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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos vinculado con registros jurídicos de bienes muebles (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

5. SISTEMA DE RANGO FIJO Y SISTEMA DE RANGO MOVIL

Los Sistemas respecto al Rango de las Hipotecas son los siguientes: Sistema de Rango Fijo y Sistema de Rango Móvil.

5.1. SISTEMA DE RANGO FIJO

El Sistema de Rango Fijo es el Sistema en el cual no se puede variar el rango, es decir, en estos Sistemas no se encuentra consagrada la posposición del rango ni tampoco la permuta del rango.

5.2. SISTEMA DE RANGO MOVIL

El Sistema de Rango Movil es el Sistema en el cual  se puede variar el rango de los derechos compatibles inscritos, es decir, en estos Sistemas si se encuentra consagrada la posposición del rango y la permuta del rango. En el Estado Peruano se encuentra consagrado el Sistema de  rango móvil pero sólo se encuentra permitida la cesión del rango hipotecario.

6. ANTECEDENTES

El principio registral de Prioridad Preferente se encontraba consagrado en el artículo VI del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 en los siguientes términos: "La prioridad en el tiempo de las inscripciones, determina la preferencia de los derechos que otorgan los registros".

También se encontraba consagrado en el artículo 1050 del abrogado Código Civil de 1936 en los siguientes términos: "Para oponer los derechos sobre inmuebles a quienes también tienen derechos sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone".

Este Principio Registral no se encontraba consagrado en el Título I (titulado Disposiciones Generales) de la Sección Quinta (titulada De los Registros Públicos) del Libro Cuarto (titulado De los Derechos Reales) del Código Civil de 1936, sino dentro de las normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble, que conformaban el Título II de la referida Sección Quinta.

El Principio Registral de Prioridad Preferente se encontraba consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Anteproyecto del  Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "La prioridad en el tiempo de la inscripción, determina la preferencia ecluyente o de rango de los derechos inscritos o anotados preventivamente. Los efectos de la inscripción  se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación". En este Anteproyecto se denomina a este Principio Registral con el nombre de Principio Registral de Prioridad Registral.

XIII. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES

1. GENERALIDADES

Los principios registrales aplicables al Registro de Sociedades son los que se encuentran regulados  en el Reglamento del Registro de Sociedades y demás regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos y en el Código Civil, conforme al artículo II del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades.

Los principios registrales regulados expresamente en el Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades son los siguientes:

1)     Principio de Especialidad.

2)     Principio de Fe Pública Registral.

3)     Principio de Tracto Sucesivo.

En el reglamento del registro mercantil español se encuentran consagrados los siguientes principios registrales:

1)     Principio de Fe Pública.

2)     Principio de Legalidad.

3)     Principio de Legitimación.

4)     Principio de obligatoriedad de la inscripción.

5)     Principio de oponibilidad.

6)     Principio de prioridad.

7)     Principio de publicidad formal.

8)     Principio de tracto sucesivo.

2. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades en los siguientes términos: "Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan".

En el Registro de Sociedades se aplica el Sistema del folio personal, es decir, por cada Sociedad se apertura una partida registral.

Por ejemplo cuando una sociedad se inscribe en una partida registral, en la misma partida registral se inscribe el aumento de capital, la disolución, la extinción y cualquier otro acto inscribible relacionado a la sociedad.

Otro supuesto es el caso de la inscripción de una sucursal en una partida registral, en dicho supuesto cualquier nombramiento de un acto concerniente a dicha sucursal debe inscribirse en la misma partida registral, por ejemplo el nombramiento de un nuevo administrador.

Una misma Sociedad puede tener varias partidas registrales cuando dicha Sociedad tiene Sucursales inscritas conforme al artículo 147 del Reglamento del Registro de Sociedades que establece: "El acuerdo de establecer una sucursal por una sociedad constituida en el Perú, se inscribirá en la partida de la sociedad y en el Registro de  del lugar de su funcionamiento. Para la inscripción de la sucursal en el Registro del lugar de su funcionamiento, además de los documentos exigidos por el artículo. 398 de la Ley, deberá presentarse copia literal del asiento de inscripción del acuerdo en la partida de la sociedad".

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes artículos:

18)  Art. III del T.P. (Principio de Especialidad).

19)  Art. 2 (Oficina Registral en la cual se apertura la partida registral).

20)  Art. 30 (Cambio de Domicilio).

21)  Art. 32 (Partida Registral de Sociedad).

22)  Art. 118 (Partida Unica en caso de transformación).

23)  Art. 120 (Partida nueva en caso de fusión).

24)  Art. 121 (Cancelación de Partidas de Sociedades extinguidas por fusión).

25)  Art. 126 (Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente).

26)  Art. 127 (Inscripción de cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas).

27)  Art. 132 (Apertura de partida registral por que reorganización simple da lugar a constitución de nueva sociedad).

28)  Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

29)  Art. 137 (Extinción de la apertura preventiva de partida registral).

30)  Art. 147 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Perú).

31)  Art. 153 (Inscripción de poderes en partidas de la sucursal).

32)  Art. 154 (Poderes para otros fines).

33)  Art. 161 (Extinción de la sociedad).

34)  Art. 164 (Inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita).

La primera parte del derogado artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969 establecía que por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial.

3. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

El Principio Registral de Fé Pública se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Reglamento del Registro de Sociedades en los siguientes términos: "La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud e invalidez no consten en los asientos registrales".

 

Se aplica cuando una persona contrata con una sociedad sobre la base de un acuerdo de Junta de socios, pero dicho acuerdo ha sido impugnado judicialmente y la sentencia ha declarado fundada la demanda, pero ésta sentencia no ha sido inscrita, por tanto, dicha sentencia no le afecta al tercero siempre que actúe de buena fe y haya contratado sobre la base de dicho acuerdo inscrito.

Otro supuesto sería el caso de un nombramiento de un Gerente pero que en realidad es Director, es decir por error aparece en el asiento registral como si fuese Gerente y sobre dicha base un tercero contrata con la sociedad, en tal supuesto el tercero que contrato con la sociedad no se perjudica.

 

4. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra consagrado en el art.ículo V del Título Preliminar del Nuevo Reglamento del registro de Sociedades, en los siguientes términos: "Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión".

Se aplica en los casos de aumento de capital, ya que para inscribir el aumento de capital, es requisito que el saldo del precio de las participaciones se encuentre pagado en su totalidad.

Otro supuesto sería el caso del nombramiento del Gerente, previamente se requiere que se encuentre inscrito el nombramiento del Directorio.

Otro supuesto sería el supuesto de la inscripción de la extinción de la sociedad, ya que para inscribir la misma es necesario que se inscriba previamente la disolución de la sociedad.

Para inscribir una fusión es necesario que se inscriban previamente los pactos sociales de las sociedades fusionadas.

