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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos vinculado con registros jurídicos de bienes muebles (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

IV.        Se llevará a cabo la calificación del documento, con la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del responsable de oficina del Registro y finalmente se emitirá la boleta correspondiente.

ARTÍCULO 34.- En caso de que se realice una modificación a la inscripción original se tendrá que hacer mediante la forma precodificada correspondiente y conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. La inscripción se modificará en los términos que previamente hayan acordado las partes.

ARTÍCULO 35.- La cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria se realizará mediante la presentación de la forma precodificada correspondiente firmada electrónicamente, por el acreedor o en su caso por el fedatario público vía electrónica, o bien por el deudor previa acreditación del pago de la obligación garantizada. Así como en su caso, mediante orden de autoridad judicial o administrativa.

Capítulo VI

De los responsables de oficinas, registradores, analistas y el Padrón

ARTÍCULO 36.- Para ser responsable de oficina o registrador del Registro se requiere contar con habilitación expedida por la Secretaría, la cual sólo se otorgará a quienes reúnan los requisitos siguientes:

I.          Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrados;

II.         Acreditar al menos dos años de experiencia en las materias registral mercantil o inmobiliaria, notarial o de correduría pública;

III.        Aprobar el curso de capacitación que establezca la Secretaría en materia del SIGER, y

IV.        Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos patrimoniales, informáticos o alteración o falsificación de documentos.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría llevará un Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio con dichas habilitaciones, que incluirá fecha de inicio, periodos de ausencia y la de conclusión de funciones, así como de sus firmas y rúbricas. El Padrón será público e identificará a cada habilitado en atención a su adscripción y al número que le corresponda cuando exista más de un responsable por oficina. La Secretaría acordará con los gobiernos locales un procedimiento para mantener permanentemente actualizado el Padrón.

 

La Secretaría establecerá el procedimiento que permita llevar a cabo la fase de calificación cuando no haya responsable de oficina habilitado.

 

ARTÍCULO 38.- Para efecto de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio, registrador es el servidor público auxiliar de la función registral mercantil, que tiene a su cargo examinar y calificar bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, para su posterior inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica generada por el responsable de oficina habilitado. El cargo de registrador y de responsable de oficina son compatibles.

ARTÍCULO 39.- Corresponde al registrador:

I.          Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de los actos mercantiles que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función de los antecedentes registrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables;

II.         Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación, y

III.        Cumplir con las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como con las instrucciones que le transmita el responsable de la oficina del Registro.

ARTÍCULO 40.- El registrador se excusará de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado, tengan algún interés directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, o exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tengan relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación de la inscripción en el registro se hará por el registrador que designe el responsable de la oficina del Registro.

ARTÍCULO 41.- El analista es el servidor público responsable de revisar y capturar, la información de la forma precodificada y el testimonio o archivo magnético, póliza o acta correspondiente a un acto mercantil inscribible en el Registro, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Capítulo VII

Del recurso

ARTÍCULO 42.- Contra los actos emanados del procedimiento registral establecido en el presente Reglamento, será procedente el recurso de revisión, el cual se desahogará en términos de lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando la resolución del recurso se refiera a la determinación suspensiva o denegatoria de inscripción y confirme ésta, se cancelará la prelación correspondiente y el acto respectivo será devuelto o puesto a disposición del interesado. En caso de que la determinación sea revocada, el acto se repondrá en el trámite, sin pérdida de la prelación adquirida.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo a lo que se señala en los siguientes artículos.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, y se derogan todas las disposiciones administrativas de carácter general que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Los recursos que se interpongan con posterioridad a dicha entrada en vigor se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del presente Reglamento.

CUARTO.- La Secretaría proveerá lo conducente en materia de capacitación en la operación del SIGER al personal de las oficinas del Registro Público de la Propiedad de aquellas entidades federativas que continúen con la prestación del Registro Público de Comercio, particularmente a analistas y registradores o al personal operativo de las oficinas registrales que bajo cualquier otra denominación realicen las funciones de análisis y calificación en los términos previstos por el presente Reglamento.

