Descargar

Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos vinculado con registros jurídicos de bienes muebles (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

            Que, mediante el documento citado en la parte expositiva de la presente resolución, el Superintendente Adjunto eleva el proyecto de Reglamento y los Formularios respectivos; previa pre publicación, en la cual se han recibido aportes de diversas instituciones y especialistas, los cuales han sido debidamente evaluadas; siendo aprobado el texto del Reglamento y los respectivos formularios en sesión del Directorio de la SUNARP Nº 210 del día 16 de Mayo del año en curso;

            Estando a lo acordado y conforme a lo previsto por la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28677, así como en uso de las atribuciones conferidas por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

            SE RESUELVE:

            Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, el mismo que consta de siete títulos, trece capítulos, ciento once artículos, dos disposiciones complementarias finales y siete complementarias transitorias, así como los Formularios de Cancelación de Garantías Mobiliarias y otros Actos, de Garantías Mobiliarias y Anexos y de Otros Actos, los cuales forman parte de la presente resolución.

Este reglamento registral tiene la siguiente estructura:

            TÍTULO I           : DISPOSICIONES GENERALES         

            TÍTULO II          : REGISTROS  

                                   CAPÍTULO I     

                                   SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS          

                                   CAPÍTULO II    

                                   REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS       

                                   CAPÍTULO III    

                                   REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES  

                                   CAPÍTULO IV   

                                   DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS  

                                   CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES          

                                   CAPÍTULO V    

                                   DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y    

                                   DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON   

                                   LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES      

                                   ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES   

            TÍTULO III          : ACTOS INSCRIBIBLES          

TÍTULO IV   : PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA

                                   CAPÍTULO I     

                                   DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN           

                                   CAPÍTULO II    

                                   DEL PROCEDIMIENTO

                                   CAPÍTULO III    

                                   DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL      

                                   CAPÍTULO IV   

                                   DE LAS INSCRIPCIONES        

                                   CAPÍTULO V    

                                   DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA         

                                   CAPÍTULO VI   

                                   DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN         

            TÍTULO V         : PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA     

            TÍTULO VI         : ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL SIGC   

                                   CAPÍTULO I     

                                   DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL         

                                   CAPÍTULO II    

                                   DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL 

            TÍTULO VII        : CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN      

            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES        

            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS          

            Artículo 2.- Derogar a partir de la vigencia del mencionado Reglamento, todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Resolución.

La sexta disposición final de la ley de garantía mobiliaria peruana establece lo siguiente: "Quedan derogados los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil; el artículo 1217 del Código Civil; los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; los artículos 82 al 87 inclusive de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias; la Ley Nº 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158 y el artículo 231 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley Nº 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley Nº 6847, Ley Ampliatoria de la Ley Nº 6565; Ley Nº 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49 al 53 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley". Por lo cual es claro que el artículo 2 de la resolución de la superintendenta nacional de los registros públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN concuerda con la sexta disposición final de la ley de garantía mobialiria peruana.

            Artículo 3.- El citado Reglamento entrará en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006.

La primera disposición final de la ley de garantía mobiliaria establece que: "La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano". Es decir, para la aplicación de esta disposición debe tenerse en cuenta la fecha de publicación en en Diario Oficial El Peruano, de la ley citada.

            Artículo 4.- Felicitar por la labor realizada a los miembros del Grupo de Trabajo que tuvieron a su cargo la elaboración del Proyecto de disposiciones reglamentarias que se aprueba a través de la presente Resolución, integrada por las siguientes personas:

            – Dr. Gastón Castillo Delgado, Gerente Registral de la Sede Central de la SUNARP, quien la presidió.

            – Dra. Rosario Guerra Macedo, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;

            – Dr. Marco Becerra Sosaya, Gerente Registral de la Zona Registral Nº XI – Sede Ica;

            – Dr. Marco Pacora Bazalar, Gerente del Registro de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima;

            – Dr. Carlos Gómez Anaya, Registrador de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima;

            – Dra. Miriam Rodriguez Zuñiga, Registradora del Registro de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima;

            – Dra. Lilian Oliver Palomino, abogada de la Gerencia Registral de la Sede Central;

            – Dr. Max Panay Cuya, abogado (e) de la Gerencia Registral de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima.

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

            PILAR FREITAS A.