Para inscribir la escisión de una sociedad previamente debe estar inscrito el pacto social de la sociedad escindida.

El artículo comentado tiene como antecedente el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969 en el cual se precisa que: "Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se extenderá la inscripción primera de aquéllos y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya inscripción está permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción primera, no podrán hacerse inscripciones secundarias".

4.1. EXCEPCIONES

En el Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 existen las siguientes excepciones al principio de tracto sucesivo:

1)     El artículo 5 establece que la inscripción de las resoluciones judiciales o arbitrales a que se refieren los incisos b (Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto social inscrito; asímismo, las que se refieran a sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias inscribibles) y f (Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales) del art. 3 del mismo Reglamento no requiere la previa inscripción de tales acuerdos o decisiones.

2)     El artículo 164 establece la inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita.

XIV. PRINCIPIOS REGISTRALES NO REGULADOS EXPRESAMENTE

1. INTRODUCCION

Entre los principales principios registrales no consagrados expresamente en el derecho registral peruano podemos citar los siguientes:

1)     Principio del folio real.

2)     Principio de causalidad.

3)     Principio de consentimiento formal.

4)     Principio de inatacabilidad.

5)     Principio de buena fe.

6)     Principio de seguridad jurídica.

7)     Principio de inscripción.

8)     Principio de inoponibilidad.

9)     Principio de usucapion.

10)  Principio de exclusión de la usucapion.

11)  Principio de voluntariedad.

12)  Principio de transmisión por el consentimiento.

13)  Principio de inscripción no constitutiva.

14)  Principio de consentimiento material.

15)  Principio de calificación registral.

De los cuales desarrollamos algunos a continuación a efecto de tener un conocimiento mas amplio dentro del derecho comparado dentro de la rama del derecho registral, la cual se ubica en el derecho público, sin embargo, algunos no están de acuerdo con esta afirmación. Es decir, el derecho peruano no consagra todos los principios registrales, sino sólo algunos, por lo cual para comprender todos los principios registrales, debemos estudiar el derecho extranjero, respecto del derecho peruano, a efecto de que las microcomparaciones, permitan acceder a nuevos conocimientos, todo dentro del ámbito del derecho registral y sobre todo dentro de los principios registrales y principios hipotecarios.

2. Principio del folio real

No es un principio registral, sino un sistema registral que se denomina: sistema de folio real, conforme se detallará al desarrollar los sistemas registrales.

En la Exposición de Motivos de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones se hace referencia a principio de folio real, pero este no es un principio registral sino un sistema de inscripción.

3. Principio de Causalidad

Cuando nos referimos a causa podemos referirnos a causa del negocio, causa de la obligación, y causa de la atribución, a las cuales nos referiremos brevemente.

La cuasa del negocio es la causa o motivo por el cual se contrató, es decir la causa determinante para que se haya  celebrado el contrato. La causa de la obligación es el motivo por el cual está obligado, por ejemplo se está obligado por que se ha celebrado un contrato válida y eficazmente un contrato. La causa de la atribución es la situación jurídica que autoriza el desplazamiento patrimonial o traslación de dominio. Es el negocio jurídico válidamente celebrado. Las inscripciones se extienden en mérito a una causa, ejemplo: en la inscripción de una traslación de dominio la causa puede ser una compra-venta, donación, permuta, adjudicación, remate, etc.

De estas tres clases de causa, a la que nos referimos es a la causa de la atribución.

Si el negocio jurídico es declarado nulo la atribución no tendrá causa, en tal supuesto, se cancela la .inscripción o la anotación, conforme al artículo 99 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo". 

Es decir, si una compra venta inscrita se declara nula, con dicha sentencia puede cancelarse la inscripción de la traslación de dominio originada por la compra venta, por que en el Estado Peruano se encuentra consagrado el Sistema de traslación de dominio causal.

La atribución es abstracta cuando queda desligada del negocio jurídico

El primer párrafo del artículo 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, establece: "El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título".

4. Principio de consentimiento formal

Principio del Derecho Registral que consiste en una necesaria autorización para que en el Registro se practique determinado asiento, es decir, para extender una determinada inscripción o anotación.

 

 

5. PRINCIPIO DE INATACABILIDAD

Es un principio registral consagrado en otros Sistemas Registrales, por el cual una vez inscrita la adquisición no puede cuestionarse la misma judicialmente, manteniéndose la inscripción firme.

 

 

6. PRINCIPIO DE BUENA FE

Por el cual las inscripciones solamente amparan la buena fe. Se encontraba consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos en el cual se establecía que: "las normas sobre los Registros no amparan la mala fe".

En el artículo XI del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de setiembre de 1994 se hace referencia que el Registro ampara la buena fe.

7. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

No es un Principio Registral sino un Principio General del Derecho, consagrado en el inciso c del artículo 3 de la Ley 26366. La Seguridad Jurídica es un Principio General del Derecho por el cual  se puede preveer el futuro, es decir, se puede conocer las soluciones antes que los problemas se presenten. Por el principio de seguridad jurídica es necesario que las normas jurídicas consten en el derecho positivo. Conforme al Principio de Seguridad Jurídica se puede predecir los resultados de los problemas que se presentan.

Para otros la seguridad no es un principio sino un valor, que debe ser estudiado en la axiología y axiología jurídica. Al igual que cuando se estudia la teoría tridimensional del derecho, que abarca a los valores, realidad social y legislación o normas legales o derecho positivo, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas adecuado de este tema.

XV. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

1. GENERALIDADES

Para un mejor entendimiento de la aplicación de los Principios Registrales, podemos agrupar los mismos en tres grupos conforme se detalla a continuación:

1)     Principios Registrales que se tienen en cuenta para el acceso al Registro.- Los principios registrales que se tienen en cuenta para el acceso al registro son los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Rogación, Principio de Titulación Auténtica, Principio de Prioridad Excluyente y Principio de Tracto Sucesivo.

2)     Principio Registral relacionado con la forma de registración.- El principio registral relacionado con la forma de la registración es el siguiente: Principio de Especialidad.

3)     Principios Registrales relacionados con los efectos de la registración.- Los principios registrales relacionados con los efectos de la registración son los siguientes: Principio de Publicidad, Principio de Legitimación, Principio de Fe Pública Registral y Prioridad de Prioridad Preferente.

 

2. PRINCIPIOS REGISTRALES QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA EL ACCESO AL REGISTRO

Para extender las inscripciones en los registros a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicas, tiene que efectuarse la calificación registral, que comprende los aspectos indicados en los arts. 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Cuando recae una calificación registral negativa se formula observación o tacha sustantiva, las que deben ser fundamentadas jurídicamente, conforme al art. 39 del Reglamento General de los Registros Públicos, en las que casi siempre se cita los principios registrales en los que se sustenta la observación.