QUINTO.- La Secretaríadentro del año siguiente a la publicación del presente Reglamento, emitirá los lineamientos para la administración de imágenes en el SIGER, de los testimonios, pólizas o actas en los que constan los actos inscritos en el Registro Público de Comercio.

SEXTO.- La Secretaríaexpedirá las habilitaciones e integrará el Padrón a que se refieren los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Durante este periodo, las autoridades de las entidades federativas que actualmente prestan el servicio del Registro se entenderán habilitadas para dicha función.

SéPTIMO.- La Secretaría, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, notificará a las autoridades de las entidades federativas los casos en que los servidores públicos que han tenido a su cargo la prestación del servicio del Registro, no reúnan los requisitos que para ser habilitados establece el presente ordenamiento, a efecto de que dentro de los dos meses siguientes pueda subsanarse dicha omisión o la autoridad local designe otro servidor público que pueda ser habilitado por la Secretaría como responsable de oficina del registro.

De concluir este último plazo y persistir la imposibilidad de otorgar la habilitación indicada, la Secretaría procederá a publicar en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se notifique la suspensión del servicio del Registro en la oficina de que se trate. Hasta en tanto exista responsable de oficina habilitado, el servicio se prestará por la oficina del Registro más cercana dentro de la entidad federativa o en su defecto por la Secretaría.

OCTAVO.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Comercio, previa suscripción del convenio de coordinación correspondiente, las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad continuarán prestando el servicio del Registro Público de Comercio, en los términos previstos por el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, en este Reglamento y en los lineamientos que en esta materia emita la Secretaría.

En los supuestos de aquellas oficinas que se ubiquen en entidades federativas que comuniquen a la Secretaría su decisión de no continuar con la prestación del servicio del Registro Público de Comercio o que no estén en condiciones de operar dicho servicio conforme a lo indicado en el párrafo anterior, será responsabilidad de la Secretaría asegurar la prestación del servicio conforme a lo dispuesto por el Capítulo referido en el párrafo anterior.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

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[1] A continuación transcribimos el reglamento general de los registros públicos del estado peruano:

"Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP-SN

(SEPARATA ESPECIAL)

            San Isidro, 21 de marzo de 2005

            VISTO:

            El proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos presentado por la Comisión creada por Resolución Nº 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004; y,

            CONSIDERANDO:

            Que, es conveniente sistematizar la legislación registral incorporando las reformas realizadas con el propósito de actualizarla y optimizarla. Incluyendo la simplificación de trámites en el ámbito correspondiente a la competencia de esta Superintendencia;

            Que, mediante Resolución Nº 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004 se creó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la SUNARP las modificaciones pertinentes al Reglamento General de los Registros Públicos, presidida por el abogado Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), e integrada por diversos funcionarios de la SUNARP;

            Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 443-2004-SUNARP/SN del 14 de octubre de 2004, se facultó a la referida Comisión para elaborar el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando previamente todas las reformas realizadas hasta la fecha, así como aquellas que, a juicio de la Comisión, tengan carácter urgente;

            Que, mediante Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN publicada el 16 de marzo de 2005, se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento General de los Registros Públicos y se dispuso que la Comisión antes señalada presente ante la Superintendencia Nacional el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos en un plazo determinado;

            Que, mediante Oficio Nº 036-2005-SUNARP-ASE/SA de fecha 18 de marzo de 2005, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), en su calidad de Presidente de la referida Comisión, ha presentado a este Despacho el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual consolida todas las modificaciones efectuadas al mismo hasta la fecha;

            Que, en tal virtud, corresponde agradecer a los integrantes de la Comisión por el trabajo realizado hasta el momento en beneficio de los fines institucionales de la SUNARP, en especial el perfeccionamiento del procedimiento registral en beneficio de sus usuarios;

            Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Comisión continuará en funciones a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución Nº 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le encargue la Superintendencia Nacional en el futuro;

            Que, es atribución de la SUNARP normar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

            De conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP;

            SE RESUELVE:

            Artículo Primero.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

            Artículo Segundo.- Agradecer a las siguientes personas en su calidad de miembros de la Comisión creada por Resolución Nº 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004 por su valiosa contribución a los fines institucionales de la SUNARP en la preparación de las modificaciones al Reglamento General de los Registros Públicos y su Texto Único Ordenado:

            – Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), Presidente de la Comisión;

            – Gastón CASTILLO DELGADO, Gerente Registral de la Sede Central de la SUNARP;

            – Nélida PALACIOS LEÓN, Asesora de la Gerencia General de la SUNARP, quien actúa como Secretaria de la Comisión;

            – Francisco ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE, Coordinador del Componente Registro PTRT 2 de la SUNARP;

            – Martha SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;

            – Mario ROSARIO GUAYULPO, Abogado de la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP;

            – Edgar Alberto PéREZ EYZAGUIRRE, Gerente Registral (e) de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima; y,

            – Remigio ROJAS ESPINOZA, Registrador Público de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima.

            Artículo Tercero.- La Comisión antes señalada continuará en funciones a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución Nº 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le encargue la Superintendencia Nacional en el futuro.

            Artículo Cuarto.- Disponer la incorporación del Texto Único Ordenado aprobado mediante la presente Resolución en la página web institucional www.sunarp.gob.pe, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los usuarios de los Registros Públicos y de las personas interesadas en general;

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

            RONALD CÁRDENAS KRENZ

            Superintendente Nacional de los Registros Públicos (e)

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS        

TÍTULO PRELIMINAR

            I. PUBLICIDAD MATERIAL

            El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

            El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 317-2005-SUNARP-SN (Aprueban Directiva Nº 006-2005-SUNARP/SN que precisa alcances de la publicidad registral masiva en el marco

                                   de lo previsto en los DD.SS. Nºs. 005 y 015-2005-JUS, y el procedimiento para su expedición)

            II. PUBLICIDAD FORMAL

            El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.

            El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.

            lll. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTéNTICA

            Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

            Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de éste.

            IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

            Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

            En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.

            Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.

            V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

            Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.

            La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

            La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

            VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

            Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.

            VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

            Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

            VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

            La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

            IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

            Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario.

            X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

            No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento

            El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.

            Artículo 2.- Conclusión del procedimiento

            El procedimiento registral termina con:

            a) La inscripción;

            b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;

            c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

            Artículo 3.- Instancias

            Son instancias del procedimiento Registral:

            a) El Registrador;

            b) El Tribunal Registral.

            Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

            Artículo 4.- Cómputo de plazos

            Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

            Artículo 5.- Títulos conexos

            Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.

            Artículo 6.- Partida Registral

            La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.

TÍTULO II

TÍTULOS

            Artículo 7.- Definición

            Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.

            También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.

            Artículo 8.- Requisitos de la inscripción

            Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.

            Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos

            Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

            Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados

            Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta.

            Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.

            Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero

            Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.

            Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.

            Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

            Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

TÍTULO III

PRESENTACION DE TÍTULOS

            Artículo 12.- Solicitud de Inscripción

            El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el artículo III del Título Preliminar.

            El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados.

            La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario. Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15.

            El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la presentación de los documentos que se indican.

            Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.

            Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria

            El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.

            Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título.

            El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.

            El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que el reingreso.

            Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas

            Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario.

            Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción

            La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la copia simple del documento de identidad de éstos.

            Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones, obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.

            Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.

            En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los datos que correspondan a los títulos presentados.

            Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos

            La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.

            Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad

            Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no abone los derechos registrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.

            Artículo 18.- Horario de presentación

            Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el Diario.

            Artículo 19.- Asiento de presentación

            Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título.

            El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.

            En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la autoridad correspondiente.

            La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los reglamentos especiales.

            Artículo 20.- Presentación simultánea de títulos conexos

            Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.

            La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

            Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no competentes

            Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma provincia que la Oficina Receptora.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su archivo la información solicitada.

            Artículo 22.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino

            Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva Nº 009-2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 330-2004-SUNARP/SN.

            Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación

            Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes datos:

            a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;

            b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además, el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la denominación o la razón social, según corresponda.

            c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique;

            d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar;

            e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción solicitada;

            f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso;

            g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;

            h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título inscribible;

            i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.

            Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del Diario

            Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás datos ingresados al Diario.

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del Diario que no coincidan con el título.

            Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación

            El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.

            Artículo 26.- Títulos pendientes incompatibles

            Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con éste.

            Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.

            Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación

            El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28.

