entonces que estamos en presencia de un contrato de trabajo. El autor Deveali ha dicho al referirse a los jugadores profesionales, que ese contrato de trabajo, así conceptuado, debe denominarse contrato de actividad. Así mismo, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que no se considerara deportista profesional, o lo que es lo mismo, deportista no profesional, aquellos que no tiene remuneración del ejercicio del deporte, cuyas obligaciones no existen como tales, a no ser en la medida en que él (el deportista no profesional), haya querido someterse voluntariamente, siendo claro que no mantiene relación laboral de ningún tipo con la sociedad o entidad deportiva a la que pueda pertenecer. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 302, establece: que los deportistas que actúen con carácter profesional mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, se consideraran trabajadores, así mismo, el artículo 303 eiusdem, señala que el contrato de trabajo que suscriban los trabajadores debe hacerse por escrito, donde se establecerán todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo, régimen de cesiones, traslados o transferencias; de igual manera, el artículo 313 eiusdem, señala la no violación del principio de igualdad salarial, la circuntancia de que se estipulen salarios diferentes para trabajos iguales, en razón de la categoría del evento, partido o funciones de los equipos, o de las experiencia o habilidad de los trabajadores. De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor nunca prestó servicios para la accionada, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que en el presente caso es el actor el que tuvo la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la accionada. Al respecto ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral, se convierte en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba, de lo que se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pero si por el contrario éste último niega tal relación le corresponde aquel demostrarla.- Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el accionante, si en efecto existió una relación de trabajo con la demandada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que haga presumir la existencia de la relación laboral, de la siguiente manera, a saber: Con respecto a la constancia, marcada "A", de fecha 22 de Junio del año 2004, emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto, suscrita por el ciudadano Gustavo Anselmi Espin Coordinador de Personal, (folio 27) este Tribunal la aprecia, de la cual se desprende que el actor formó parte de equipo "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A. en el Campeonato de Liga Nacional en calidad de importado en la Temporada del año 2003.- Con respecto al documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A., marcado "B", (folios 28 al 33), este Tribuna lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio. Con respecto a las documentales, marcados "C", "D", "E", "F", "G" y "H", que corren a los folios 34 al 40, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada por emanar de un tercero y no ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le da todo su valor probatorio, en razón de que las mismas están certificadas por la Liga Nacional de Baloncesto.- Con respecto a las copias fotostáticas del expediente signado con el Nº GP02-L-2004-000741, (folio 41 al 59), este Tribuna las aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido tachadas por la accionada y demuestran que el actor prestó servicios para la mencionada en el periodo comprendido entre el día 02 de enero del año 2003 al 07 de junio del año 2004. Y ASÍ SE APRECIA.- Con respecto al ejemplar que contiene las Condiciones Generales de Competencia para la temporada 2004 (folios 60 al 65), y que consta en auto, a través de la Prueba de Informes emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, a los fines de determinar las condiciones del juego que establece la Liga Nacional de Baloncesto.- Con respecto a las documentales que corren a los folios 66 al 68, emanadas de una página web, este Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no aportan elementos de convicción para quien decide.- Con respecto a la deposición de la testigo Marina Andrades, este Tribunal la desecha, en razón de que de su declaración se desprende que existe amistad manifiesta con el actor, lo que no garantiza imparcialidad en sus dichos. Con respecto a la deposición del testigo Arturo López Viña, este Tribunal lo desecha por evidenciar en sus dichos amistad con el actor, lo que no garantiza su imparcialidad.- Con respecto a los testigos Karina Coronel y Audilio Mirabal, promovidos por el actor, este Tribunal los desecha, en razón de que los mismos fueron declarados desiertos, por no comparecer a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación. Con respecto a la resulta de la prueba de informes solicitada por el actor a la Federación Venezolana de Baloncesto, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Con respecto a la prueba de informes solicitada por el actor a la Sociedad de Comercio "HIPERCARNES SAN DIEGO" C.A, este Tribunal no lo aprecia, en razón de que sus resultas no constan a los autos.- Con respecto a las copias fotostáticas simples del escrito libelar, marcada B, y de las copias certificadas de la transacción celebrada en el expediente signado con el N° GP02-L-2004-000741, marcada "C", que corren a los folios 74 al 83, las mismas se analizaron en las pruebas del actor. Con respecto a la deposición del ciudadano Alison García testigo promovido por la accionada, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatoria, en razón de no haber contradicción en sus dichos.