Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial con sede en la ciudad de Cabimas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES 193º y 144º EXPEDIENTE Nº 05136 PARTE ACTORA: DOMINGO MARTINEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.064.987 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial del Trabajo; Los Teques-Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, ANA NANCY ALCOVER, MAGALI DE BORGES, ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER y OTROS, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.350.827, 6.941.670, 4.249.486 y 3.822.817 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 46.806, 62.714 y 32.574, respectivamente, en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO, como consta de instrumento poder inserto a los folios 18 y 19 del expediente. PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS VEGAS COY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.390 y con domicilio procesal constituido en: residenciada en: Urbanización Parque El Retiro, Segunda Etapa, Calle siete (7), Quinta San Onofre, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE E. GOMEZ GOMEZ y ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 14.921 y 69.359, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder inserto a los folios 12 y 13 del expediente. SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES I En fecha 03 de octubre de 2002, el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ, asistido por el PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, abogado ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la ciudadana DORIS VEGAS COY; cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causa bajo el Nº 05136 y admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento personal de la demandada DORIS VEGAS COY para la contestación de la demanda, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.; citación que conforme a la declaración del alguacil de este Juzgado, se produjo el día 04 de noviembre de 2002. En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2002, compareció el abogado JOSE E. GOMEZ GOMEZ, quien una vez acreditado su carácter de apoderado judicial de la demandada, según instrumento poder, consignó en cuatro (04) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron oportunamente publicados, y admitidas por autos separados de fecha 20 de noviembre de 2002.- En fecha 26 de noviembre de 2002, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MARBYS ESTHER RAMOS, tachó los testigos promovidos por la parte demandada. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se consumó íntegramente y así lo hizo constar el Tribunal por auto del 17 de diciembre de 2002, cuando fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que fueron oportunamente presentados por la parte actora, abriéndose de pleno derecho, el lapso de observaciones a los informes de la actora.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento legal de observaciones a los informes, sin que la demandada las hiciera respecto de los rendidos por la parte actora, y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta (60) días continuos. II En el día de hoy, tres (03) de junio de 2003, el Tribunal, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base siguiente: M O T I V A C I O N Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, para la ciudadana DORIS VEGAS COY; desempeñando el cargo de Obrero de la construcción, devengando una remuneración de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir Bs. 8.000,oo diarios; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am. a 6:00 pm., hasta el día 20 de octubre de 2001; cuando en su decir, fue despedido injustificadamente. Acto seguido, procedió la representación judicial actora a demandar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.037.333,oo), que de manera textual discriminó así: "PREAVISO: ARTICULO 125 POR CONCEPTO DE PREAVISO: 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00 INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, Son 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a SEIS (6) meses. 30 x Bs. 8.000,00 = 240.000,00. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo preceptuado en el Artículo. 108, Parágrafo Primero … 45 días X Bs. 8.000,00 = Bs. 360.000,00 VACACIONES fraccionadas … artículo 219 de la LOT 10 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 80.000,00 BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- … artículo 219 de la LOT 4.66 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 37.333,33 UTILIDADES: … artículo 174 de la LOT 10 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 80.000,00 Reclamó asimismo la corrección monetaria de los montos reclamados. En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda compareció la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE E. GOMEZ GOMEZ y consignó en autos en cuatro (04) folios, escrito que la contiene. Del contenido de dicho escrito se evidencia, que la demandada, en primer lugar negó de manera general en todas y cada una de sus partes la presente acción. Consta asimismo del escrito de contestación a la demanda, que respecto de los hechos libelados, el apoderado judicial de la parte demandada señaló de manera textual, que lo cierto en el presente caso es que: "…, lo cierto es que el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ, se desempeñó en la residencia de la demandada, en calidad de TRABAJADOR DOMESTICO, por cuanto prestaba sus labores propios de esa figura laboral, la cual se encuentra definida en el artículo 274 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y es así puesto que en oportunidades hacía labores de jardinería, cuidador de animales domésticos, realizaba mandados, etc.etc., y de otra parte pernotó (sic), todo el tiempo, en dicha residencia, quiero agregar que devengaba una remuneración de conformidad con lo pautado como SALARIO MINIMO para aquél momento. … En la segunda quincena del mes de Octubre del año dos mil uno, (2001), encontrándose mi representada en el exterior, …, el demandante sostuvo una discusión, por motivos que no biene (sic) al caso referir, con la madre de su patrona, donde él le profirió palabras ofensivas y soeces, a pesar de la avanzada edad y su condición de mujer. DORIS VEGAS COY, al darse por enterada de los sucedido le increpó su actitud, y el día sábado, veinte de Octubre de ese mismo año, en horas tempranas DOMINGO MARTINEZ PÉREZ se marchó de su lugar de trabajo, sin esperar siquiera, la cancelación de su salario, he de hacer notar que percibía su salario semanalmente, siendo el día trece (13) del mes y año referido su última cancelación salarial. He de hacer notar que en varias oportunidades DOMINGO MARTINEZ PÉREZ, se dirigió a los órganos administrativos laborales, y quien suscribe representó a la demandada, y el demandante debe recordar que los funcionarios que atendieron el asunto le manifestaron que sin el ánimo de entrar a calificar las características de trabajo que ejerció, las prestaciones que le calcularon fue la correspondiente a las devengadas por un trabajador doméstico, ello dado el resultado, de preguntas y respuestas. … invoco a favor de la parte demandada, las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 279, ambos de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente; con la observación de que en cuanto al último articulado, es en relación a: "…No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.." (Negritas del exponente) Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) Fundamentos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En el caso de autos se observa, que de los alegatos libelados, la demandada de manera expresa admitió, la prestación personal de servicios por parte del actor; y tácitamente al guardar silencio; la fecha de inicio de los servicios.- Hechos estos, que al estar admitidos; en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan expresamente excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido. Con vista de los términos de la contestación de la demanda, la parte accionada invirtió la totalidad de la carga probatoria; y en tal sentido, asumió para sí, la carga de demostrar: 1) La condición de trabajador doméstico que atribuyó al demandante, 2) El abandono de trabajo por parte del demandante que le imputó en la contestación; y ello, por cuanto, aún para el supuesto de quedar demostrada la condición de trabajador doméstico del demandante, si no lo queda el alegado abandono, procederán en beneficio del reclamante, los conceptos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores doméstico. 3) Cual era el salario real del demandante, que la accionada se limitó a señalar que era el "SALARIO MINIMO, para aquél momento." Cuyo monto no señaló, así como también omitió la fecha a la cual se refería con la expresión "para aquél momento." Quedando por tanto entendido, que de no lograr la accionada demostrar cual era el salario que en su decir, devengaba el demandante, distinto del señalado por él; esta Sentenciadora tendrá como cierto el alegado por el actor en el libelo; de igual modo; de no quedar demostrados en juicio, los otros dos supuestos que constituían la carga probatoria de la accionada, constitutivos de los hechos por ella alegados, con el ánimo de enervar las pretensiones del accionante, deberá esta Juzgadora declarar procedente la presente acción.- Así se deja establecido. Pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la accionada para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso; dicha parte, luego de invocar de manera genérica, el mérito favorable de los autos en su beneficio y promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE, CARLOS BRITO DIAZ y RAFAEL ERNESTO ABREU. El llamado "mérito favorable de los autos", sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló: "…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales… …Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente." Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal) En aplicación del contenido del fallo supra transcrito, que esta Juzgadora comparte en su totalidad, respecto del referido mérito favorable de los autos; el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido. En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que sólo rindieron su declaración los ciudadanos EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE y CARLOS BRITO DIAZ, por lo que en relación con el ciudadano RAFAEL ERNESTO ABREU, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido. Antes de proceder al análisis de las declaraciones rendidas por los tres ciudadanos mencionados, debe necesariamente esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la tacha que de dichos testigos, una vez evacuados, hiciera la representación judicial actora, y en tal sentido observa, que dicha parte tachó la declaración de los nombrados testigos EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE y CARLOS BRITO DIAZ; por cuanto en su decir; se denota en sus declaraciones una carga afectiva que hace dudar la imparcialidad de los testigos; evidenciándose en su criterio, en las referidas declaraciones: "…que las mismas esta (sic) contemplado dentro de los parámetros establecidos en los articulados establecidos en el Código Penal y Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,…" (Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal) Ahora bien, el Código Penal, señalado de manera genérica por la representación judicial actora, es un instrumento legal que supera los cuatrocientos artículos; por lo que no puede pretender la apoderada actora, que esta Juzgadora supla su falta de señalamiento de la norma aplicable a la circunstancia que en su decir pudiese invalidar los dichos de los testigos; es decir, que sea esta Juzgadora, sin absolutamente ningún argumento de hecho, efectuar al azar, el proceso de subsunción del hecho (no invocado) en el derecho; lo que por sí solo hace improcedente la tacha propuesta.- Así se deja establecido. De otra parte, también de manera genérica invoca la apoderada judicial del demandante el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello invalidar los dichos de los testigos, cuando es lo cierto, que la referida norma comporta un conjunto de supuestos de procedencia de las inhabilidades de los testigos, que requiere necesariamente, en criterio de quien aquí decide, se indique en cual de los diferentes supuestos contemplados en el mencionado artículo, estarían incursos los deponentes, que los descalifique como tales testigos; por cuanto aceptar el ataque a los testimonios; formulado de manera vaga y sin fundamentación ninguna, por la apoderada judicial del demandante, afectaría en forma directa, el derecho de defensa de la demandada, quien vería negada su posibilidad de triunfo, cuando del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende; que dicha parte estimó, que era ese –la prueba testimonial- el único medio del que disponía para demostrar los alegatos y defensas que esgrimió en la contestación de la demanda..- Así se deja establecido. Aunado a ello, no consta de las actas procesales, prueba ninguna aportada por la parte actora tendente a demostrar alguna circunstancia, que pudiera incidir en el ánimo de quien decide, para considerar que los testigos mintieron; que son enemigos manifiestos del demandante; que tienen algún vínculo de gratitud con la demandada; o en fin, alguna relación de dependencia con ésta, que comprometa su imparcialidad; salvo el caso de la ciudadana BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE, quien conforme a su declaración manifestó tener una relación con el hijo de la señora Doris, de quien afirmó ser novia; siendo por tanto su testimonio inválido por estar orientado por la amistad íntima que le une con la familia de la accionada y con esta misma; más esta circunstancia, no aplica para los otros dos testigos; razones todas estas, que dar mérito a esta Sentenciadora, para ratificar, su anterior apreciación respecto de la improcedencia de la tacha de los testigos EZEQUIEL MORENO y CARLOS BRITO DIAZ propuesta por la parte actora; y en consecuencia, respecto de ellos, la declara sin lugar.- Así se decide. Resuelta como ha sido la tacha de testigos, el Tribunal, antes de proceder al examen de las testimoniales, estima prudente transcribir el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente prescribe: "Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros de esta misma índole." Pasa a continuación el Tribunal, a examinar las testimoniales evacuadas por la demandada, para verificar si con ellas logra, demostrar la condición de trabajador doméstico del demandante, que alegó en la contestación de la demanda. Consta de la declaración de los testigos EZEQUIEL MORENO y CARLOS BRITO DÍAZ, que ambos testigos conocen suficientemente a las partes involucradas en la presente litis, por ser inquilinos de la residencia donde funciona la casa de habitación de la demandada; por cuya circunstancia manifestaron, que les consta que el ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ PÉREZ, quien pernoctaba en la casa de habitación de la demandada; ejercía labores domesticas, tales como: limpieza de áreas verdes, jardinería, cuidado de animales, como perros; limpieza de la casa, estar pendiente de la casa. De igual forma consta de dichas declaraciones, que los testigos afirmaron que les consta que los servicios del actor finalizaron, a consecuencia de un fuerte intercambio de palabras con la madre de la demandada y con el Conserje de la casa. Como se observa del análisis de las testimoniales respecto de la naturaleza de los servicios prestados por el actor, logra la accionada demostrar la condición de trabajador doméstico del demandante DOMINGO MARTINEZ PEREZ.- Así se deja establecido. En cuanto a la remuneración del demandante, respecto del cual, como arriba se dijo, la demandada se limitó a señalar que era el "SALARIO MINIMO, para aquél momento." Sin señalar cuál era el monto y a cuál fecha se refería con la expresión "para aquél momento.", evidenciándose que dicha parte pretendió probar este alegato con las declaraciones de los mencionados ciudadanos Ezequiel Moreno y Carlos Brito, quienes se limitaron a ratificar que el actor devengaba salario mínimo, obviando también señalar cuál era ese supuesto salario mínimo.- En consecuencia, esta Sentenciadora tiene como cierto el salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales; es decir Bs. 8.000,oo diarios.- Así se deja establecido. Por último, en cuanto a la forma de terminación de terminación de los servicios, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada a través de su apoderado judicial alegó el abandono de trabajo por parte del demandante; más sin embargo, no existe en los autos, prueba ninguna de esta circunstancia; lo que lleva al convencimiento de quien decide, a considerar que los servicios del demandante finalizaron por despido.- Así se deja establecido. Analizadas las únicas pruebas promovidas por la demandada, como arriba se dijo, logra dicha parte en criterio de esta Juzgadora demostrar, la condición de trabajador doméstico del actor. Señala el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo: "Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. …" Conforme a la esta disposición, el actor, en su condición de doméstico, no está sujeto a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan; El II: Todo lo relativo a la relación de trabajo y comprende también lo atinente a la sustitución de patronos, la terminación de la relación laboral y concluye con la estabilidad en el trabajo.- El III: Que se inicia con la remuneración y comprende todo lo relativo al salario y sus distintas modalidades, la protección del salario y concluye con la participación en los beneficios y el IV: Que se inicia con las condiciones de trabajo y contempla todo lo relativo a la jornada de trabajo, las horas extraordinarias, los días hábiles para el trabajo, las vacaciones y concluye con la participación en los beneficios.- Así se deja establecido. Ahora bien, consta del escrito libelar, que el demandante, entre otros beneficios, peticiona el pago de Bs. 80.000,oo por concepto de UTILIDADES. Respecto de este reclamo, la Sentenciadora estima prudente transcribir el contenido del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del siguiente tenor: "Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes: a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario; b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario." Dada la naturaleza de la prestación de los servicios del aquí demandante, en su condición de trabajador doméstico, él tal como se señaló supra, está excluido de la disposición legal relativa a la participación en los beneficios, correspondiéndole sí el pago de la prima de navidad a que se contrae el artículo arriba inmediatamente transcrito, en el presente caso, equivalente a quince (15) días de salario.- Así se deja establecido. Por último, en cuanto a la forma de terminación de terminación de los servicios, que el actor alegó fue por despido injustificado y que la demandada en la contestación, por intermedio de su apoderado judicial alegó el abandono de trabajo por parte del demandante; más sin embargo, no existe en los autos, prueba ninguna de esta circunstancia; lo que lleva al convencimiento de quien decide, a considerar como ciertos los dichos del demandante en cuanto a la fecha y forma de terminación de los servicios; vale decir, el 20 de octubre de 2001 por despido injustificado.- Así se deja establecido. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido; si bien el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que en caso de despidos injustificados, el trabajador doméstico tiene derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios devengados en el mes inmediatamente anterior, por cada año de servicios; tal beneficio no puede ser acordado en este proceso a pesar del despido injustificado del actor; toda vez que la norma no consagra su procedencia para aquellos casos en que se hubiere laborado menos de un año; es decir, no previó el legislador, que la fracción de seis (6) meses se computase como un año, como sí lo hizo de manera expresa en los casos de los trabajadores ordinarios.