Los principios registrales en los que pueden sustentarse las observaciones o tachas sustantivas son los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Rogación, Principio de Titulación Auténtica, Principio de Prioridad Excluyente y Tracto Sucesivo.

Es decir, estos Principios Registrales se tienen en cuenta al momento de la calificación registral.

Conforme al Principio de legalidad, el Registrador efectúa un examen de legalidad al título presentado, por ejemplo no se registra el título cuando contiene un acto no registrable.

El Principio de Rogación consiste en que las inscripciones no se extienden de oficio sino a pedido de parte salvo el caso de la hipoteca legal.

Conforme al Principio Registral de Titulación Auténtica las inscripciones se extienden en mérito a Instrumento Público.

Conforme al Principio Registral de Tracto Sucesivo las inscripciones se extienden concatenadas unas a continuación de otras, es decir, ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito el derecho de donde emane.

Cuando se califican los títulos presentados al Registro para su registración  no tomamos en cuenta el Principio Registral relacionado con la forma de la registración por que dicho principio registral sólo se aplica cuando el título  se va a registrar, es decir, cuando se califican los títulos presentados al Registro para su registración no se tiene en cuenta el Principio de Especialidad.

2.1.  EJECUTORIAS REGISTRALES PERUANAS

I.                      Resolución Nº 309-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Por el Principio de Legalidad o Calificación, los Registradores examinan los documentos presentados en el Registro y los antecedentes que constan en éste, no estando en aptitud de calificar en base al conocimiento personal que tenga de la situación y que le haya venido por vía diferente a los documentos presentados o del propio Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 23).

II.                     Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. PRINCIPIO DE ROGACION. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no sólo aquél o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 57).

III.                    Resolución Nº 023-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE TITULACION AUTENTICA. Conforme lo dispone el artículo 2010 del Código Civil, la inscripción se efectúa en virtud de título que conste en instrumento público salvo disposición contraria de la ley (Jurisprudencia Registral. Tomo  II. Pag. 50).

IV.                   Resolución Nº 025-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE TITULACION AUTENTICA. La inscripción se efectúa en virtud de título que conste en instrumento público y solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados, acorde a lo prescrito en el artículo 2010 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 122 y 124 del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 52).

V.                    Resolución Nº 170-97-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. No procede inscribir un título presentado con posterioridad a otro incompatible con otro ya inscrito y presentado con anterioridad, aún cuando aquel sea de fecha anterior (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 198).

VI.                   Resolución Nº 023-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. De conformidad con el art. 2017 del Código Civil no puede inscribirse  un título que sea incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 50).

VII.                  Resolución Nº 067-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. El principio de prioridad excluyente sólo resulta de aplicación en la medida que, el título presentado con anterioridad determine un cierre de partida definitivo respecto al presentado con posterioridad (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 37).

VIII.                 Resolución Nº 401-96-ORLC/TR. PRINCIPIOS DE PRIORIDAD EXCLUYENTE Y TRACTO SUCESIVO. La presentación de parte que contiene una resolución judicial que ordena su inscripción conforme al artículo 2011 del Código Civil, modificado por el D.Leg. 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil como el de prioridad excluyente y Tracto Sucesivo teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios ajenos a una relación jurídica (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 255).

IX.                   Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. No procede la inscripción de compra venta cuando el inmueble se encuentra registrado a favor de terceras personas (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 21).

X.                    Resolución Nº 133-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. No procede la inscripción de compra venta cuando el vendedor ya no cuenta con dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 82).

3. PRINCIPIOS REGISTRALES RELACIONADOS CON LA FORMA DE LA REGISTRACION

Cuando un Registrador ya decidió incribir un título por haber recaído una calificación registral positiva recién aplica el Principio de Especialidad, que en el caso de los Registros de Bienes consiste en aplicar el Sistema del Folio Real, y en el caso de los Registros de Personas consiste en aplicar el Sistema del Folio Personal.

Por tanto, si una sociedad ya corre inscrita, cualquiera de los actos inscribibles siguientes deben inscribirse en la misma partida registral el aumento de capital, o la reducción de capital entre otros actos inscribibles, igual ocurre en el caso de los bienes inmatriculados, cuando corre inmatriculado un bien cualquier transferencia corresponde inscribirla en la misma partida registral.

Es decir cuando se extienden las inscripciones y/o anotaciones preventivas es necesario tener en cuenta dicho Principio Registral.

3.1. EJECUTORIAS REGISTRALES PERUANAS

I.          Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. De acuerdo al principio de especialidad  al inmatricular un inmueble se genera una partida registral, con la inscripción que sirve para identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 69).

4. PRINCIPIOS REGISTRALES RELACIONADOS CON LOS EFECTOS DE LA REGISTRACION

Cuando ya se han extendido las inscripciones y/o anotaciones preventivas es necesario tener en cuenta los siguientes Principios Registrales: Principio de Publicidad, Principio de Legitimación, Principio de Fe Pública Registral y Principio de Prioridad de Rango.

El Principio Registral de Publicidad consiste en que se presume que todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones y la Publicidad puede ser Material y Formal.

Por el Principio Registral de Legitimación el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez.

El Principio Registral de Fé Pública Registral protege al titular registral.

El Principio Registral de Prioridad de Rango determina la preferencia de los derechos y garantías que otorga el Registro.

4.1.                                EJECUTORIAS REGISTRALES PERUANAS

I.                    Resolución Nº 071-97-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El contenido de los asientos de inscripción es oponible al adquirente al margen de cualquier declaración del transferente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 108).

II.                   Resolución Nº 037-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE LEGITIMACION. El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, a tenor de lo prescrito por el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 60).

III.                  Resolución Nº 121-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE LEGITIMACION. No procede rectificar la partida de un inmueble, aún cuando se haya acreditado la calidad de bien propio, a favor de uno de los cónyuges, cuando de la partida registral se desprende que el bien se encuentra registrado a favor de los herederos del cónyuge a quien legalmente no le correspondía dicha titularidad, ya que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 79).

IV.                 Resolución Nº 040/92-ONARP-JV. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición, una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en los Registros Públicos, presumiéndose la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 19).

Al desarrollar los Principios Registrales se ha desarrollado con mayor detalle cada uno de los Principios Registrales.

XVI. PRESUNCIONES CONTENIDAS EN LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

1. CLASES DE PRESUNCIONES

Las presunciones son de dos clases Presunciones del Hombre y Presunciones Legales.

2. PRESUNCIONES DEL HOMBRE

Las presunciones del hombre son las presunciones que forma el Juez por las circunstancias y antecedentes del hecho examinado y que pueden ser presunción probable, presunción mediana y presunción leve. A Las presunciones del hombre también se les denomina presunciones de hecho o presunciones judiciales.