- Con respecto a la declaración del ciudadano Rafael Infante, este Tribunal la precia en todo su valor probatorio, por no encontrar contradicción en sus dichos. Con respecto a los ciudadanos Alexander Tovar, Almiro Cuello, Carlos Villasmil, Edecio Ladera, Elvis Burgillos, Ali Tovar, Meter Kvietek, Nelsi Pacheco, Billi Aspilla, Johan Pérez, Sergio Castillo, Wilmer Luna, Angel Meneses, Rafael Colmenares, promovidos como testigos por la accionada, el Tribunal los declara desiertos, por no comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad para su evacuación. Analizados así los puntos controvertidos en el presente caso, cabe observar que el actor ha pretendido demostrar la existencia de una relación de trabajo con la empresa deportiva "Hiper Carabobo" B.B.C, C.A, a quien por las razones señaladas arriba, igualmente le corresponde probar tal relación de trabajo, con vista a la negativa absoluta de la accionada, de ser cierta la relación de trabajo alegada, en consecuencia quien decide, tomando en consideración de la declaración dada por el propio actor de la no existencia de un contrato de trabajo, del desconocimiento de la remuneración a devengar, señalando en su declaración que él considera que la remuneración que merece debía de ser la que devengaba el jugador profesional sustituido, sin tener certeza de las condiciones en que prestaba el servicio, así como el reconocimiento hecho de que quien le pagaba su salario y remuneración era la sociedad de comercio "Hipercarnes San Diego" C.A. cuando jugaba para el equipo "Hiper Carabobo" B.B.C, C.A, y quien reconoció como patrono en la temporada en que dice haber jugado para la accionada, ya que era ésta, quien le pagaba la remuneración, le concedía el permiso para las prácticas, para jugar con el equipo, por lo que es evidente que el actor es un deportista no profesional, es decir, que ejercitó el deporte de manera voluntaria, se sometió a las condiciones impuestas en esa temporada, tal como lo alegó, para cubrir la ausencia del deportista profesional Askia Jones en el equipo "Hiper Carabobo B.B.C," C.A. y que a su decir, para evitar la sanción que por el no cumplimiento de la cláusula 34 de las condiciones de la Liga Nacional de Baloncesto, que impone se incluya en el equipo un jugador extranjero, lo que no podría nunca entonces, de acuerdo a la doctrina y a la Ley citada entenderse que el actor pueda denominarse como un deportista profesional. De lo expuesto, y en el entendido de que el accionante si ciertamente, pudo estar inscrito en la Liga Nacional de Baloncesto como jugador, no es menos cierto, que no quedó demostrado la existencia de una remuneración por parte de la accionada, que no estaba bajo su dependencia y subordinación, y que si bien es cierto, pudo formar parte de un equipo, no es menos cierto y con fundamente al análisis del expediente, de la doctrina y de la ley, el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA no tuvo el carácter de profesional y no mantuvo relación laboral con la Sociedad de Comercio "Hiper Carabobo B.B.C," C.A. DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA TRIANTAFYLLOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.971 contra la Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C," C.A. y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. BERTHA FERNANDEZ DE MORA JUEZ SUPERIOR La Secretaria Joanna Chivico En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA Joanna Chivico BFdeM/JCh/amb.-

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Parte Actora: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439.- Parte Demandada: Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523.- Apoderado Judicial de la demandada: Jorge Vega Mejía y Antonio Miranda Zambrano.- MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.- Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 asistido del abogado Leonardo Ledezma Infante inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio. Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes: Señala la parte actora, en su libelo de demanda que: " …comencé a prestar mis servicios para el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio en su finca " Roble Largo" desde el 5 de enero del 2.001 donde ocupaba el cargo de Operador de maquinarias Pesadas de Primera y devengaba un salario diario de 14.285,71 bolívares que era redondeado en al cantidad de 100.000,00 bolívares semanales a lo que debo señalar que dicho salario se mantuvo así desde el mismo momento en que ingresé a trabajar con el referido ciudadano, o sea que desde el 5 de enero de 2.001, así continuo todo el año 2.002 y hasta la fecha del despido indirecto, o sea el 20 de agosto del 2.004, contradiciendo de esa manera todo lo relacionado y establecido en contrataciones vigentes, según lo establecido en el Tabulador de oficios y salarios, vigentes desde el 1 de diciembre del 2.003… (relación que duró hasta el 20 de agosto del 2.004) fecha en la cual dicho patrón me dijo que agarrara unos tres meses de descanso, sin pago alguno, debido a la temporada de invierno y que por ello era inútil el uso de las máquinas…tenía que permanecer en la finca los domingos y fines de semana, de todos los meses del año, ya que eran los días que el patrón llegaba a la misma… realizaba todo tipo de trabajo obrero común y corriente, chofer, mecánico y labores agrícolas en su totalidad, de la misma manera debía trasladarme a otros sitios del país a realizar trabajos pesados con la máquina… nunca llegué a disfrutar de mis vacaciones respectivas así como en semana santa, navidades y feriados… Quiero resaltar las horas extras, los bonos vacacionales y días feriados no forman parte de la presente reclamación… los días feriados como lunes y martes de carnaval, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, muchos domingos de cada mes… en virtud de la situación irregular en que me encontraba, dado el despido indirecto realizado por mi contratante fue por lo que acudí ante la Oficina del Ministerio del Trabajo…de lo cual acompaño Acta donde queda demostrada la relación laboral…para el momento del despido indirecto devengaba un salario de 428.571,30 bolívares mensuales.