- En consecuencia, no se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la reclamada del artículo 125 eiusdem; toda vez que el actor no está amparado de estabilidad.- Así se declara. Establecido como ha quedado que el actor era una trabajador doméstico que ingresó a prestar servicios el día 02 de febrero de 2001, devengando como remuneración la suma de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir, Bs. 8.000,oo diarios y que el mismo está excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa el Tribunal a establecer los derechos que le corresponden con ocasión de la terminación de sus servicios. PRIMA DE NAVIDAD: Conforme al literal c) del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de quince (15) días de salario, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo arroja como resultado la suma de Bs. 120.000,oo. VACACIONES: Conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la prestación de servicios del trabajador se extendió por espacio de ocho (8) meses y dieciocho (18) días, y que a los efectos de este pago se computan solo los ocho meses, tenemos que le corresponde el pago de 10 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo, alcanza un monto de Bs. 80.000,oo. Los conceptos arriba señalados, sumados todos alcanzan un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que es lo que en definitiva corresponde al trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, y no la suma reclamada de Bs. 1.037.333,oo por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide. Por último, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia determinó que: "…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…" Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión; es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo), para lo cual en la oportunidad de la ejecución del fallo definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el día 04 de septiembre de 2002 y la fecha de ejecución de la sentencia, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante. III Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ contra la ciudadana MARIA DORIS VEGA COY ambas partes anterior y plenamente identificadas en este fallo. Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso de Ley para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículos 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que primer día de despacho siguiente a la última que de ellas se practique, comenzará a correr el lapso del Ley para ejercer recursos contra dicho fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. GLORIA GARCIA ZAPATA JUEZ TITULAR CORINA RODRIGUEZ SANTOS SECRETARIA TITULAR NOTA: En la misma fecha de hoy 03/06/2003, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, LA SECRETARIA EXP. Nº 05136 |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS EXPEDIENTE N° 822-05. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. PARTE DEMANDANTE: Jesús Aníbal Rosas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°21.106.479. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ubencio Acevedo, Edgar Méndez y Luis Enrique Sosa Nieves, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N°32.830, 61.517 y 25.238, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Industrias Hanson & Hanson C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1994, bajo el N°16, Tomo 7 A-Sgdo. Asesorarca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-10-2003, bajo el N°43, Tomo 819 A. APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Industrias Hanson & Hanson C.A.: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Grecia Parra González y Humberto Enrique Bello Tabares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.957, 58.596, 70.605 y 70.634, respectivamente. Asesorarca C.A.: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto y Leandro Cárdenas Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.957, 58.596 y 106.686, respectivamente. I Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 21 de octubre de 2005 por el abogado Ubencio Acevedo, identificado en los autos (folios 1 al 6 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demanda previa subsanación del libelo en fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 15 pp.). En fecha 09 de febrero de 2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo el demandante, y la codemandada sociedad mercantil ASESORARCA 2002 C.A. quienes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 23 y 24 pp.), y por cuanto la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. no compareció a la audiencia preliminar, se declaró, en lo que respecta a esta última, la presunción de la admisión de los hechos alegados, razón por la que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa incorporación de las pruebas, remitió el expediente a juicio en fecha 17-03-2006 (folio 22 sp.). II Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11 de abril de 2006 (folio 24 sp.), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 25 al 28 sp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 29 al 30 sp.) la cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2006 (folios 34 al 36 sp.), dictándose el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Aníbal Rosas contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. y ASESORARCA C.A. (folio 38 sp.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación: Afirma el accionante que comenzó a prestar servicios de manera simultánea para las sociedades mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A. y Asesorarca C.A., Soluciones Operativas 1002 C.A. desde el 02-07-2001, como Conserje y Vigilante, laborando de martes a jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. y de viernes a lunes, de 9:00 p.m. hasta las 7:30 a.m., incluyendo los días feriados, hasta el 10-06-2004, fecha en la que disfrutó sus vacaciones vencidas. Agrega el actor que al regresar de sus vacaciones, comenzó a prestar servicio solamente como Vigilante, a partir del 10-08-2004, en el horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., señala que la relación de trabajo terminó el 09-11-2004, cuando fue despedido de manera injustificada. Indica que el salario devengado durante la relación laboral varió de la manera siguiente: Desde 02-07-2001 hasta 30-04-2002 Bs. 5.266,67. Desde 01-05-2002 hasta 02-05-2003 Bs. 6.333,33. Desde 03-05-2003 hasta 31-09-2003 Bs. 6.969,60. Desde 01-10-2003 hasta 30-04-2004 Bs. 8.236,80. Desde 01-05-2004 hasta 30-07-2004 Bs. 9.884,10. Desde 01-08-2004 hasta 09-11-2004 Bs. 10.707,84. Demanda el actor los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, salarios retenidos, diferencia de salario mínimo desde 01-05-2003 hasta 31-09-2003, desde 01-10-2003 hasta 31-04-2004, desde 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, desde 01-08-2004 hasta el 09-11-2004, diferencia de horas extras, e indemnizaciones por despido injustificado, totalizando su pretensión en la cantidad de Bs.5.965.358,60. Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las codemandadas consignó un solo escrito de contestación, en el cual indica que actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORARCA 2002 C.A. y ejerce defensas a favor de la sociedad mercantil Industrias Hanson & Hanson C.A. –quien no compareció a la audiencia preliminar- y por otra parte, señala en el capítulo II de su escrito, como sub-título "Del rechazo a la demanda por parte de la CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A.", la cual no fue demandada en el presente juicio; al respecto esta juzgadora, tomando en cuenta en su integridad el escrito de contestación, así como todas las actuaciones de la representación judicial de la codemandada, considera que su conducta procesal está dirigida a contestar en nombre de las empresas que efectivamente fueron demandadas, por tanto; al no haber hecho la parte actora ninguna observación al respecto en la audiencia oral y pública, esta juzgadora da por entendido, que en el subtítulo del capítulo II existe un error material en cuanto a favor de quien se ejerce dicha defensa, entendiéndose entonces que contestó en representación de ASESORARCA 2002 C.A. Así se aprecia. Ante lo señalado, se observa que en la contestación, la representación judicial de las codemandadas, negó los siguientes hechos: -Que haya despedido al accionante en los términos planteados en el libelo, negó la existencia de un grupo de empresas, alegando que Industrias Hanson & Hanson, C.A. es una empresa constituida con anterioridad a Asesorarca 2002 C.A., con participación accionaria distinta y administración diferente. -Que el actor haya prestado servicios como vigilante, y que durante el período comprendido entre el 02-07-2001 y el 10-06-2004, haya realizado labores de vigilante, alegando que el mismo suscribió un contrato como conserje. -Que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales, alegando el pago de las mismas. -Que haya sido despedido, alegando que el actor hizo entrega voluntaria del inmueble ocupado por él como conserje, y que la relación laboral culminó el 10-06-2004, igualmente, afirma que durante el período comprendido entre el 10-06-2004 y el 30-07-2004, el accionante no trabajó. -Que se le deba diferencias de salario, alegando que su pago se efectuaba de acuerdo con el salario correspondiente a los conserjes de conformidad con el salario mínimo decretado para tales trabajadores, así como todos y cada uno de los conceptos demandados. Ante el libelo y los argumentos de defensa de la representación judicial de las codemandadas expuestos en su contestación, así como los señalados en la audiencia oral y pública, solo en relación a la sociedad mercantil ASESORARCA 2002 C.A., más no de Industrias Hanson & Hanson, C.A., -en vista de que esta última incurrió en admisión de los hechos-, sólo debe esta juzgadora verificar, si las peticiones del actor en contra de esta codemandada no son contrarias a derecho; no obstante; previamente se deja establecido que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: -Si efectivamente existe