3. PRESUNCIONES LEGALES

Las presunciones legales son presunciones determinadas por la ley, es decir, son establecidas por el Derecho Positivo Registral de cada Estado y pueden ser presunciones relativas y presunciones absolutas.

 

 

3.1. PRESUNCIONES RELATIVAS

Las presunciones relativas son presunciones  juris tantum que si admiten prueba en contrario. Son presunciones que si pueden ser contradichas y pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la falsedad o inexactitud de dichas presunciones, es decir estas presunciones si admiten prueba en contrario. Las presunciones relativas si pueden ser desvirtuadas con prueba contrario que acredite la falsedad o inexactitud de dichas presunciones.

3.2. PRESUNCIONES ABSOLUTAS

Las presunciones absolutas son presunciones juris et de jure que no admiten prueba en contrario. Son presunciones que no pueden ser contradichas y no pueden ser desvirtuadas, es decir, no admiten prueba en contrario. Las presunciones absolutas no pueden ser desvirtuadas. A las presunciones absolutas algunos tratadistas les niegan su existencia y no les denominan presunciones sino que les denominan ficciones.

 

 

4. PRINCIPIOS REGISTRALES QUE CONTIENEN PRESUNCIONES

Los principios registrales que contienen presunciones son los principios de Publicidad, Legitimación, Fe Pública Registral, y Rogación.

 

 

4.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El Principio Registral de Publicidad se encuentra consagrado en el art. 2012 del Código Civil de 1984 de la siguiente manera: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". Este artículo contiene una presunción absoluta, pero para algunos tratadistas no se trataría de una presunción sino de una ficción. El artículo 2012 del Código Civil tiene como antecedente el art. V del Título Preliminar del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1967. Conforme a la Exposición de Motivos de este abrogado Reglamento Registral el referido art. V contiene una presunción juris et de jure.

4.2. PRINCIPIO DE LEGITIMACION

El Principio Registral de Legitimación se encuentra consagrado en el art. 2013 del Código Civil de 1984 en el cual se establece que: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". Este artículo establece una presunción relativa, ya que admite la posibilidad de rectificación y de declaración judicial de invalidez. El art. 2013 del Código Civil tiene como antecedente el art. VII del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1967. La Exposición de Motivos de este abrogado Reglamento Registral establecía que la inscripción establece una presunción sujeta a probanza en contrario de exactitud de la misma precisando que las inscripciones "prima facie" deben considerarse ciertas salvo prueba en contrario.

4.3. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

El Principio Registral de Fe Pública Registral se encuentra consagrado en el art. 2014 del Código Civil de 1984 en cuyo segundo párrafo  establece que: "la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro". Este artículo establece una presunción relativa, ya que en el articulado se establece que se admite prueba en contrario.

4.4. PRINCIPIO DE ROGACION

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el art. III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

[1] Esta norma legal tuvo un anteproyecto de ley, cuyo exposición de motivos, fue la que a continuación transcribimos:

"ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.   Introducción

El presente proyecto de ley tiene como finalidad reformar integralmente el sistema de garantías reales mobiliarias que opera en nuestro país con el propósito de crear un sistema eficiente y ordenado que impacte positivamente el mercado financiero nacional.

La presente Ley cuenta con 3 Títulos, 5 Capítulos y 44 artículos.

II.   Antecedentes

El desarrollo económico de nuestro país requiere de un incremento en su capacidad exportadora. Para ello, es necesario ampliar nuestros mercados introduciendo cada vez más productos nacionales en condiciones competitivas. Ciertamente, la competitividad es un elemento clave para el mercado exportador pues permitiría presentar los productos nacionales en mejores condiciones económicas que los ofertados por otros países.

Uno de los factores claves de la competitividad es el acceso al financiamiento en condiciones favorables. La dificultad de los peruanos de acceder a canales de financiamiento competitivos y con bajas tasas de interés impacta directamente en la competitividad de la industria nacional y en los precios de los productos nacionales de exportación. En efecto, uno de los grandes obstáculos que enfrenta nuestro país para alcanzar un desarrollo económico sostenido es la escasez de fuentes de financiamiento en el mercado, lo que determina que pocas empresas tengan acceso al crédito en condiciones competitivas, en especial las PYMES.

Además de los factores externos como lo son, el riesgo país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros que dependen del manejo macroeconómico o de las coyunturas de orden político o financiero nacional o internacional, existen factores exclusivamente internos que inciden en el costo del financiamiento como lo es el marco legal de garantías reales.

Ante tal escenario, resulta necesario reformar aquellos factores legales que incrementan los costos para acceder al crédito. Por lo tanto, es imprescindible contar con un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de información, brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna de las garantías y ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de deudas.

III. Contenido de la Ley de la Garantía Mobiliaria

Históricamente nuestro sistema legal en materia de garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada regulación de su constitución, publicidad, prelación y ejecución; (iii) la falta de un registro único de garantías; y, finalmente,  (iv) un sistema de ejecución judicial de garantías lento e impredecible que beneficia al mal pagador. [1]

Por ello, es necesario reunir bajo una única garantía mobiliaria a todas las prendas y otorgarle un nuevo dinamismo que impacte positivamente en el mercado de créditos. Bajo tales criterios, se propone crear, mediante una nueva ley, un sistema único de garantía mobiliaria que regule la constitución, la publicidad, la prelación y la ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles.

Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello, ciertamente contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero. Ello tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en garantía.

La Ley, asimismo, determina que la constitución de la garantía mobiliaria se realice a través de su inscripción en el Registro Único de la Garantía Mobiliario, poniendo término a la disgregación registral. El criterio de obligatoriedad generará mayor previsibilidad y seguridad dentro del sistema financiero. Al respecto, es importante precisar que el criterio de inscripción del Registro Único de Garantías es el personal, permitiendo de esta manera que todas las garantías mobiliarias gocen de publicidad registral. Por otro lado, la Ley incentiva la ejecución extrajudicial permitiendo a las partes pactar procedimientos de cobranzas distintos incluyendo el pacto comisorio, evidentemente salvaguardando los derechos de los deudores.

IV.   Análisis Costo Beneficio de la Norma

El resultado de un análisis costo beneficio de la norma es positivo. En efecto, la reforma en los registros públicos de bienes muebles y la introducción del Registro Único de la Garantía Mobiliaria disminuirá gastos administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en un solo registro electrónico y de alcance nacional con funciones que anteriormente se realizaban desagregadamente.

Asimismo, al fijar la inscripción de la garantía como constitutiva y al ampliar el margen de bienes muebles que pueden afectarse en garantía el Estado recibirá mayores ingresos por la prestación de dicho servicio.