- …Demando de conformidad con el tabulador de Oficios y salarios vigente a partir del 1 de diciembre del 2.003 que corresponde al sindicato Único de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guárico.. 1.- por concepto de Preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días equivalente a 1.401.000,oo bolívares. 2.-Por concepto de indemnización, articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo 30 días equivalente a700.500,oo bolívares. 3.- Por concepto de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo vigente 225 dias equivalente a 5.253.750,oo bolívares. 4.-Por concepto de utilidades, art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 del contrato colectivo. 300,64 días equivalente a 7.019.944,oo bolívares. 5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 56 del Contrato Colectivo, 210,64 días equivalente a 4.918.444,oo bolívares. Total 19.293.638,oo bolívares. 6.- Mas la diferencia salarial retenida desde el 1 de diciembre del 2.003 hasta el 20 de agosto del 2.004 a razón de 9.064,28 bolívares diarios. Que multiplicados por 264 días hace u total de 2.392.969,90 bolívares. 7.- Indexación o corrección monetaria. 8.- Intereses moratorios.- Se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del demandado, se aperturó la audiencia preliminar, las partes no pudieron terminar el juicio en dicha etapa preliminar y el demandado contesta la demanda en los siguientes términos: DE LOS HECHOS ADMITIDOS 1.- Que el accionante prestó servicio como trabajador rural en la Finca "Roble Largo". 2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 5 de enero del 2.001. 3.- Que la fecha de egreso fue el 20 de agosto del 2.004. 4.- El salario devengado fue de 100.000,oo bolívares semanal. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS 1.- Negó que el trabajador haya sido despedido por cuanto abandonó su sitio de trabajo y jamás regresó. 2.- Negó que el salario haya sido de 428.571,30 bolívares. 3.-Negó que el oficio del accionante fuese operador de maquinaria pesada de primera, por cuanto el mismo era trabajador rural. 4.- Negó que estuviere amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Cámara Venezolana de la construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, maderas, conexas y similares de Venezuela por cuanto solo desarrollaba actividades relacionadas con la agricultura (siembra de maíz, sorgo, y frutos menores como ají dulce, pimentón lechosa y parchita) y pecuaria con la cría de ganado vacuno. 5.- Negó que se le despidiera, ya que a consecuencia de sus continuas faltas, al presentarse en estado de ebriedad, y a fin de que resolviera sus problemas, todos de índole personal era conveniente que disfrutara de sus vacaciones que tenía vencidas.- 6.- Negó que el accionante tuviera que pasar los domingos en la FINCA ROBLE LARGO, laborando, por cuanto pasaba los domingos tomando licor en la finca.- 7.- Negó que el demandante tuviera que trasladarse a otros lugares como La Guaira, Cúa y Charallave, a los fines de ejecutar trabajos pesados con las máquinas. 8.- Negó que el accionante no disfrutara los días feriados, o de descanso por cuanto él los tomaba a su elección. 9.-Negó que el salario fuese de 23.350,00 bolívares diarios por no ser trabajador de la construcción sino rural. 10.-Negó el Preaviso, las utilidades, diferencia salarial establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Solicitó que se le descontara el preaviso, por haber abandonado el trabajo y no dar el correspondiente aviso de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el tiempo de servicio le corresponde al trabajador la cantidad de 4.801.065,20 bolívares y haber recibido la cantidad de 6.800.000,00 bolívares se le aplique la compensación. LIMITES DE LA CONTROVERSIA Vistos Los alegatos expuestos por el actor en el libelo y la conducta asumida por el demandado, quien admitió la existencia de la relación de trabajo; en atención a los principios procesales probatorios en materia laboral consagrado en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la distribución de la carga de la prueba, la cual para el caso en comento se aplicará de la siguiente manera: Corresponde a la parte demandada, ya que de acuerdo a la contestación de la demanda fue admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Así pues; según como el demandado diere contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, invirtiéndose la carga de la prueba cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, en base a que éste solicita se le aplique la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción por considerarse trabajador (operador) de maquinarias pesadas y por tal aplicable tal normativa y el demandado alega que no le es aplicable por cuanto el mismo desempeña una actividad estrictamente rural y en cumplimiento de su carga probatoria, promueve los siguientes instrumentos: 1.- Promueve Constancia de productor agropecuario expedida por el Ministerio de Producción y Comercio. 2.- Registro agrario del fundo Roble Largo por ante el Instituto Nacional de Tierra. 3.- Constancia de inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría. Evacuadas como fueron en la audiencia de juicio los documentos anteriores, promovidos en fotocopias, se trata de documentos emanados de oficinas administrativas, de organismos de la administración pública nacional, es decir se trata de documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad, que al no ser rebatidos por la parte a quien se le opone tienen pleno valor lo contenido en estos documentos, teniéndose por cierto que el fundo Roble Largo propiedad de Otelio Pitocco Di Gregorio está inscrito en la Oficina Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras.- 4.