la solidaridad entre las demandadas denominadas ASESORARCA 2002 C.A., e Industrias Hanson & Hanson, C.A. –El cargo desempeñado por el actor. -El motivo de la terminación de la relación laboral. –Así como el hecho de que el actor haya laborado horas extras y la procedencia de todos los beneficios laborales demandados. Así se establece. En consideración a lo establecido se procede a analizar el acervo probatorio, a los fines de resolver los hechos controvertidos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la siguiente manera: 1. Documental marcada "A" (folio 35 pp.), referente a copia simple de constancia de trabajo a nombre del actor, dicha documental emana de un tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 2. Documentales marcadas "B", (folios 36 al 39 pp., 175 al 211 pp.), referentes a recibos de pagos a nombre del actor emanadas de la empresa Asesorarca 2002 C.A, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 3. Documentales marcadas "B", (folios 41 al 62 y del 75 al 173 pp.), referentes a recibos de pagos a nombre del actor emanadas de las empresas Soluciones Operativas 1002 C.A. y Servicios Administrativos 2002, C.A, dichas documentales emanan de terceros que no son partes en la presente causa y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 4. Documentales marcadas "C" (folios 63, 64 y 65 pp.), de las cuales se observa: En cuanto a la inserta al folio 63 pp, la misma corresponde a un escrito donde se reflejan unas serie de funciones, el cual no está suscrito por persona alguna, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. En cuanto a la inserta al folio 64 pp, la misma corresponde a comunicación en copia fotostática, la cual al ser impugnada por la representación judicial de la codemandada, no surte valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la inserta al folio 65 pp, esta juzgadora adminiculándola con las probanzas antes valoradas, le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10, 78, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el actor se desempeñaba como vigilante. Así se decide. 5. Documentales marcadas "C" (folios 66 al 72 pp.) referentes a recibos de pagos de utilidades, vacaciones, a nombre del accionante, emanadas de la sociedad mercantil Soluciones Operativas 1002 C.A., no se les atribuye valor probatorio por ser documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 6. Documental marcada "C" (folio 73 pp.) referente a recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos comprendidos desde el 02-07-01 hasta el 02-07-04, a nombre del accionante, emanada de la sociedad mercantil Asesorarca C.A, del que se observa que corresponde a períodos que no fueron reclamados por el accionante, por tanto se desechan por no aportar nada a la presente causa. Así se decide. 7. Documental marcada "A" (folio 6 sp.) emanado de Asesorarca 2002, C.A., referente a Liquidación de Contrato de Trabajo del accionante, la cual al ser reconocida por el actor expresamente en su declaración de parte; lo cual constituye una confesión de haber recibido de la demandada las cantidades de dinero allí especificadas, es razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 8. Documental marcada "B" (folios 7 y 8 sp.) referente a Contrato de Trabajo emanado de Soluciones Operativas 1002, C.A., por tanto; al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no surte valor probatorio. Así se decide. 9. Documental marcada "C", (folio 9 sp.) referente a una declaración unilateral por parte del actor en la cual deja constancia de la entrega del inmueble perteneciente a Corporación Hanson & Hanson C.A. en la cual se hace constar las condiciones en que este se encontraba, la cual nada aporta para resolver la presente causa, por tanto; este tribunal la desestima por impertinente. Así se decide. 10. Documental marcada "D" (folios 10 y 11 sp.) referente a Constancia de Trabajo para el IVSS en copia fotostática, las cuales carecen de firma de quien las emite, por tanto; no constituyen instrumentos a los que se refiere el artículo 77 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide. 11. Documental marcada "E" (folio 12 sp.) referente a Copia de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-08-2004, de cuyo contenido se evidencia que la empresa Hanson & Hanson C.A. conjuntamente con la sociedad mercantil Asesorarca 2002 C.A., cancelan al actor diferencias por concepto de vacaciones; dicha documental corresponde a un documento administrativo, por tanto; al no ser impugnado surte valor probatorio respecto a que las demandadas eran patrono del actor y mantenían en conjunto una única relación laboral. Así se decide. 12. De las testimoniales promovidas por la parte demandada se observa lo siguiente: En cuanto a la declaración del ciudadano Yvan Maldonado, éste manifestó conocer al actor -indicando- que éste trabajó para la empresa Asesorarca como conserje durante 3 o 4 años, haciendo la limpieza de la planta y abría y cerraba las puertas. –Señaló- no haberlo visto desempeñando funciones de vigilancia (…) y que le pagaron sus prestaciones sociales. Al ser repreguntado sobre ¿cuántas empresas funcionan en el local donde se encuentra Asesorarca?, indicó: "(…) Soluciones Operativas (…)". ¿Si sabe y le consta que la empresa cancela con recibos a los trabajadores?, indicó: "(…) les dan sus recibos de pago (…)" "(…) a él le cancela una sola empresa (…)" -¿cómo diferencia un conserje de un vigilante?, contestó: "(…) el conserje se encarga de la limpieza, mantenimiento del área externa (…) y el vigilante, del resguardo del área externa e interna (…)". ¿Si el actor siempre estaba pendiente de los carros que salían y entraban?, contestó: "(…) él -actor- le abría la puerta para que entraran los carros de noche (…)". De la declaración de la testimonial de la ciudadana Dorka Nadales, se evidencia que ésta manifestó conocer al actor, que éste era conserje en la empresa donde ella trabaja. Al ser interrogada sobre: ¿cómo le consta que era conserje?, contestó: "(…) ella le pagaba, ella leyó el contrato cuando lo contrataron, él vivía en la empresa, limpiaba el galpón (…)" "(…) que no ejercía labores de vigilancia (…) cree que le pagaron sus prestaciones sociales (…)". Al ser repreguntada, indicó: "(…) que al actor le pagaba Asesorarca 2002 y que normalmente le pagaba esa empresa (…), después de las 5:00 p.m., como no había nadie en la empresa, él le abría las puertas a los camiones que viajaban hasta tarde (…)". Al ser repreguntada sobre ¿cómo diferencia un conserje de un vigilante?, contestó: "(…) el conserje donde ella vive limpia, vive en el mismo sitio (…), el vigilante; usa uniforme, tiene arma (…)" ¿Si sabe el horario de trabajo que tenía el actor?, contestó: "(…) no (…)". De las testimoniales antes transcritas, si bien se observa que ambos testigos, indican que el actor era conserje, este Tribunal considera, que las mismas por si solas, no son suficientes para demostrar la calificación del actor como conserje, en consecuencia al no haber sido indicado por la demandada cuales eran las funciones que en realidad de los hechos efectuaba el actor, debe esta juzgadora a los fines de determinar la calificación del mismo, adminicular dichas testimoniales con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de verificar la veracidad de las referidas testimoniales. Así se aprecia. III DE LA DECLARACIÓN DE PARTE En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio se tomó declaración de parte al actor, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se le solicitó que informe al tribunal ¿qué funciones desempeñaba para la demandada? y que hiciera una descripción de las funciones que realizaba, manifestando: "(…)laboraba de 5:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. en horas de la noche, de lunes a jueves; el viernes recibía a las 4:00 p.m., hasta el lunes a las 7:30 a.m., eso ocurría sábado y domingo, día y noche, no tenía día de descanso (…) laboró 40 meses (…) luego que le pidieron la casa, él fue para la Inspectoría y le dieron 3 meses para su entrega (…) manifestó haber recibido Bs.2.055.000,00 en pago por concepto de prestaciones sociales (…) y al mostrarle esta juzgadora el recibo inserto al folio 6 de la segunda pieza del expediente y preguntarle si había recibido esas cantidades de dinero manifestó que "si" y que no le habían pagado completo. Dicha declaración, constituye una confesión en especial de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, por tanto las mismas deben ser deducidas de lo que el Tribunal determine que le corresponde por su prestación de servicio. Así se aprecia. IV En consideración al análisis de las pruebas antes señaladas, esta juzgadora a los fines de resolver la controversia, observa que la parte actora demandó a las sociedades mercantiles Asesorarca 2002 C.A. y Hanson & Hanson C.A., de las cuales las última de las nombradas incurrió en presunción de admisión de hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por otra parte, este tribunal, luego de escuchar en la audiencia oral y pública los alegatos de las partes, considera que se demuestra de la conducta procesal del apoderado judicial de las codemandadas y de las pruebas aportadas, específicamente la inserta al folio 12 de la segunda pieza del expediente, que efectivamente ambas codemandadas no desvirtuaron su condición de legitimados pasivos en la presente causa como empleadoras del accionante, evidenciándose su cualidad de patronos frente al actor, por tanto; ambas son solidarias en cuanto a las obligación contraídas con el actor, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto al grupo de empresas tantas veces señalados en la audiencia oral y pública, defensa que no fue invocada por la actora en su escrito libelar. Así se decide. Ahora bien; establecida la solidaridad entre las codemandadas esta juzgadora pasa a resolver la condición del trabajador en cuanto al cargo desempeñado, lo cual consecuencialmente incide en lo que respecta a la jornada de trabajo para determinar la procedencia de las horas extras demandadas, y para ello observa lo siguiente: Es un hecho discutido en el presente