En términos macroeconómicos, la vigencia de la presente ley también tendrá un impacto positivo pues se traducirá un crecimiento económico con una especial incidencia en el marco productivo. En efecto, se facilitará el acceso a nuevos inversiones lo cual beneficia a las exportaciones como la creación de nuevos puestos de trabajo. Al respecto, es importante mencionar el especial beneficio que se otorgará a las PYMES pues se le concederá las herramientas necesarias para expandir sus negocios y, consecuentemente, incrementar sus ingresos.  Ciertamente lo anterior, beneficiará de manera general al Estado pues se incrementará la recaudación fiscal.

En términos generales la presente norma proporcionará un sinnúmero de beneficios al sector productivo nacional, independientemente de su rubro, lo cual se traducirá en un crecimiento económico nacional".

[1] La cual tuvo entre otros antecedentes el proyecto de ley 9388/2003-CR, cuya exposición de motivos es la siguiente:

"Proyecto de Ley Nº 9388/2003-CR

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA MOBILIARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Fundamentos

El 13 de julio del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de Trabajo "Facilitando el acceso al crédito mediante un sisfema de garantías reales", en el cual se formulaban diversas recomendaciones para la creación de un nuevo marco legal e institucional para las garantías reales, frente a los múltiples obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes económicos para constituir, registrar, publicar y ejecutar garantías mobiliarias.

En tal sentido, dicha propuesta tenía como objetivo reformar íntegramente el marco legal de garantías en el Perú, mediante la creación de un sistema unificado de garantías mobiliarias, para lo cual resultaba necesario establecer requisitos y criterios uniformes que regulen la constitución, prioridad, publicidad y la ejecución de la misma. Como consecuencia de la publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria elaborado por la Comisión designada para tal efecto por el MEF, donde se plantea el marco legal que otorga una formulación positiva a tales requisitos y criterios.

El propósito del presente Proyecto de Ley es proponer una solución normativa alternativa a la problemática de las garantías mobiliarias, partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente publicado.

Como sabemos, el sistema registral peruano, sobre la base de los principios que lo inspiran, brinda protección especial a los derechos que acceden al Registro, y al publicitar información cierta y confiable, coadyuva a la seguridad y agilidad del tráfico negocial. En este sentido, nuestro sistema registral forma parte de aquellos que otorgan seguridad jurídica preventiva.

En consecuencia, el presente Proyecto de Ley pretende consolidar un sistema de garantías mobiliarias, cuya regulación se encuentra actualmente dispersa en diferentes normas, sin disminuir la eficacia y protección que emana del sistema registral. Es decir, buscamos la implementación de un régimen de garantías moderno, ágil y unificado, tanto en su constitución, inscripción y publicidad; pero que al mismo tiempo garantize que la calificación registral y los principios que se fundamentan en ésta, propios de nuestro sistema registral, se mantengan plenamente vigentes. Asimismo, buscamos establecer un sistema de ejecución rápido y eficaz, en los términos planteados en el Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria.

El propósito de todo Sistema Registral con estas características es evitar que los usuarios del mismo se vean en la necesidad de recurrir a mecanismos complementarios o alternativos que ofrece el mercado para obtener seguridad jurídica, o por lo menos seguridad económica. En realidad estos mecanismos, lejos de abaratar los costos de transacción, los aumenta exponencialmente.

En tal sentido, resulta posible advertir que en aquellos sistemas registrales donde la calificación es mínima o inexistente, lo mismo que sus efectos, el mercado debe desarrollar mecanismos complementarios o alternativos para cubrir la diferencia entre el nivel de seguridad jurídica ofrecido por el sistema y el demandado por el mercado.

Asimismo, es necesario preservar la unidad y coherencia de la función registral que constituye la finalidad del Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por la Ley N' 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de publicidad paralelos, pues ello significaría una dualidad perjudicial, ya que los derechos referidos a un mismo bien mueble registrado se encontrarían dispersos en dos Registros distintos, lo que es totalmente contrario a nuestro propósito de unificación registral. Por lo demás, también se generaría confusión entre los usuarios.

Al respecto, debe tenerse presente que nuestro país viene haciendo esfuerzos muy importantes para promover el acceso al registro, lo que es fundamental para el fomento de la formalización. Por esta razón, el proyecto debe ser congruente con la política de promover la cultura registral pues para la gran cantidad de peruanos que vive en la pobreza y extrema pobreza es el Registrador quien tutela la legalidad de los actos en los que participan.

En atención a los argumentos antes expuestos, y con el próposito de consolidar un sistema registral unificado, planteamos la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existenten un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes. Esto permitirá la realización de búsquedas vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato; así como unifofmizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos al que nos referimos antes sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular. De acuerdo al Proyecto de Ley, el Registro Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP, por ser lo que corresponde a su propia naturaleza de registro jurídico.

En todos los casos, los Notarios Públicos efectuarían la certificación de los Formularios de Inscripción correspondientes, agilizando de esta forma el trámite de inscripción sin perjudicar la seguridad jurídica que brinda el sistema registral. Por lo demás, no resulta posible otorgar dicha facultad de certificación a operadores privados, en la medida que la presencia del Notario es fundamental para garantizar la seguridad jurídica que caracteriza los Registros Públicos, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional con motivo de las acciones de inconstitucionalidad presentadas respecto a la Ley N' 27755, mediante la cual se crea el Registro de Predios (Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes No 0016-2002-NnC del 30 de abril del 2003 y N'0001-0003-2003-Al/TC del 04 de julio del 2003).

Asimismo, con el fin de facilitar la inscripción, la calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador Público se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. En tal virtud, la inscripción siempre será efectuada por el Registrador previa calificación registral, pudiendo ingresar el título al Registro a través de medios electrónicos. Como la calificación registral se limita únicamente al formulario y a lo que se desprenda de é1, ya no sería necesario realizar controles a posteriori de las inscripciones realizadas.

Finalmente, se faculta a la SUNARP a aprobar una nueva estructura de tasas aplicable al nuevo Registro y Sistema de Indices que se crea; con el fin de financiar la implementación del nuevo Registro y Sistema de Indices, que se hará de manera progresiva, conforme a la capacidad presupuestaria de la SUNARP, sin perjuicio que las normas reglamentarias sean aprobadas a los 90 días de la entrada en vigencia de la norma.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

Conforme se establecen la Quinta y Sexta Disposiciones Finales del Proyecto de Ley, la vigencia de la norma implica la modificación de los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley No 26366. Asimismo, significa la derogación de los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4 y 6 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315,316 y 319 del Código de Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM; los artículos 82 al87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias; la Ley No 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley No 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley No 6847, Ley Ampliatoria de la Ley No 6565; Ley No 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley N' 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley No 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley No 26702; Ley No 27851, Ley que modifica la Ley No 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la norma planteada.