- Fotocopia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría de San Cristóbal el 25 de febrero del 2.004, mediante el cual la sociedad mercantil agropecuaria Roble largo C.A. arrienda a Otelio Pitocco un extensión de terreno ubicado en el hato Roble Largo.- 5.-Registro de hierro marcador, registrado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Registro de hierro marcador de ganado por ante la Oficina Subalterna de Registro, al ser documentos públicos tienen pleno valor, dejando por cierto que el ciudadano Otelio Pitocco posee un hierro marcador de ganado y que es arrendatario del lote de terreno ubicado en la finca Roble largo. 6.- Legajo de tres recibos firmados por el demandante relativo a adelanto de prestaciones. 7.-Legajo de facturas de compra o retiro de de abono, urea, insecticida, de la empresa Agroisleña firmadas por el demandante.- Los anteriores numerales 6 y 7 se tratan de documentos privados emanados de la parte actora y al no ser desconocidos se valoran y se tiene por cierto que el actor recibió parte de las prestaciones sociales, además de que el actor recibió insumos de la empresa Agroisleña por encargo del demandado.- 8.- Guía de movilización y recepción de sorgo desde la finca el Roble hasta los silos de Chaguaramas y guía de movilización de sorgo desde la finca Roble Largo hasta los silos de la empresa Agroisleña, vía Chaguramas, Estado Guárico, al tratarse los mismos de documentos firmados por el actor y no descocidos se tiene por cierto el hecho de que recibió el producto y lo trasladó en nombre del demandado. 9.- Solicitó informe al Banco de Venezuela sobre línea de crédito de la cartera agrícola y sobre el tipo de interés del crédito, al respecto consta a los autos informe rendido por la entidad Bancaria que señala que el ciudadano Otelio Pitocco es cliente de la Institución, beneficiario de una línea de crédito Agropecuaria, que goza del interés propio del sector, de conformidad con su condición de productor agropecuario inscrito en el Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el N° 12.07.0.3.416, y remitió copia certificada de documento auténtico que prueba el referido crédito, teniéndose como cierto y con pleno valor el informe rendido por el Banco. Una vez valorado cada una de las instrumentales, aportadas por el demandado, pasa a valorar la declaración de los testigos de la siguiente forma: Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Laurencio Castro, Eloy José Milano y Juan Coronado, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.293.580,8.690.064 y 13.650.797 respectivamente, este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos por cuanto fueron claros, precisos y contestes en relación a que conocían al ciudadano Eugenio González, que los trabajadores de la Finca Roble Largo propiedad del demandado utilizaban los tractores D4, D-6, D-7 para abrir picas, caminos, hacer lagunas, desforestar, y algunas veces para sembrar; que recibían el pago semanal de manera regular, sin atrasos; que no sabían las razones por el cual había dejado de trabajar el Sr. Eugenio González en la finca propiedad del demandado; que las actividades que realizaba el demandante en la finca era la misma que hacían los demás obreros como sembrar, cosechar, reparar líneas, ganadería, montar a caballo, recoger el ganado, chofer. En cuanto a la declaración del testigo Ramón Ramos promovido por el actor tenemos que de sus dichos se desprende que conocía al ciudadano Eugenio González porque habían trabajado juntos en la finca Roble Largo; que el demandante trabajaba como operador de máquinas pesada en la Finca Roble Largo propiedad del demandado; que el demandado alquilaba las máquinas pesadas y mandaba al ciudadano Eugenio González a realizar trabajos fuera de la finca Roble Largo haciendo deforestaciones, laguna y carreteras; este Tribunal, considera que por cuanto en el caso de autos no existe prueba alguna que corrobore las deposiciones de éste y que pueda dar nacimiento a la valoración concatenada de la declaración del testigo, el mismo debe desecharse, y así se decide.- Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana María Reyes portadora de la cédula de identidad No. 8.997.721, este Tribunal considera que sus deposiciones no merecen fe por cuanto son vagas, imprecisas y contradictorias, en consecuencia la misma debe desecharse, y así se decide.- Ahora bien, una vez determinado que uno de los puntos controvertidos es la especial condición o la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y la aplicación o no de la Convención Colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción, se pronuncia en los siguientes términos: El Trabajador Rural está identificado por el legislador dentro del capítulo de los regímenes especiales, tal como lo afirma el articulo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define al trabajador rural como el que presta un servicio en un fundo agrícola o pecuario, en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. Además de clasificar al trabajador rural en permanente, temporero u ocasional, dependiendo del tiempo que esté a disposición del patrono, regula las horas ordinarias de trabajo y los días feriados y ordinarios debido a las condiciones especiales que rodea el trabajo en el campo, es decir el que está dedicado a la agricultura o la cría, y en virtud de esas regulaciones especiales, es que deben ser valorados las condiciones de trabajo para aplicar la norma, ya que prima facie existe la presunción de que quien trabaje en un fundo agrícola o pecuario es un trabajador rural y de que esas actividades sólo pueden ser realizadas en el medio rural. En el presente caso, el demandado logró demostrar con las documentales y por las declaraciones de los testigos, que el actor trabajaba en un fundo dedicado a la agricultura y ganadería, y que la actividad que realizaba el actor era de operador o conductor de maquinaria para el uso del campo, en la cual desmontaba, desforestaba, abría caminos y carreteras dentro de la finca, buscaba los insumos