juicio la condición del actor durante su relación laboral como conserje o vigilante, aduciendo el propio actor en su escrito libelar que desempeñaba las dos labores, que él mismo era conserje y vigilante, al respecto, es oportuno indicar que ambas son similares con la salvedad que los vigilantes no desempeñan labores de mantenimiento. Por otra parte, los vigilantes no forman parte del grupo de trabajadores que forman parte de relaciones laborales atípicas o especiales, ya que este se rige por la legislación laboral vigente, sin exclusión alguna, salvo en lo que se refiere al régimen de jornada de trabajo, en cambio, en lo que se refiere a los conserjes, éstos si son calificados por la doctrina y así se desprende de la propia ley, como relación laboral atípica, por cuanto tienen sus propias características, tal como lo prevé los artículos 282 y 283 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo siguiente: Artículo 282: Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183. Artículo 283: No se consideraran conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias de particulares o en áreas comunes. (Subrayado del Tribunal). Ha sido criterio jurisprudencial de antigua data, que los que trabajan en calidad de vigilantes, para una empresa que se dedica a la vigilancia de inmuebles de propiedad horizontal, no pueden ser considerados conserjes, -pues estos últimos- deben efectuar labores de vigilancia y mantenimiento al mismo tiempo, en forma habitual y exclusiva, a diferencia de los vigilantes, quienes no realizan labores de mantenimiento, en base a tal criterio, y tomando en cuenta que no consta de las pruebas producidas, medio alguno que demuestre que el actor realizara además de labores de vigilancia del inmueble, labores de mantenimiento; es razón por la cual este tribunal, tomando la naturaleza real de los servicios prestados, califica al trabajador en conformidad con el Artículo 46 y 283 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vigilante. Así se decide. Ahora bien, calificado por este tribunal que la labor desempeñada por el actor durante el tiempo que duró su relación laboral era como vigilante, se observa, que este adujo haber laborado una jornada de 11 horas diarias de martes a jueves, en este sentido; es necesario hacer mención que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que "no estarán sometidos a las limitaciones de jornada de trabajo en su literal "b", los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo" indicándose al final del mismo artículo, que los trabajadores a que hace referencia no podrán permanecer mas de 11 horas diarias y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, en consecuencia ante la afirmación del actor, de que su labor diaria era de 11 horas, el mismo no se hace acreedor de las horas extras demandadas. Así se decide. En lo que respecta al salario devengado por el actor, este tribunal constata que efectivamente existe una diferencia de salario adeudada al actor, por cuanto no percibió el mínimo establecido por ley, las cuales se determinan a continuación: Salarios básicos devengados por el actor: Jul-01 Oct-03 6.666,67 Oct-03 May-04 7.550,40 May-04 Jul-04 9.060,48 Abr-04 Nov-04 9.966,30 Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional: Períodos Salarios Gaceta Fecha Jul-01 Jun-02 5.266,67 37271 29/08/2001 Jul-02 Oct-02 5.808,00 5585 28/04/2002 Oct-02 Jul-03 6.336,00 Jul-03 Oct-03 6.969,60 37681 02/05/2003 Oct-03 May-04 8.236,80 May-04 Ago-04 9.884,16 37928 30/04/2004 Abr-04 Nov-04 10.707,84 De los montos indicados en los cuadros antes reflejados, se evidencia que existe una diferencia de salario mínimo adeudado al actor, las cuales se pormenorizan en el siguiente cuadro: Año Meses Dif. Diaria días Total 2003 julio Agosto 302,93 30 9.087,90 agosto septiembre 302,93 30 9.088,00 septiembre Octubre 302,93 30 9.088,00 2003-2004 octubre noviembre 686,40 30 20.592,00 noviembre diciembre 686,40 30 20.592,00 diciembre Enero 686,40 30 20.592,00 enero Febrero 686,40 30 20.592,00 febrero Marzo 686,40 30 20.592,00 marzo Abril 686,40 30 20.592,00 abril mayo 686,40 30 20.592,00 Mayo Junio 686,40 30 20.592,00 junio Julio 686,40 30 20.592,00 2004 agosto septiembre 741,54 30 22.246,20 septiembre Octubre 741,54 30 22.246,20 octubre noviembre 741,54 30 22.246,20 Total 279.330,50 Total adeudado por diferencia de salario mínimo: Bs.279.330,50 el cual se condena a pagar. Así se establece. Ahora bien, en cuanto a los demás beneficios demandados, este tribunal determina que efectivamente al existir una diferencia adeudada al actor por salario mínimo, esto incide en la cuantificación de los demás beneficios laborales, además de ello, no consta que la demandada haya indemnizado al actor por despido injustificado, el cual quedó demostrado en el presente procedimiento, en consecuencia se procede a cuantificar los conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Fecha de Ingreso: 02-07-2001. Fecha de Egreso: 09-11-2004. Motivo: Despido Injustificado. Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 2 días. 1) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT: Desde 02-07-01 hasta 02-07-02= 45 días x Bs.7.074,47 = Bs.318.351,15 Desde 02-07-02 hasta 02-07-03= 60 días x Bs.7.092,59 = Bs.425.555,40 Desde 02-07-03 hasta 02-10-03= 15 días x Bs.7.434,24 = Bs.111.513,60 Desde 02-10-03 hasta 02-05-04= 35 días x Bs.8.785,92 = Bs.307.507,20 Desde 02-05-04 hasta 02-07-04= 10 días x Bs.10.543,10 =Bs.105.431,00 Desde 02-07-04 hasta 02-08-04= 05 días x Bs.10.658,40 =Bs. 53.292,00 Desde 02-08-04 hasta 02-11-04= 15 días x Bs.11.451,44 =Bs.171.771,60 Total Bs. 1.493.404,35 Días adicionales: Desde 02-07-02 hasta 02-07-03 = 2 días x Bs.7.092,59 = Bs. 14.185,18 Desde 02-07-03 hasta 02-07-04 = 4 días x Bs.8.740,86 = Bs. 34.963,44 15 días x Bs. 11.451.44 = Bs. 171.771,6 (Parágrafo Primero.) Total Bs. 220.920,22 Total por este concepto Bs. 1.714.324,59, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.603.698,08, correspondiente a adelanto por concepto de prestaciones sociales canceladas al actor de conformidad con lo demostrado en la documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del acto de Bs.110.626,51. 2) Utilidades fraccionadas Art. 175 LOT: Desde 01-01-2004 hasta 02-11-2004 = 12,5 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 133.848,00 Total por este concepto Bs. 133.848,00, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 124.581,62, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del acto de Bs. 9.266,38. 3) vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT: Desde 02-07-2004 hasta 02-11-2004 = 6,0 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 64.247,04 Total por este concepto Bs. 64.247,04, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 52.324,28, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs. 11.922,76. 4) Bono vacacional fraccionado art. 223 LOT: Desde 02-07-2004 hasta 02-11-2004 = 3,333 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 35.692,80 Total por este concepto Bs. 35.692,80. 5) Indemnización por prestación de antigüedad art. 125 LOT: 90 días x Bs. 11.451,44 = Bs. 1.030.629,60. Total por este concepto Bs. 1.030.629,60. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT): 60 días x Bs. 11.451,44 = Bs. 687.086,40. Total por este concepto Bs. 687.086,40, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 298.995,90, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs. 388.090,50. Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor de Bs.10.707,84 diarios, más lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales y bono vacacional legal. En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se establece que la sumatoria de los beneficios acordados da como resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.865.559,05), la cual se condena a pagar. Así se establece. Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 02-07-2001 hasta el 09-11-2004, al monto que arroje dicha experticia deberá deducírsele la cantidad de Bs. 25.322,08, cancelados al actor por este concepto, de conformidad con la documental inserta al folio 6 de la sp. Así se establece. En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-11-2004, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece. En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece. V DISPOSITIVO Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Aníbal Rosas, en contra de las sociedades mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A. y Asesorarca C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia; se condena solidariamente a estas últimas a cancelar al prenombrado ciudadano, la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Cinco Céntimos (Bs.1.865.559,05), correspondientes a Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de salarios mínimos e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizan en la motivación del texto integro de la sentencia. Así mismo, se acuerda el pago de las diferencias que resulten de la experticia complementario del fallo que ordena este tribunal respecto a intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 09-11-2004, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, que ordenará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo. Así se decide. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Dado, sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas a los 26 días del mes de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Milagros Hernández Juez de Juicio Abog. Fabiola Gómez La Secretaria NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:30 p.m. Abog. Fabiola Gómez La Secretaria. Expediente 822-05. MHC/FG. |