            El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso.

            Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Área Registral con facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central estará facultado para otorgarla.

            Artículo 28.- Prórroga automática

            Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos:

            a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, 162 y 164 o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo;

            b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 27. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.

            Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

            Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:

            a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;

            b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella;

            c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella.

CONCORDANCIA:        R. N° 112-2005-SUNARP-SN, Art. Tercero

            d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo, hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.

            La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que adoleciera el título.

            Durante el período de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad. De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso, los defectos detectados y la suspensión del título.

            Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.

            Artículo 30.- Anotación de la prórroga o suspensión

            La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el Diario.

TÍTULO IV

CALIFICACIÓN

            Artículo 31.- Definición

            La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.

            En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

            Artículo 32.- Alcances de la calificación

            El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

            a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

            b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

            c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

            d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

            e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

            f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

            g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros;

            h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

            i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

            El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

            En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.

            Artículo 33.- Reglas para la calificación registral

            El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:

            a) En la primera instancia:

            a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.

            a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:

            * Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.

            * Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.

            Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.

            El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo anterior.

            a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.

            b) En la segunda instancia

            b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.

            b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas.

            Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

            c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:

            c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente.

            c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.

            c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.

            Artículo 34.- Abstención en la calificación

            El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando:

            a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;

            b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;

            c) él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título materia de inscripción;

            d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;

            e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral.

            De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.

            Artículo 35.- Abstención voluntaria

            Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.

            Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria

            Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.

            Artículo 37.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos

            Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39.

            Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

            El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo, deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de presentación.

            Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines pertinentes.

            El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.

            Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento.

            Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales

            La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.

            Artículo 39.- Forma y motivación de la denegatoria

            Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

            Artículo 40.- Observación del título

            Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título.

            Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.

            Artículo 41.- Liquidación definitiva

            El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

            Artículo 42.- Tacha sustantiva

            El Registrador tachará el título presentado cuando:

            a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

            b) Contenga acto no inscribible;

            c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

            d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

            e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

            f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

            En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.

            Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación

            En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.

            En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.

            Artículo 44.- Notificación de tachas y observaciones

            Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.

            Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

            Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales

            La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

TÍTULO V

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

INSCRIPCIONES

            Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante

            El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título.

            La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

            Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción

            Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos a que se refiere el artículo 5.

            Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos asientos de presentación, cuando:

            a) Lo soliciten el o los presentantes;

            b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción;

            c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;

            d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del primer título.

            Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce del título presentado en primer lugar.

            En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de identidad.

            Artículo 48.- Técnica de inscripción

            Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.

            Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su identificación y ubicación.

            Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral

            En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y reglamentos.

            Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción

            Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.

            Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial.

            El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

            Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa

            El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa.

            Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero

            El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.

            Artículo 54.- Anotación de inscripción

            Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza.

            Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.

            Artículo 55.- Plazo de inscripción

            Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.

CAPÍTULO II

DUPLICIDAD DE PARTIDAS

            Artículo 56.- Definición

            Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento.

            Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

            Artículo 57.- Funcionario competente

            Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada dispondrá las acciones previstas en este capítulo.

            Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor antigüedad.

            La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.

            En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe correspondiente.

            Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.

            Artículo 58.- Duplicidad de partidas idénticas

            Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta.

            Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título, permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor. En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión incurrida en la anotación de inscripción.

            Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles

            Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la partida de mayor antigüedad.

            Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición

            Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.

            Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.

            Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo.

            El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información:

            a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite;

            b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso;

            c) Datos de identificación de las partidas involucradas;

            d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.

            e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposición.

            Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.

            La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.

            Artículo 61.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas

            Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral, apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.

            Artículo 62.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de cierre de partidas.

            En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antigüedad.

            Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles.

            Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60, el Jefe del Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente, procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

            a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;

            b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333;

            c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el artículo 63;

            d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.

            Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración

            Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60, especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área aproximada.

            Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.

            Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III

ANOTACIONES PREVENTIVAS

            Artículo 64.- Definición

            Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

            Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva

            Son susceptibles de anotación preventiva:

            a) Las demandas y demás medidas cautelares;

            b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;

            c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;

            d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;

            e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.

            Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva

            La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.

            En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.

            No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.

            Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva

            La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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