agrícolas, combustible para la máquina de trabajo, e.t.c., además de declarar el propio actor que vivía en la finca y que ese era su lugar de habitación, situación que ocurre frecuentemente en los trabajadores del campo, igualmente declaró el actor (mediante el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo) que había hecho lagunas, labores éstas que sólo pueden realizarse en el fundo, o en el medio rural, es decir, no podían ser realizadas en otro lugar que no fuera el fundo explotado por el demandado, lo que lleva a concluir que las actividades realizadas por el actor eran actividades que sólo pueden ser ejecutadas por un trabajador rural. Por cuanto quedó demostrado, por las referidas pruebas, que el demandado explotaba un fundo denominado Roble Largo, en la que se sembraba, cosechaba, criaba ganado, se vacunaba el ganado, tenía crédito agrícola, en fin se trata de un actividad desarrollada en un fundo agrícola y pecuario, no pudiendo el actor reclamar los beneficios que le corresponden a los trabajadores de la Industria de la construcción a pesar de que operaba una máquina pesada, actividad ésta que no solo es propia de los trabajadores de la Industria de la Construcción; es así como la misma Convención Colectiva enmarca su ámbito de aplicación a toda la empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en la convención tal como es definido al empleador o patrono como: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Y a los Trabajadores como aquellos que desempeñen los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios de la presente convención colectiva. En tal sentido, debe esta sentenciadora evaluar estos dos escenarios y una vez analizado las condiciones del trabajo realizado por el actor y las condiciones o características del sujeto demandado como patrono; el cual es una persona natural, no una empresa o persona de carácter jurídico dedicada a la industria de la construcción, requisito necesario para que existe el vinculo entre patrono y trabajador y que el trabajador realizaba actividades sólo en un mismo fundo agrícola y pecuario, oficios que sólo pueden realizarse en dicho fundo, para beneficio del patrono en una actividad que no se puede calificar como comercial sino agrícola y pecuaria, en actividades propias de la faena del campo, que a pesar de que en el momento en que el legislador clasificó al trabajador del campo, se contaba con un escenario natural de trabajo muy distinto al de esta época, donde de ha generalizado, hoy en día con la tecnificación y modernización para la prestación del servicio en el campo o en el área rural, es de conocimiento común que existen diferentes tipos de maquinarias para desarrollar las diferentes actividades que se realizan en la explotación de un fundo agrícola y pecuario, dependiendo también de las condiciones de tiempo ya que en época de invierno se ejecutan actividades distintas a las de verano, y por conocimiento común se sabe que en la explotación de un fundo se ejecutan obras que involucran el empleo de maquinarias de diferentes tipos, es decir para realizar deforestación, rastreo, siembra, abrir caminos internos, hacer lagunas, e.t.c. todas estas actividades propias del medio rural y que necesariamente hoy en día las ejecuta el hombre trabajador con ayuda de esa importante herramienta de trabajo, como lo son las maquinarias, que por máximas de experiencia se entiende son operadas por los mismos trabajadores del campo; llevando al actor a confundir la naturaleza del servicio de un trabajador rural con un trabajador ordinario amparado por normas como lo son las convenciones colectivas, creadas para reglar una condición de trabajo determinada, como el área de la Industria de la Construcción, sin embargo, analizando las características del mismo se aprecia que el oficio no deja de ser rural, por cuanto el mismo no podría ser prestado en lugar distinto al natural como lo es la finca, y la labor o actividad fue netamente agrícola o pecuaria y no la construcción con fin comercial, por lo tanto es un trabajador sometido al régimen especial del trabajador rural bajo la aplicabilidad de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la construcción. Y así se decide.- Resuelto los puntos referidos la naturaleza de la labor desarrollada por el actor, y sobre la norma aplicable corresponde de seguidas para esta Juzgadora determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones correspondientes a la terminación del vínculo laboral. De acuerdo a la contestación de la demanda, se negó el despido alegando el abandono al trabajo, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba y en atención a las mismas, (documentales y testificales), no logró el demandado probar tal hecho por lo que se tiene como admitido que el despido se realizó sin justa causa. Y así se declara. Por todas estas razones, y en atención al despido injustificado del cual fue objeto el actor, le corresponden al actor las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días calculados al salario de cuatrocientos mil bolívares mensual y la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días calculadas al salario de cuatrocientos mil bolívares mensual, además de corresponderle lo relativo a la prestación de antigüedad, una vacación vencida, las vacaciones fraccionadas Bono Vacacional, más el bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año calculados al salario de cuatrocientos mil bolívares y una vez calculados se declara que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de seis millones cuatrocientos veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs.6.427.332,78) y valorados los documentales aportados por el demandado contentiva de adelanto de prestaciones suma un total de seis millones setecientos setenta mil bolívares ( Bs. 6.770.000,00) por lo que se concluye que ha sido satisfecha la deuda del patrono para con el trabajador.- Y así se declara.