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano EUSTACIO RAMON LAGUNA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.416.659 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., debidamente representado por los abogados LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS; Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 106.571, 34.917 respectivamente,. La cual correspondió al Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, para que convinieran o fueren condenados por este tribunal a la declaratoria de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor en su demanda lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil denominada Policlínica de Especialidades, C.A, iniciándose su relación laboral en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) y culminando en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil Seis (2006). Que trabajo bajo la modalidad de trabajador a domicilio, que el mismo le prestaba a la policlínica el servicio de lavandería, servicio que según el actor realizaba en su hogar, todas las mañanas con sus propios instrumentos , asumiendo el transporte, que se presentaba en la sede de la policlínica , retiraba las sabanas, fundas, toallas, y se las llevaba a su casa, las lavaba, las planchaba, utilizando detergentes que adquiría con su propio dinero y al día siguiente entregaba a ropa lista, y, y retiraba la que ellos le entregaban y así sucesivamente. Acotando el actor que ya fue agostada la vía amistosa sin lograr acuerdo alguno, por lo que acude ante este tribunal a que se le cancelen sus prestaciones sociales por la relación laboral que unió a la policlínica de especialidades con el actor por un tiempo de Veintidós años (22) Tres (03) meses y Seis (06) días bajo la modalidad de trabajador a domicilio. Por los motivos antes expuestos reclama de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes montos y conceptos los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos: Indemnización a cancelar por el cambio en el sistema para calcular las prestaciones de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- desde el 24 de agosto de 1.984 hasta el 19 de junio de 1.997 abarcó un periodo de doce (12) años, Nueve (9) meses y Veintiséis (26) días, por lo que le corresponde un mes (1) por año, es decir trece (13) meses de salario mensual (Bs. 380.000,00) lo que arroja la cantidad de BS. 4.940.000,00 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.-de igual forma la ley establece que se tome como fecha de corte el tiempo laborado desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el día 31 de Diciembre de 1.996, para ese entonces el trabajador tenia doce (12) años cuatro (04) meses y siete (07) días, debiéndosele cancelar 12 meses de salario tomando como base el último salario devengado por el trabajador, de Bs. 380.00, 00, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.560.000,00. Total a cancelar por concepto de corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de las Ley Orgánica del Trabajo a junio de 1.997 es de Bs. 9.500.000,00 3.- Por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 24.068.206,00, correspondiente a un tiempo de servicio de Nueve (09) años Siete (07) meses lo que suma 660 días de antigüedad legal que al ser multiplicados por los respectivos salarios integrales arrojan tal cantidad. 4.- Por concepto de Utilidades De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, calculada a razón de 410 días, con su último salario básico de Bs. 50.000,00, ello deriva de que la policlínica cancela a sus trabajadores 60 días de bonificación de fin de año. 5.- Por concepto de Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 79.650.000,00, correspondiente a todo el periodo laborado , a razón de 1.593 días de salario básico a Bs. 50.000,00. 6.- Por concepto de Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, correspondiente a todo el periodo laborado, calculada a razón de 410 días de salario básico por Bs. 50.000,00. Por concepto de Bono de Alimentación: tal como lo contempla la ley de alimentación para los trabajadores, reclama por el período desde el 15 de septiembre del 1.998 (fecha en la cual entro en vigencia la mencionada ley hasta la fecha del despido (30 de noviembre del 2006) trascurrieron un total de 2.245 días que multiplicados por Bs. 18.86 diarios, que constituyen el 0,50 del valor actual de la unidad tributaria totalizando la cantidad de Bs. 39.400.704,00. 7.- Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3.000.000,00, calculada a razón de 60 días por el último salario. Solicitando además los respectivos intereses de mora sobre las cantidades reclamadas y la indexación. Del monto total de la demanda: todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 190.118.910,00). Sin embargo se desprende de las actas procesales que posteriormente al auto de admisión de la demanda el cual fue en fecha 31 de enero del 2007, la representación judicial de la parte actora reformo el libelo de la demanda incluyendo en el petitorio el Lucro Cesante derivado que según el actor la parte patronal jamás lo inscribió en el seguro social obligatorio y siendo que al cumplir los 60 años nace para el trabajador el derecho a gozar de pensión de vejez , al no inscribirlo la empresa se le esta cercenando al trabajador el derecho al disfrute de dicha pensión, por los motivos antes expuestos reclama la cantidad al cantidad de Bs. 198.000,000,00, cantidad derivada de 132 meses de su último salario a Bs. 1.500.000,00, tomando el tiempo desde que el ciudadano actor cumplió los 60 años hasta la fecha del despido (30 de noviembre del 2006). Del total demandado TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIESIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 388.118.910,00) Notificada la demanda, el Ocho (08) de Marzo del 2007 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Abogada LIZAY SEMECO debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571 ,en representación del ciudadano EUSTACIO RAMON LAGUNA en su condición de parte actora , por la otra parte comparecieron las abogadas JANNETH DEL CARMEN ARIAS y ANA BELLA BENITES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 104.554 y 29.395 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, Luego de varias prolongaciones, sin logarse conciliar ni mediar las posiciones de las partes, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos: Negando que la policlínica de especialidades hay mantenido relación laboral alguna con el ciudadano Eustacio Ramón Laguna, rechazando consecuencialmente todos los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar. Indicando que la actividad desarrollada por el ciudadano actor se desarrollo dentro del ámbito mercantil, y no dentro del ámbito laboral, siendo que el ciudadano Eustacio prestaba para la clínica el servicio de lavandería y luego este emitía una factura que la empresa le cancelaba , tratándose pues de una relación mercantil entre dos personas jurídicas. Indicando que la relación que unía al ciudadano actor conjuntamente con la clínica están ausentes todos los electos que caracterizan una relación laboral, como la supervisión por la parte patronal, la subordinación. Por lo que su representada no está sujeta a las obligaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez concluida la Audiencia preliminar, agregadas las probanzas de ambas partes y consignada la respectiva contestación a la demanda, le corresponde conocer a este Juzgado en la etapa de juzgamiento, quien habiendo celebrado la Audiencia de juicio pasa a decidir el fondo de la causa en el lapso señalado por la ley adjetiva labora, en los siguientes términos con fundamento en las argumentaciones que siguen: DECISIÓN ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte actora observa este Tribunal que las mismas en su contenido están constituido por recibos de pago, que no fueron enervados por la parte contraria, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora. DE LA PRUEBA DE INFORMES Con respecto a esta prueba se constata que la misma no fue evacuada oportunamente, de manera que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Observa el tribunal que solo se evacua oportunamente la testimonial de la ciudadana MIRIAN ARIAS, la cual manifestó tener conociendo de la relación que vinculó al ciudadano Eustacio Laguna con la empresa Policlínica de Especialidades de manera referencial, lo cual no resulta suficiente a esta juzgadora para considerar la presente testigo como una prueba que otorgue certeza a las circunstancias de hecho que se pretenden probar en la presente causa. Así se resuelve- Con relación al resto de las testimoniales estas no fueron evacuadas por tal motivo este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor.Asi se resuelve. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL En lo que concierne a esta a esta prueba la misma se valora de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgándole a la misma valor probatoria, siendo de utilidad para demostrar las circunstancias de hecho que se han discutido en esta causa, en especial la caracterización del trabajo a domicilio. Así se valora. B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, que no fueron desechados en este proceso se valoran de conformidad con el articulo 77 ejusdem y las mismas hace prueba de la forma como el actor recibió la remuneración por los servicios prestados a la empresa demandada.. Con respecto a las documentales denominadas Facturas, las mismas no fueron enervadas y se valoran, en el sentido de que ante el tipo de relación que se venia desarrollando entre el ciudadano Eustacio Laguna y Policlínica de Especialidades desde el año 1995, se pretendía desvirtuar tal relación en fraude a la Ley, cuando en realidad existía un vinculo laboral, de estas Facturas se desprenden pagos periódicos y con montos fijos. Así lo aprecia este Tribunal con base al Principio que rige la materia laboral de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, sobre la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral De igual forma se aprecia el Registro de Comercio que de estatutos de la Firma Mercantil Multiservicios Laguna y del comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta, que surgen cuando ya el actor tenía un tiempo considerable relacionado laboralmente con la demandada, de manera que debe imperar el Principio de la Conservación de la relación de trabajo bajo la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que ante la duda de su extinción o no de esta debe prevalecer su subsistencia; que a criterio de este