Análisis Costo Beneficio

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, está desarrollando en forma progresiva un proceso de modernización de los diversos servicios registrales que ofrece, con el gran objetivo de que los agentes económicos que operan en el mercado (usuarios), dispongan de un servicio registral cada vez más eficiente, eficaz y democrático, en términos de darles mayores facilidades para que los mismos accedan a los servicios registrales.

Dentro del marco de este esquema de desarrollo institucional, el presente proyecto de ley, de creación de un único Sistema de Garantías Mobiliarias, cuya regulación se encuentra en la actualidad dispersa en distintas normas, permitirá integrarlo en un solo sistema e implementar un régimen de garantías moderno, ágil y unificado en su constitución, inscripción y publicidad, preservando que la calificación registral y los principios de sus fundamentos, se apliquen en su integridad.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es una entidad que actualmente cuenta con un sistema de procesamiento de información automatizado, con un equipo de profesionales de nivel, infraestructura física en 58 oficinas registrales en el ámbito nacional y tiene como herramientas de producción de los servicios, un conjunto sólido de hardware y software, estandarizado en tres grupos de operaciones. Además, se cuenta con un sistema de comunicación que fermite interconectar la información, para prestar el servicio de publicidad registral interconectado, a nivel nacional.

Es conveniente señalar que de aprovecharse las fortalezas que ya tiene la SUNARP, lo que se pretende es potenciar las capacidades físicas y humanas existentes, y darle viabilidad a la implementación de lo dispuesto por la Ley, en tanto la infraestructura existente y el sistema de interconexión nacional facilitará su puesta en funcionamiento, por lo que el diseño e implementaciÓn del Registro Mobiliario de Contratos así como el Sistema lntegrado solo requeriría de una inversión ascendente a US $ 2,900,000 o su equivalente en moneda nacional S/. 10,150,000, cuyo detalle se puede apreciar en el cuadro adjunto.

PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS

COSTO DE IMPLEMENTACION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP

CONCEPTOS

DOLARES AMERICANOS

NUEVOS SOLES

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

 

 

GASTOS INICIALES

2,350,000

8,225,000

ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO (HARDWARE)

1,500,000

5,250,000

DESARROLLO DE SOFTWARE

350,000

1,225,000

OTROS SERVICIOS

500,000

1,750,000

MANTENIMIENTO DE OPERACIONES

550,000

1,925,000

CONTRACION DE PERSONAL

100,000

350,000

MANTENIMIENTO DE EQUIPOS

200,000

700,000

CAPACITACION DE PERSONAL

50,000

175,000

SERVICIO DE ENCLACES DE REDES

200,000

700,000

 

TOTAL

 

 

2,900,000

 

10,150,000

Frente a ello, los beneficios serían considerables, al reducir notoriamente los costos de transacción que actualmente existen al momento de constituir garantías prendarias o hipotecarias. Asimismo, la entrada en vigencia del Proyecto de Ley permitirá incorporar nuevos activos mobiliarios al mercado de garantías, lo que a su vez significará la inserción en la economía formal de agentes econÓmicos que actualmeñte no forman parte de dicho mercado, el cual contará adicionalmente con la garantía de seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicos.

Es importante mencionar que el costo de implementación del Registro Mobiliario de Contratos, asciende a la cantidad conservadora, que se indica en el cuadro anterior, básicamente por que se está aprovechando la infraestructura existente en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

De implementarse el referido Registro por cualquier otra organización pública o privada, implicaría una inversión mayor de recursos, cuya cantidad con seguridad, superaría los $ 5'000,000.

FORMULA LEGAL

TEXTO DEL PROYECTO

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA MOBILIARIA

El Gongreso de la República

ha dado la siguiente ley:

Ley de la Garantía Mobiliaria

(…)".

[1] Esta norma legal tuvo entre otros antecedentes al proyecto de ley 9388/2003-CR, en el cual recayó el siguiente dictamen:

"DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY Nº6911/2003-CR, QUE PROPONE CREAR EL REGISTRO MOBILIARIO DE GARANTÍA Y EL PROYECTO DE LEY Nº9388/2003-PE, QUE PROPONE UNA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

DICTAMEN DE LA COMISION DE ECONOMIA E INTELIGENCIA FINANCIERA Señor Presidente:

Ha ingresado a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera para dictamen el Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR, que propone crear el Registro Mobiliario de Garantía y el Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE del Poder Ejecutivo, que propone la Ley de la Garantía Mobiliaria.

I. Contenido de las propuestas

El Proyecto de Ley N° 6911/2003-CR está orientado a crear el Registro Mobiliario de Garantía, en el que se inscribirán bienes mobiliarios fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles de relevancia pecuniaria por los que se otorgarán documentos negociables que podrán ser utilizados como garantía, de ejecución inmediata, para acceder al crédito ofertado por el sistema financiero nacional. El proyecto propone que el Registro Mobiliario de Garantía sea administrado por la SUNARP.

El Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE propone crear un sistema integrado de garantía mobiliaria que regule la constitución, la publicidad, la prelación y la ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles. Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. Ello contribuye a generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero. Además, tiene una especial incidencia en los pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito por no ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en garantía.

El Proyecto de Ley, con el propósito de consolidar un sistema registral unificado, establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes, poniendo término a la disgregación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular. El Registro Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP, por su naturaleza de registro jurídico.

Esto permitirá la búsqueda vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato, así como uniformizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

El Proyecto de Ley incluye el cambio de clase de bien para las naves, las aeronaves, los pontones, las plataformas, los edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles, los que pasan de bienes inmuebles a bienes muebles, modificando los artículos 885 y 886 del Código Civil.

II. Análisis de las propuestas

Antecedentes El 13 de julio del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de Trabajo "Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema de garantías reales", en el cual se formulaban diversas recomendaciones para la creación de un nuevo marco legal e institucional para las garantías reales, frente a los múltiples obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes económicos para constituir, registrar, publicar y ejecutar garantías mobiliarias. Como consecuencia de la publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el "Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria" elaborado por la Comisión designada para tal efecto por el MEF.

El propósito de los Proyectos de Ley es proponer una solución normativa alternativa a la problemática de las garantías mobiliarias, partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente publicado.

Las propuestas tiene impacto sobre el Código Civil, Código de Comercio, Ley General de Minería, Ley General de Industrias, Ley de Prenda Agrícola, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios, Ley de Hipoteca Naval, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

Análisis Históricamente nuestro sistema legal en materia de garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada regulación de su constitución, publicidad, prelación y ejecución; (iii) la falta de un registro único de garantías; y, finalmente, (iv) un sistema de ejecución judicial de garantías lento e impredecible que beneficia al mal pagador.