DISPOSITIVO En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas para el actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación La…………… Juez, Zurima Bolívar Castro La Secretaria, Abg. Ninolya Suárez En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada. Secretaria, Resumen de la Dispositiva: En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas para el actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Mérida, catorce (14) de diciembre de 2005 195º-146º ASUNTO ANTIGUO Nº 26046 ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000065 SENTENCIA DEFINITIVA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.920, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 10.104.442, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.142 y 70.199, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, representada por su Presidente, ciudadano THOMAS HANS FRITSCHE, suizo, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.803.172, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS Y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.353 y 8.001.748 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.413 y 74.747 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ANTECEDENTES PROCESALES En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, contra la Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", recibido en fecha once (11) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente en los siguientes términos: I ALEGATOS DE LAS PARTES PARTE ACTORA El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre de 1.999 para la empresa demandada, como transportista, hasta el 16 de febrero de 2.002, es decir laboró 2 años, 2 meses y 15 días, con 3 viajes semanales hacia el occidente y centro del país, cargando materia prima. Que, el 16 de febrero de 2.002, al regresar de su viaje, el patrono Thomas Hans Fritsche Muttenzea, le participó que ya no prestaría más los servicios para la empresa, sin indicar justificación alguna. Que, al reclamarle las Prestaciones Sociales, que por ley le corresponde, por el tiempo de servicio prestado, este se ha negado a cancelárselas, alegando que no esta obligado a ello. Que, su última contraprestación fue la cantidad de Bs. 600.000,oo lo que equivale a Bs. 20.000,oo diarios. Que, reclama Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Bonificación de fin de año, Preaviso, Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del Preaviso, las costas, costos y honorarios profesionales. Estima la demanda en Bs. 7.593.200,oo PARTE DEMANDADA

La parte accionada, niega que haya existido entre ella y el actor alguna relación laboral, ya que lo que existió fue una prestación de servicio de transporte, a través de un contrato verbal, entendiéndose como tal, aquel que tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y la persona o empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo. Niega, rechaza y contradice que el inicio de la supuesta relación laboral haya sido el 1 de diciembre de 1.999, hasta el 16 de febrero de 2.002, pues lo que existió fue un contrato verbal de transporte que se inició a principio del mes de marzo de 2.000, cuando José Luis García se presentó a ofrecer sus servicios como transportista independiente con un camión 350 que dijo era de su propiedad, contratándose de manera verbal como se prestaría el servicio de transporte, acordándose los fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que incluía los peajes y el combustible, realizándose el primer viaje el 17 de marzo del 2.000, cancelándosele todos los fletes por los viajes realizados por el ciudadano José Luis García, quien firmó cada uno de los recibos de egreso, siendo el último viaje el 18 de julio de 2.002, cuando notificó el aumento de las tarifas del transporte, lo cual por la situación económica no fue aceptada. Niega, rechaza y contradice, que el actor devengará una remuneración mensual de Bs. 600.000,oo o el equivalente a Bs. 20.000,oo diarios, ya que se le pagaba era el flete por viaje realizado. Niega, rechaza y contradice, que la supuesta relación haya finalizado el 16 de febrero de 2.002, como lo alega el demandante, al decir que trabajó bajo la subordinación y dependencia de la demandada, ininterrumpidamente por 2 años, 2 meses y 15 días como transportista, ya que lo que existió fue un contrato verbal de transporte, habiendo realizado su último flete el 18 de julio de 2.002, fecha en la cual retiró un flete en la empresa denominada Frigorífico Industrial Santa Bárbara, según nota de despacho Control Nº 011942, suscrita por José Luis García y el gerente administrativo de esa empresa. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.593.200,oo, por las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por los diferentes conceptos allí especificados.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la relación entre el actor y la accionada, era laboral o era un contrato de transporte, si le corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo y cuál fue la fecha de inicio y terminación de la relación existente entre las partes. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: "…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…"Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente.." (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado"… En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una Prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por abandono espontáneo del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados. Quedando como Hechos no Controvertidos: • Que existió una relación entre las partes. Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos: • Si la relación entre el actor y la accionada, era laboral o era un contrato de transporte. • Si corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo. • La fecha de inicio y terminación de la relación existente entre las partes. III PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS Pruebas de la Parte Demandante. I.- Valor y mérito jurídico de la Contestación de la demanda, donde se convalida con dicho acto el término para el avocamiento de la presente causa. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. II.- Valor y mérito jurídico del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde el representante de la empresa "GOLCAN S.A." hizo caso omiso a la citación enviada para tratar el caso de las prestaciones sociales, pudiendo presentarse y desmentir la relación laboral, sin embargo no se presentó porque no tiene los elementos para demostrar la inexistencia laboral. Este documento público administrativo, consta en las actas del expediente en original, en el folio 8. No fue tachado o impugnado por la parte demandada, por lo tanto, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide. III.- Valor y mérito jurídico a la relación de trabajo iniciada el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 16 de febrero de 2.002, donde el actor laboró bajo dependencia y subordinación de la empresa"GOLCAN S.A." IV.- Valor y mérito jurídico a la contradicción de la demandada al no desvirtuar la relación laboral en la contestación de la demanda, señalando "negamos que exista tal relación laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación comercial basada en un contrato verbal de trabajo, habiéndose cancelado todos los fletes realizados por el ciudadano José Luis García". La parte demandada dice que existió una relación comercial, pero si esto fuera cierto, el demandante no le hubiera trabajado con su camión a la empresa y los recibos que están firmados como viáticos para los viajes, fueran facturas de ventas que José Luis García le hiciera a la empresa "GOLCAN S.A." Con dichos recibos quedan evidenciados los viajes que realizaba mensualmente. V.