Tribunal se pretendía desvirtuar el hecho cierto del trabajo. ASI SE VALORA. En lo relativo al acta transaccional entre la demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES y la ciudadana FLOR ARIAS DE LAGUNA, este Tribunal considera tal documental irrelevante a la presente causa en el sentido de que si bien es cierto una de las partes resulta ser la demandada la otra persona constituye una persona ajena a la presente causa..ASI SE DECIDE. PRUEBAS DE INFORMES. Estas pruebas de informe constituidos por requerimientos a la ONIDEX y al IVSS, fueron acordada no ser evacuadas en la audiencia de juicio en virtud de la aceptación de las circunstancias de hecho que se pretendían probar, esto es la vinculo matrimonial entre el actor y la ciudadana Flor Arias y la inscripción del trabajador el Seguro Social, respectivamente),en tal sentido esta Sentenciadora no tiene juicio de valor que hacer al respecto, ni análisis que desarrollar al respecto ,sobre todo en las condiciones en que se pudo haber dado la inscripción en el IVSS del actor, a los fines de determinar con mayor precisión las obligaciones del régimen de seguridad social que se discute en la causa que se decide, a través del Lucro cesante exigido por el accionante.. Así se resuelve . DEL CONTROVERTIDO De los alegatos manejados en el caso in specie aprecia este Tribunal que la delimitación de la controversia se encuentra circunscrita e el hecho de determinar si la relación que vinculó al ciudadano EUSTACIO RAMON LAGUNA y la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. es de carácter mercantil o de carácter laboral, por lo que se hace necesario la aplicación de la ley sustantiva laboral que consagra las relaciones o regímenes especiales laborales. Así tenemos que el Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente: "ARTÍCULO 291.-Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes" El artículo antes trascrito desarrolla las características que le dan configuración al trabajador a domicilio, concibiéndolo además como una modalidad especial de trabajo. Este tipo de trabajo ha sido catalógalo también en la doctrina como una relación de trabajo atípica, por la forma muchas veces clandestina y en fraude a la Ley en que se desenvuelve esta modalidad de trabajo; más sin embargo el hecho de que este tipo de relación se encuentra expresamente regulada por la ley las convierte más que una relación atípica o modalidad de contrato de trabajo en una forma especial o parcialmente atípica de prestación de servicio. Así tenemos que las principales características del trabajo a domicilio, pueden resumirse de la siguiente manera: Primero: El servicio se presta por lo general, en la casa de habitación del trabajador. Segundo: La falta de vigilancia directa por parte del empleador o de su representante, puesto que el servicio se presta a distancia, en un lugar distinto al de la sede de la empresa. Esta falta de vigilancia no excluye el elemento de subordinación o dependencia, ya que el empleador siempre conserva el poder y determina la dirección u orientación a la labor que es ejecutada a domicilio. Tercero: La ayuda de los miembros de la familia en la ejecución del trabajo. Cuarto: La posibilidad de que el trabajador aporte total o parcialmente los instrumentos o materiales de trabajo. Quinto: La remuneración en esta modalidad de trabajo es por lo general pactada a destajo o por pieza, de acuerdo al resultado o producto de la labor. Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas resulta de interés hacer mención de las normas que regulan el derecho mercantil, especial la codificación de comercio, a fin de determinar lo alegado por la parte demandada cuando señala que la relación que vinculo al actor con la empresa demandada es estrictamente mercantil y no laboral. Así tenemos que el Código de Comercio regula las relaciones comerciales o mercantiles, rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. (Artículo 1° del Código) de Comercio adicionalmente al Derecho Común o al Derecho Civil (En sus Artículos 7°, 10°, 109°, 527°.1028 Ord.1°, 1092). Tendiendo además regulación constitucional tales como el artículo 212 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su contexto el Código de Comercio en su Artículo 2° establece los actos de comercio y el estudio de la Doctrina los ha clasificado o dividido en actos objetivos de comercio y actos subjetivos de comercio Es decir que existe doctrinalmente una dualidad teórica que pretende explicar lo que es el llamado "acto de comercio", y en este sentido se consideran actos de Comercio subjetivos los cuales adquieren su carácter comercial por una declaración imperativa de la Ley y so tales aun contra la voluntad de quien los ejecuta, por fuerza legal; y por otra parte, tenemos los actos de comercio objetivos que se tornan mercantiles solos cuando los realiza un comerciante. O sea, que los objetivos dan vida al comerciante; los subjetivos lo presumen y por tanto no existen si falta el presupuesto; es decir el comerciante. (EMILIO VALVO BACA) El Código de Comercio, entonces rige las obligaciones que deriven de los actos del comerciante (los actos subjetivos de comercio), pero es objetiva la ley venezolana en el sentido de que lo primero que hay que determinar es el acto objetivo de comercio. Después de determinado el acto objetivo de comercio el concepto de comerciante está supeditado al acto objetivo de comercio, puesto que es comerciante quien realiza actos de comercio en forma habitual. Así el Artículo 10 ejusdem señala que "Es comerciante quien hace del comercio su profesión habitual. De manera que resulta de interés considerar los actos de comercio a fin de establecer las zonas limítrofes que atraen, al caso de marras, al Derecho Mercantil o al Derecho Laboral. Para el primero de los casos normativas observa este Tribunal que la actividad desempeñada por el Ciudadano Eustacio Ramón Laguna no se encuentra subsumida dentro de las señaladas expresamente en el Artículo 2° del Código de Comercio que van numeral 1° al 23. Por otra parte no se encuentra demostrado en autos que el actor antes, señalado, haya hecho del comercio de la lavandería su profesión habitual. Y ello es así porque solo consta la prestación de un servicio persona a la empresa demandada. No existe prueba en el expediente que demuestre que el servicio prestado por el actor en el campo de la lavandera lo haya efectuado de manera habitual para diferentes personas, bien naturales o jurídicas. Por lo tanto no debe ser considerado como un comerciante y consecuencialmente no se deriva su contrato u obligación con la parte demandada como un acto mercantil o de comercio. Es decir que ha de descartarse que la relación que vinculó al actor con la empresa demandada resultare ser mercantil. ASI SE DECIDE. Queda pendiente, entonces dilucidar si la relación entre ambas partes es de carácter laboral en aplicación del Articulo 291 de la Ley del Trabajo que regula el Régimen Especial del Trabajador a Domicilio. Sobre este concepto regulado de forma especial por el legislador venezolano con el propósito y razón de proteger el hecho social trabajo para que las personas con la prestación de sus servicios, se provean de los medios materiales para satisfacer sus necesidades y los de su grupo familiar, se sustenta la fundamentación la argumentación lógica del caso bajo estudio. Y es así porque descartada la relación mercantil constata este órgano administrador de justicia que las circunstancias de hecho probadas en la esta causa conllevan a verificar que efectivamente el servicio prestado por del actor a la empresa demandada se subsume en las características propias de un trabajo a domicilio en los términos señalados en el articulo 291 ejesdum. En Primer lugar porque efectivamente el actor desempeñaba su labor en su domicilio, con ayuda de su familia; así se constató con la prueba de Inspección judicial practicada por este Tribunal, quien "in situ" percibió a través de los sentidos que el domicilio del ciudadano lo constituye una casa de habitación y no una empresa o sociedad prestadora habitual de servicio de lavandería, con implementos suficientes como para prestar un servicio habitual a terceras personas. También se constata de los recibos de los servicios públicos que fueron presentados en la evacuación de esta prueba que los mismos se corresponden con la categoría de servicios públicos residenciales y no con una tarifa comercial, lo cual le resulta ser un indicio probatorio a este Tribunal para demostrar que efectivamente estamos frente a un trabajo prestado a domicilio. Aplicando además, el test de laboralidad en los aspectos que le son atinentes a es casi en por lo especial del régimen regulado se observa que: Que el horario para este régimen es de libre acción por el trabajador por el sitio donde se desarrolla el mismo; que recibía un beneficio considerado salario por resultar montos fijos en su cuantía a y el tiempo para recibirlos, aunado al hecho que del recibo de pago de los mismos se lee que se correspondía con "quincenas", es decir de manera periódica; quedo demostrado en autos que el trabajo elaborado era entregado de forma personal, o sea que el vinculo era intuito personae; aun cuando tal como lo regula la Ley recibiera ayuda de su familia, lo cual es permisible por la norma y no desvirtúa el vinculo .Igual sucede con la utilización y suministro de implementos y materiales, lo cual permite por ser un régimen especial la dotación de estos elementos por parte del mismo trabajador. En cuanto al factor subordinación técnica, este para estos caso se torna difuso toda vez que a este tipo de trabajadores se les exige resultado, sin que pueda el patrono supervisar su manera efectiva su elaboración, en el caso sub judice el ciudadano Eustacio Laguna diariamente suministraba ropa y enseres de lencería a la clínica demandada y con ello obtenía periódicamente la remuneración por el servicio prestado. En lo concerniente a la jornada de trabajo la misma Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 294 excluye a estos trabajadores del régimen de limitación de la jornada de trabajo y ello se explica por la autonomía de que goza el trabajador a domicilio en cuanto a la organización de su trabajo y el tiempo requerido para ello. El salario recibido no resulta ser una ganancia exagerada que no pudo haber devengado otro trabajador de su misma categoría utilizando una jornada de trabajo completa..y con todos los beneficios legales durante el tiempo que dura la relación. En lo que respecta al factor de ajenidad si entendemos el trabajado por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir aquel quien articula los factores a que ello se destinen (lo que se conoce como la amenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva de trabajo diseñada por o para otros. En el caso bajo estudio en ciudadano Eustacio Laguna se integró al factor productivo de servicio de la demandada de forma originaria, por cuanto quedo demostrado en autos (tanto de la declaración de parte como de la misma aceptación de la exigencia al trabajador de registrar posteriormente una sociedad) ya que resultaba imposible que dentro de una empresa prestadora de servicios médicos y de salud no constara con un área de lavandería, situación que fue asumida por la prestación persona a domicilio del actor. Siendo finalmente la demandada quien se apropia originariamente de los resultados de ese trabajo ejecutado a domicilio y exigiendo lo mismo, con lo cual determina el poder de mando en cabeza de la empresa demandada.