Uno de los mayores obstáculos para desarrollar actividad empresarial en nuestro país es el escaso acceso a fuentes de financiamiento. En efecto, el crédito en el Perú es costoso y difícil de obtener, especialmente para las pequeñas y medianas empresas. La gran mayoría de las empresas peruanas que acceden a financiamiento deben pagar altas tasas de interés, por lo que su rentabilidad se ve seriamente afectada. Esta limitación es más grave aún si reparamos que en un mundo globalizado nuestras empresas deben competir con empresas extranjeras que cuentan con financiamiento en condiciones más favorables.

En este sentido, se debe buscar mecanismos que reduzcan los costos de acceso al crédito.

De allí surge la necesidad de crear un sistema eficiente reformando el actual sistema de garantías reales mobiliarias que opera en el país para que nuestra economía pueda percibir un impacto positivo en el mercado financiero nacional.

Hay diversos factores que afectan el acceso a financiamiento como, por ejemplo, el riesgo-país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia, entre otros. Algunos de estos factores dependen del manejo macroeconómico o de coyunturas de orden político o financiero nacional e internacional.

Existen otros factores que también inciden en el costo del financiamiento pero que dependen del marco legal nacional (por ejemplo, la eficacia de las garantías que respaldan los créditos, el tiempo de duración de los procedimient os judiciales de cobranza, etc.). En otras palabras, el marco legal podría contribuir a que el mercado ofrezca tasas más bajas. Identificar cuáles son estos factores contribuye a facilitar el financiamiento en nuestro país a tasas competitivas.

En efecto, el riesgo de incumplimiento es un factor que incide en el nivel de las tasas de interés y que depende en gran medida del marco legal aplicable. Si quienes otorgan los préstamos pueden recuperar a tiempo su dinero, el costo de prestar será menor y la tasa de interés también. Así, un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de información, que brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución oportuna de las garantías, que ofrezca un mecanismo efectivo de recuperación de deudas y de salida del mercado para empresas en problemas, contribuirá de manera importante a reducir el costo del financiamiento y a que más personas puedan ser sujetos de crédito. Por ello, la eficacia del sistema de garantías reales es un factor importante dentro del marco legal aplicable a las operaciones de financiamiento.

Con la norma que se propone, el financiamiento ya no estaría casi exclusivamente a cargo del sistema bancario y financiero (90%), sino que al ampliar el mercado de las garantías prendarias se ampliarían las formas de financiamiento.

En el Perú el crédito está prácticamente limitado al valor de los predios que se entregan en garantía (hipoteca). Ningún crédito adicional se otorga a compañías que aumentan sus cuentas por cobrar con mayores ventas o que duplican su inventario de bienes por una gestión más eficiente.

Ello significa que los bienes muebles, que son en muchos casos el mayor capital de las empresas en el Perú, sobre todo de las micro, pequeñas y medianas empresas, no sirven como garantía al momento de gestionar un crédito. Y esta situación es aún más grave, si consideramos que en el Perú apenas el 40% de los predios se encuentran debidamente saneados y registrados, y por tanto aptos para ser otorgados en hipoteca.

De acuerdo a información proporcionada por la SBS, los procesos judiciales de ejecución de garantías duran entre 18 y 36 meses en promedio. Esta demora tiene un impacto en la tasa de interés de 0.55% por cada seis meses de demora, tomando en cuenta sólo el costo de oportunidad por mantener el crédito inmovilizado mientras dura el proceso judicial y la pérdida de valor en el rescate.

La propuesta constituye un registro de contratos y va dirigida a crear un sistema único de garantía mobiliaria que regule la constitución, publicidad, prelación y ejecución de toda garantía que afecte uno o varios bienes muebles.

Los registros de garantía como los contratos de prenda industrial, prenda minera, prenda agraria y prenda global y flotante serían unificados en el Registro Mobiliario de Contratos a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, mientras que los Registros Jurídicos de Bienes se mantendrán como hasta hoy. Así, todos los bienes: registrados, no registrados, tangibles, intangibles, genéricos, específicos, fungibles, presentes, futuros, entre otros, podrán constituirse en una garantía de fácil ejecución que goce de publicidad registral.

Esta nueva alternativa permite aprovechar el valor que tienen un sinnúmero de bienes que no podían intervenir en el mercado financiero.

Evidentemente, esto beneficiará, entre otros, a los pequeños y medianos empresarios que, en la mayoría de casos no cuentan con acceso al crédito por no ser propietarios de inmuebles que puedan otorgar en garantía.

Entre los derechos que confiere al acreedor se encuentran el de persecución de los bienes afectados, permitiendo así la libre transferibilidad, orden de prelación de los acreedores garantizados establecido sobre la base de la fecha de las inscripciones en el registro de público conocimiento. Además, este proyecto permite que el bien mueble afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente en la forma prevista en la ley o en el título constitutivo de la garantía. Esto, solucionaría uno de los más grandes inconvenientes que tiene nuestro sistema financiero, otorgando más respaldo a los acreedores.

En este sentido, este proyecto pretende la creación de un marco legal que integra todos los tipos de prendas bajo un único régimen y un único registro. Ello con la finalidad de impactar positivamente en el sector crediticio del país, reduciendo el riesgo de incumplimiento del deudor y de esta manera, facilitar el acceso al crédito.

Opiniones recibidas del PL N°9388/2003-PE

El INDECOPI, a través de su Comisión de Procedimientos Concursales, opina que debe eliminarse el artículo (55° del Proyecto de Ley) referido al "Régimen especial en caso de concurso o liquidación", el mismo que considera excluidos de patrimonio del deudor sometido a cualquiera de los procedimient os concursales, los bienes de su propiedad sobre los cuales se hubiera constituido garantía mobiliaria.

Consideran que "a mayor posibilidad de excluir bienes del deudor de la masa concursal, se incrementa la opción que estos sean ejecutados por algún acreedor vía acciones individuales y por ende, la eficacia del sistema concursal se pierde por reducción del escenario patrimonial sobre el cual le corresponde actuar en vía de negociación al colectivo o Junta de acreedores en aplicación de las normas concursales", es decir se estaría beneficiando exclusivamente a los acreedores titulares de garantías, afectando fundamentalmente a los trabajadores y los titulares de créditos alimentarios, quienes reciben una tutela especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Consultado el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre algunos aspectos específicos del Proyecto de Ley, opinó que el cambio de calificación de algunos bienes inmuebles a muebles (naves, aeronaves, pontones, plataformas, etc.) no tiene efecto respecto del Impuesto a la Renta, la depreciación e Impuesto General a las Ventas.

También opinó que el plazo de entrada en vigencia de la Ley, no debe ser 180 días, sino 90 días, además que el plazo para que la SUNARP apruebe las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos debe ser de 60 días y no 90 días.

La SUNARP opina a favor del Proyecto de Ley y sugiere incluir:

-la valorización del bien mueble materia de garantía mobiliaria

-para el caso de los bienes no registrados la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria -las resoluciones arbitrales y administrativas como actos inscribibles

Consultados respecto de los plazos de vigencia de la Ley, opinan que podría ser 90 días y que podrían aprobar las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos en un plazo de 60 días, coincidiendo con el MEF.