- Valor y mérito jurídico de la contradicción de la demandada, donde señala que rechaza la existencia de la relación laboral "por que existió fue un contrato verbal de transporte", no estando de acuerdo con los elementos utilizados para desvirtuar con falsedades la relación laboral existente, dice que fue una relación de transporte y por otra parte dice que fue comercial Considera quien Juzga que lo promovido en los particulares III, IV y V, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide. VI.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos MILTON ANTONIO MERCADO, JAVIER RIVAS, FREDDY GERARDO MONTILLA, WUILMER JOSE RIBAS, CARLOS MERCADO, RAFAEL RAMON GARCIA TORO, JUAN CARLOS MONSALVE Y JOSE ELIÉCER SANTIAGO, domiciliados los 3 primeros en la ciudad de Mérida Estado Mérida y los restantes en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Con el fin de probar que el ciudadano José Luis García, fue trabajador subordinado de la empresa "GOLCAN S.A." Los ciudadanos Milton Antonio Mercado, Javier Rivas, Freddy Gerardo Montilla, Rafael Ramón García Toro, Juan Carlos Monsalve y José Eliécer Santiago no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide. Los ciudadanos Wuilmer José Ribas y Carlos Mercado, rindieron sus declaraciones el día fijado, de sus dichos se observa que fueron contestes en afirmar, que conocen a José Luis García y que este trabajaba como transportista en la empresa "GOLCAN S.A.", así mismo son contestes en afirmar que solo trabajaba para esta empresa y el tiempo que duró en la misma. A esta Juzgadora, estos testimonios le merecen confiabilidad, por lo tanto les otorga valor probatorio. Así se decide. Pruebas de la Parte Demandada. I.- Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, en cuyo texto el actor José Luis García, manifiesta que prestó servicios como transportista para la empresa "GOLCAN S.A." Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. II.- DOCUMENTAL. Valor y mérito de los comprobantes de egreso expedidos por la empresa "GOLCAN S.A.", con el objeto de demostrar que lo que existió entre las partes fue un contrato verbal de transporte, el cual se inicio en los primeros días del mes de mayo del 2.000, conviniéndose la forma como se prestaría el servicio de transporte, los fletes que se pagarían, así como los pagos que realizó la empresa por todos y cada uno de los fletes realizados a las ciudades allí mencionadas, los cuales fueron suscritos por el demandante. Se encuentran agregados al expediente en los folios 68 al 85, en originales, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. III.- Valor y mérito de la factura, nota de despacho de control Nº 001942, suscrita por José Luis García. A objeto de demostrar que nunca existió tal relación laboral, sino por el contrario existió un contrato de transporte con su respectivas interrupciones, habiendo realizado el último flete el 18 de julio del 2.002, fecha en la cual retira de la empresa Frigorífico Industrial Santa Bárbara, la materia prima para ser transportada a la empresa "GOLCAN S.A." A tal efecto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita la ratificación del documento por parte de la ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ, gerente administrativo de la empresa Frigorífico Industrial Santa Bárbara. Al folio 105 del presente expediente, se encuentra original de la factura promovida, no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, fue igualmente ratificada por la otra parte que la suscribe, es decir por la Gerente administrativo Acdiela U. De Pérez, por lo tanto este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. IV.- INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al Ministerio de Infraestructura, si el vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, Placas 926X66, es propiedad de José Luis García. Con el objeto de demostrar que el contrato de transporte era prestado con un vehículo propiedad de José Luis García. En los folios 164 al 169 se encuentra el Informe solicitado, se trata de un documento público administrativo, no fue tachado o impugnado, sin embargo considera, esta Jurisdicente que el mismo no ilustra sobre los hechos controvertidos de este proceso y lo desecha del proceso. Así se decide. IV.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos IVAN BELTRÁN, JUAN CARLOS QUINTANILLO, SANTIAGO OLIVO, ADALBERTO BRICEÑO MORENO y NORELYS MORENO VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.448.514, 1.301.028, 5.758.355, 2.617.732 y 12.797.512 respectivamente, domiciliados los 2 primeros en la ciudad de Mérida Estado Mérida y los restantes en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. A objeto de demostrar que lo que existió entre José Luis García y la empresa "GOLCAN S.A." fue un contrato de transporte y la forma como se prestaría dicho transporte. Los ciudadanos Iván Beltrán y Santiago Olivo, no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide. Con relación a los ciudadanos Juan Carlos Quintanillo, Adalberto Briceño Moreno y Norelys Moreno Villamizar, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado. De sus dichos se observa, que son muy parcos en sus repuestas, si embargo manifiestan que conocen a las partes de este proceso, en relación al ciudadano José Luis García, saben y les consta que era transportista en la empresa "GOLCAN S.A.", a la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios por parte del demandante José Luis García, manifiestan no recordarla, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide. IV MOTIVA Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, mantuvo una relación con ella, a través de un contrato verbal de transporte, desde los primeros días del mes de marzo del 2.000 hasta el 18 de julio del 2002. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a al parte demandada, quien reconoció la relación entre ella y el actor, pero negando que fuera de índole laboral, por lo que se impone considerar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se tiene en principio como cierta la existencia del vinculo laboral, salvo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, demostrando la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral. La Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, señala: "… 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)." No obstante que la carga de la prueba descansa en la parte accionada y, que por virtud de ello el actor estaba exonerado de la prueba sobre sus alegatos, este Tribunal por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, apreciará todas las pruebas presentadas. En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)". La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación. La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario. La Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo VII, Sección Primera, en los artículos 327 al 332, contempla El trabajo en el Transporte Terrestre, a tal efecto el artículo 327,señala: " El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que le sean aplicables, en cuanto aquéllas no la modifiquen." Señala igualmente el artículo 329 ejusdem: "El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por u porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Parágrafo Primero.- Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce. Parágrafo Segundo.