- De lo señalado se concluye que la actividad realizada por el ciudadano Eustacio Laguna se enmarca como un trabajador a domicilio, tal y como lo establece el Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, por cuanto se encuadran en todas las características que lo determinan; esto es la ejecución del trabajo en su habitación, con ayuda de su familia, percibiendo una remuneración periódica ; bajo la dependencia de otro ( demandada), pero sin su directa vigilancia; utilizando materiales e instrumentos propios. En consecuencia le corresponden los conceptos patrimoniales que se derivaron de esa relación de trabajo y en ese sentido se acuerdan las cantidades que fueron detallas en la parte narrativa de esta decisión por Prestaciones Sociales y que hacen un total de CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVA (BS.190.118.910, 00). Con relación al concepto de lucro cesante que solicita el actor este Tribunal considera pertinente considerar la conceptualización que maneja la Doctrina significándolo como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento, estando establecido en el Artículo 1273 del Código Civil. Estos daños se generan por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones sobre las responsabilidades contractuales que la doctrina y la legislación han estado de acuerdo en determinar concluyendo que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de los daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual; que son a saber: la determinación efectuada por el juez, la efectuada por la propia ley y la efectuada por las parte. De estas tres le interesa desarrollar a esta juzgadora la segunda que se refiere a la determinación de la responsabilidad contractual fijada por la ley. De allí tenemos que existen situaciones en las cuales le Ley determina una reparación fija por el incumplimiento de una obligación de origen contractual; ello ocurre principalmente en las obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las indemnizaciones previstas en a Ley del Trabajo y en las normas que regulan la institución del Seguro Social. Sobre estas últimas la Doctrina ha sostenido que más que disposiciones sobre responsabilidad civil son normas de orden público que se establecen en virtud de disposiciones de alcance social y así se constata del Artículo 10° de la Ley Orgánica del Trabajo. Caso en el cual estamos presentes al quedar determinada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada Y verificada como ha sido que en realidad por el tiempo de servicio y la edad del trabajador hoy accionante, debió gozar de los beneficios que integran la seguridad social y entre ellos el que protege la vejez. Es por ello que el demandante reclama una indemnización por cuanto la accionada no cumplió con su deber de inscribirlo en el Instituto de los Seguros Sociales a los fines de enterar las cotizaciones correspondientes. Mas sin embargo la Sala de Casación social en casos semejantes ha establecido criterio señalando que aún cuando el trabajador no tiene la legitimidad para demandar indemnizaciones por el incumplimiento del patrono, así como la aplicación de sanciones administrativas. No obstante, los daños y perjuicios reclamados; (en este caso como Lucro Cesante), si bien parten de la falta del patrono para con el Instituto de los Seguros Sociales Venezolano, tiene su fuente jurídica en el hecho invocado de tener derecho a su Pensión de Jubilación por el IVSS desde que cumplió los 60 años; es decir desde el mes de marzo de 2002 (según se constata de copia de la cédula de identidad del actor que corre inserta al folio 06 del expediente), y que por falta de esta se vio en la necesidad de suplir sus gastos médicos en de desmedro de su patrimonio y hoy de carecer de una pensión por vejez; ocasionándole indudablemente daños y perjuicios en su contra como acreedor del sistema de seguridad social con base a un derecho que tiene rango constitucional. El Artículo 123 de nuestra Constitución establece obligaciones para los particulares de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la promoción y defensa de los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social. Es decir a la luz de este Articulo y de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CANTV; ponente Iván Rincón Urdaneta) no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de seguridad social y dentro de éste, lo correspondiente a la pensión de jubilación como derecho humano imprescriptible (cumplidos los requisitos de edad del actor y la antigüedad según la ley y/o convenio respectivo). Es decir que resulta ser un asunto de orden público, como seria en este caso, que el mismo patrono procure la resolución pronta de su obligación ante el IVSS, para la obtención de la pensión de jubilación de este instituto. De manera que debe el demandado cumplir con su responsabilidad social frente al trabajador y frente al Estado, con fundamento en el Articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe este Tribunal declarar procedente la exigencia del actor con relación al concepto de indemnización por lucro cesante, el cual debe ser cumplida por la patronal demandada en la forma que señala la parte dispositiva del la presente decisión. Con lo cual se satisfacen las peticiones exigidas por el demandante. En virtud de que la parte demandada nada probó que le favoreciere para eximirlo del cumplimiento de este petitorio-ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO DEL FALLO Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. CON LUGAR La demanda EUSTACIO RAMON LAGUNA, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES,C.A., ambos plenamente identificados, por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Alimentario. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar al actor A) La cantidad de CIENTO NOVETA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS,190.118.910) por concepto de Prestaciones Sociales y Bono alimentario, el cual por haber culminado la relación se actualiza en su pago ; y B) Con relación a la procedencia del LUCRO CESANTE se ordena a la demanda POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. cumplir con el Régimen de Seguridad Social a tal efecto deberá enterar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales dentro su incumplimiento y realizar toda la tramitación correspondiente para regularizar el status de pensionado por vejez al demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le toque la ejecución de este fallo una vez quede definitivamente firme, de lo contrario deberá el Juez de Primera Instancia aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 86, 131, 132 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la Solidaridad y responsabilidad social de la demandada y a la colaboración con los fines del Estado y como integrantes del sistema judicial. De igual forma se acuerda el pago sobre las Prestaciones Sociales por Antigüedad alegada de igual forma por la parte actora de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se acuerda una Experticia Complementaria del fallo, con un único experto , el cual tomará como base las Tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva de los seis principales Bancos Comerciales del país, considerando como fecha de inicio aquella en se generó el derecho hasta aquella en que efectivamente se efectúe el pago de los mismos. Así mismo se establece, en caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia , se condenara al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente , establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta , entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo , en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización , entendiéndose por esto ultimo a oportunidad del pago efectivo, dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, con un (01) único experto contable el cual será designado por este tribunal. Todo de conformidad con el articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el caso de la anterior experticia acordada se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar se efectúen los ajustes a que hubiere lugar en caso de un incumplimiento voluntario de la presente sentencia. . Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ TITULAR ABG. MIRVA SILVA GARCIA LA SECRETARIA ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO En esta misma fecha de hoy, siendo las 03 23 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Y se habilita el tiempo necesario para su impresión por desperfectos de conexión en el sistema juris 2000 LA SECRETARIA ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO MESG/ MAP |
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