La Cámara de Comercio de Lima, a través de una publicación en su página Web: http://www.camaralima.org.pe , menciona una reunión con el Presidente del Congreso de la República, Dr. Antero Flores-Araoz Esparza, en Agosto del 2004 y "expresa su coincidencia con el objetivo del Proyecto, en cuanto se orienta a la búsqueda de soluciones a las serias deficiencias que contiene el sistema de garantías actual, facilitando a las empresas y ciudadanía en general el acceso a fuentes de financiamiento para el desarrollo de sus actividades, viabilizando la afectación de sus bienes como garantía de dichos créditos lo cual en términos generales es positivo. El Proyecto propone simplificar la estructura jurídica de las garantías, incorporando naves y aeronaves al concepto de garantía mobiliaria, como paso previo para la consolidación del concepto de garantía incorporándose mas adelante la hipoteca.

Se trata sin duda de una propuesta audaz, porque implica romper con determinados esquemas legales tradicionalmente establecidos, tanto así que modifica la designación de bienes contenida en el Código Civil; modifica el Código de Comercio, la Ley General del Sistema Financiero y el de Seguros entre otras leyes no menos importantes.

Adicionalmente, alcanza los aportes de la Comisión de Garantía Mobiliaria (promovidos por el comité de importadores de maquinarias, equipos, repuestos y herramientas) realizado en noviembre de 2003 y referidos a: seguridad jurídica, prelación de las garantías, procedimiento de ejecución y otros, los mismos que se han incorporado al dictamen.

Costo-beneficio El resultado de un análisis costo beneficio de la norma es positivo. En efecto, la reforma en los registros públicos de bienes muebles y la introducción del Registro Único de la Garantía Mobiliaria disminuirá gastos administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en un solo registro electrónico y de alcance nacional con funciones que anteriormente se realizaban desagregadamente. Asimismo, al fijar la inscripción de la garantía como constitutiva y al ampliar el margen de bienes muebles que pueden afectarse en garantía el Estado recibirá mayores ingresos por la prestación de dicho servicio. En términos macroeconómicos, la vigencia de la presente ley también tendrá un impacto positivo pues se traducirá un crecimiento económico con una especial incidencia en el marco productivo. En efecto, se facilitará el acceso a nuevos inversiones lo cual beneficia a las exportaciones como la creación de nuevos puestos de trabajo. Al respecto, es importante mencionar el especial beneficio que se otorgará a las pequeñas y medianas empresas pues se le concederá las herramientas necesarias para expandir sus negocios y, consecuentemente, incrementar sus ingresos.

Ciertamente lo anterior, beneficiará de manera general al Estado pues se incrementará la recaudación fiscal. También proporcionará un sinnúmero de beneficios al sector productivo nacional, independientemente de su rubro, lo cual se traducirá en un crecimiento económico nacional.

Además simplificará el tratamiento de las garantías, pues hoy existen diversas leyes especiales que regulan independientemente 11 tipos distintos de prenda, cada una de ellas, con sistemas de constitución, publicidad y ejecución distintos. A lo anterior, se debe añadir un ineficiente sistema de registros públicos cuyo criterio de inscripción es la identificación del bien, lo cual determinó la creación de 17 registros públicos que no se encue ntran interconectados y en cada uno de los cuales se inscriben garantías distintas. Ciertamente, ello propicia la duplicidad de inscripciones de garantías en diversos registros. Existe además la obligatoriedad de la ejecución judicial la cual demora entre 18 a 36 meses y la prohibición del pacto comisorio.

La puesta en marcha del Registro Mobiliario de Contratos, así como del Sistema Integrado de Garantías Mobiliarias tendría una inversión de US$ 2 900 000 o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo al detalle que se muestra en el cuadro e implicaría mayores responsabilidades para la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS COSTO DE IMPLEMENTACION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP (TC S/.3.40 = US$1)

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS:

Concepto

Dólares americanos

Nuevos soles

Gastos iniciales

2,350,000

7,990,000

Adquisición de equipos de cómputo (Hardware)

1,500,000

5,100,000

Desarrollo de software

350,000

1,190,000

Otros servicios

500,000

1,700,000

Mantenimiento de operaciones

550,000

1,870,000

Contratación de personal

100,000

340,000

Mantenimiento de equipos

200,000

680,000

Capacitación de personal

50,000

170,000

Servicio de enclaces de redes

200,000

680,000

Total

2,900,000

9,860,000

 

Específicamente conlleva a los siguientes beneficios:

-Reducción de los costos de transacción al constituir garantías prendarias o hipotecarias.

-Reducción de tasas de interés.

-Garantía jurídica y seguridad económica para el acreedor, por disminución de los riesgos financieros y de integración de los registros.

-Ampliación del mercado de acceso al crédito. -Incorporación de nuevos activos mobiliarios al mercado de garantías.

-Crecimiento y ampliación del mercado de garantías prendarias a sectores

que no lo vienen utilizando. -Inserción en la economía formal de agentes económicos que hoy se mantienen al margen de dicho mercado.

-Crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas. -Incremento de la recaudación fiscal.

III. Conclusión

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 70° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera recomienda la APROBACIÓN del Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR y del Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE del Poder Ejecutivo, con el siguiente texto sustitutorio:

El Congreso de la República ha dado la siguiente ley:

TEXTO SUSTITUTORIO

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

(…)

Dado en la Sala de la Comisión de Economía e inteligencia Financiera.

Lima, Abril de 2005

MANUEL OLAECHEA GARCIA Presidente _________________________

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Vicepresidente __________________

SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA Secretaria _________________________

LUIS SOLARI DE LA FUENTE _________________________

JUAN VALDIVIA ROMERO _________________________

WILMER RENGIFO RUIZ _________________________

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI _________________________

LUIS ALVA CASTRO _________________________

CESAR ZUMAETA FLORES _________________________

KUENNEN FRANCEZA MARABOTTO _________________________

CARLOS INFANTAS FERNANDEZ _________________________ 

PEDRO MORALES MANSILLA _________________________

JESÚS ALVARADO HIDALGO _________________________

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ _________________________

JORGE MUFARECH NEMY _________________________

JORGE MERA RAMIREZ _________________________

ALBERTO CRUZ LOYOLA _________________________"

[1] De la legislación mexicana se debe tener en cuenta la siguiente norma:

"23may00: Decreto reforman Ley Gen. Títulos Crédito Código de Comercio Ley Instituciones Crédito

Copyright 2000

National Law Center for Inter-American Free Trade

InterAm Database

23 de mayo de 2000

Diario Oficial de la Federación (México)

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo 341, para quedar como sigue:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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