- En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable." En el caso de marras, la accionada niega que haya existido entre ella y el actor alguna relación laboral, que lo que existió fue una prestación de servicio de transporte, a través de un contrato verbal, acordándose los fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que incluía los peajes y el combustible. Observa quien juzga, de las pruebas aportadas por las partes, de las declaraciones de los testigos, de los recibos o comprobantes de egreso, que el ciudadano José Luis García, prestaba sus servicios personales para la demandada en forma regular y permanente. A tal efecto el artículo 113, de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: "Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida." Consta igualmente, de manera clara que el actor prestaba sus servicios de forma personal, hacía los viajes de manera directa, no por intermedio de otro. En la declaración de la ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ, Gerente de Administración de la empresa Frigorífico Industrial Santa Bárbara, empresa que mantenía relación comerciales con la empresa aquí demandada, al ratificar el documento promovido por la accionada, indica que los pedidos a esa empresa los hacía directamente el ciudadano THOMAS FRITSCHE, así como los pagos los efectuaba directamente a través de depósitos bancarios o a través de cheques y nunca en efectivo, lo que hace presumir que el ciudadano José Luis García, transportaba la mercancía bajo las ordenes de THOMAS FRITSCHE, configurándose de esta manera una subordinación del actor frente a su patrono. Del análisis hecho anteriormente, de los artículos transcritos, de las declaraciones de los testigos promovidos, de los comprobantes de egreso o recibos presentados por las partes, infiere este Tribunal que el trabajador, estaba al servicio de su patrono al momento en que era requerido, para realizar cualquier viaje al sitio que le era asignado. Así mismo de los recibos presentados por la parte patronal, de ellos se observa, que hay una continuidad en los servicios prestados, que el trabajador recibía su remuneración mensual, de acuerdo a los viajes realizados, tal como lo señala el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito. Por lo tanto, quien Juzga considera, que en el presente caso, se configuran todos los elementos o características propias de una relación de trabajo, como son: la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc., en consecuencia queda establecido que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA era un trabajador permanente de la empresa demandada "GOLCAN, S.A.", que los unió una relación de tipo laboral. Así se decide. Establecido lo anterior, y de la manera como han quedado determinados los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre otro de los hechos controvertidos en el presente proceso, como es la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. El actor indica que se inició el 01 de diciembre de 1.999 y finalizó por despido el 16 de febrero del 2.002, por su parte la demandada manifiesta que se inicio el 17 de marzo del 2.000, haciendo el último viaje el 18 de julio de 2.002. No consta en autos, alguna prueba que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se establece como cierta la alegada por este, es decir que se inició el 1 de diciembre de 1.999. Igualmente en relación a la fecha de terminación, consta en el expediente en el folio 86, la nota de despacho, del Frigorífico Industrial Santa Bárbara, S.A. que como ya se estableció anteriormente fue ratificada en juicio por la Gerente Administrativo de la empresa, la misma tiene como fecha de despacho el 18 de julio de 2.002, suscrita por el demandante José Luis García, por lo que se tiene esta, como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Así se decide. Otro hecho controvertido lo constituye el salario devengado por el actor. El demandante manifiesta que percibía un salario mensual de Bs. 600.000,oo y la parte accionada alega en la contestación, que se le pagaba los fletes por los viajes realizados. En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, el patrono con las documentales que promovió no logró desvirtuar lo dicho por el trabajador, máxime si la relación laboral se inicio en el año 1.999 y solo trae a autos, recibos correspondientes desde de marzo 2.000 a octubre 2.001. Al respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I. Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala: "… Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda negaron el salario pretendido por el trabajador, … sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario…" Por lo tanto considera, esta Juzgadora, no existiendo prueba en contrario, como cierto lo alegado por el actor en su libelo, es decir, que su salario mensual era de Bs. 600.000,oo Así se decide. Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue por abandono espontáneo o a través de despido injustificado. El actor alega que el ciudadano THOMAS FRITSCHE, le manifestó que ya no prestaría mas sus servicios para la empresa, sin indicar las causas de la misma, por su parte la accionada alega que terminó, cuando el ciudadano José Luis García, le notificó el aumento de las tarifas del transporte, lo cual por la situación económica no fue aceptada, estos alegatos no fueron probados, la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por el actor en el libelo, es decir que fue despedido injustificadamente. Así se decide. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos: FECHA DE INGRESO: 01/12/1.999 FECHA DE EGRESO: 18/07/2.002 TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 17 días ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 600.000,oo SALARIO DIARIO: Bs. 20.000,oo I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108, Parágrafo 24.051,85 Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. 152 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 3.040.000,oo II.- VACACIONES CUMPLIDAS. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 31 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 620.000,oo III.- BONO VACACIONAL. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 300.000,oo IV.- VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9,87 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 197.400,oo V.- UTILIDADES. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 600.000,oo VI.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. 90 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.800.000,oo VII.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.200.000,oo Totalizando la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.757.400,oo). V DISPOSITIVO Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, contra la Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", representada por su Presidente, ciudadano THOMAS HANS FRITSCHE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", representada por su Presidente, ciudadano THOMAS HANS FRITSCHE, a pagar al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.757.400,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. L) Los días 7 y 12 de diciembre, fechas en que no hubo despacho. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. Cópiese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Dios y Federación La Jueza Dubrawska Pellegrini Paredes. La Secretaria Norelis Carrillo E. En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 PM). Sria

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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