            Superintendente Nacional

            de los Registros Públicos

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO       MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES   

            ÍNDICE            

                                  

            TÍTULO I          : DISPOSICIONES GENERALES         

            TÍTULO II         : REGISTROS 

                                   CAPÍTULO I    

                                   SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS        

                                   CAPÍTULO II   

                                   REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS     

                                   CAPÍTULO III  

                                   REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES 

                                   CAPÍTULO IV  

                                   DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS           

                                   CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES         

                                   CAPÍTULO V   

                                   DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y 

                                   DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON  

                                   LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES     

                                   ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES  

            TÍTULO III        : ACTOS INSCRIBIBLES         

            TÍTULO IV        : PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA    

                                   CAPÍTULO I    

                                   DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN         

                                   CAPÍTULO II   

                                   DEL PROCEDIMIENTO           

                                   CAPÍTULO III  

                                   DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL    

                                   CAPÍTULO IV  

                                   DE LAS INSCRIPCIONES       

                                   CAPÍTULO V   

                                   DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA        

                                   CAPÍTULO VI  

                                   DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN       

            TÍTULO V         : PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA   

            TÍTULO VI        : ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL SIGC 

                                   CAPÍTULO I    

                                   DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL        

                                   CAPÍTULO II   

                                   DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL

            TÍTULO VII       : CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN     

            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES      

            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS        

            GLOSARIO DE TéRMINOS     

            Ley                  : Ley 28677.    

            Reglamento     : Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y         

                                     su vinculación con los registros jurídicos de bienes muebles.       

            RMC                : Registro Mobiliario de Contratos.    

            SIGC                : Sistema Integrado de Garantías y Contratos.           

            Sunarp             : Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.       

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

            Artículo 1.- Objeto

            Las presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos, en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp, y la vinculación entre ambos registros; así como el acceso público a la información del Sistema Integrado de Garantías y Contratos.

El artículo 1 de la ley de garantía mobiliaria peruana regula el ámbito de aplicación de dicha ley, precisando que: "La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

            Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32 de la presente Ley". Es decir, el artículo 1 del reglamento de inscripciones estudiado concuerda con el artículo 1 de la ley de garantía mobiliaria peruana.

El artículo 1 de la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias de la Organización  de Estados Americanos OEA, establece lo siguiente: "La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular garantías mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables. Un Estado podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto. Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias existente dentro del marco jurídico local, para dar efecto a esta Ley".

Este artículo tiene el siguiente contenido en el idioma inglés: "The objective of the  Model Inter-American Law on Secured Transactions (hereinafter, the "Law") is to regulate security interest in movable property securing the performance of any obligations whatsoever, of any nature, present or future, determined or determinable.

A State may declare that this Law does not apply to the types of collateral expressly specified in this text.  

A State adopting this Law shall create a unitary and uniform registration system applicable to all existing movable property security devices in the local legal framework, in order to give effect to this Law."  

El indicado artículo 1 de la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias de la OEA concuerda o son los antecedentes legislativos inmediatos del articulo 1 de la ley de garantía mobiliaria peruana y del artículo 1 del reglamento de inscripciones estudiado.

            Artículo 2.- Ámbito de aplicación

            El presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria, acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos que expresamente se excluyan.

            Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a este Reglamento, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos[vii].

Es decir, en este caso el referido texto único ordenado es el derecho supletorio, al menos según esta norma, con lo cual no estamos de acuerdo porque el derecho supletorio es mas amplio, incluso en este caso, y se debe revisar este tema de manera mas amplia, a efecto de contar con un enfoque panorámico, pero es evidente que para ello, se necesita mas conocimiento y experiencia.

El Derecho Supletorio es el Derecho que se aplica cuando no existe una norma expresa en la legislación que regule un supuesto o caso determinado, así forman parte del derecho supletorio los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

La Constitución Política Peruana de 1993 establece en su numeral 8 del art. 139 lo siguiente:

            "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

8) El Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario."

El art. VIII del Título Preliminar del Código Civil, D.Leg. 295, establece lo siguiente:

"Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano."

El segundo párrafo del art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, D.Leg. 768, establece lo siguiente:

"En caso de vacío o defecto en las disposiciones de éste Código, se deberá recurrir  a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso."

También forman parte del derecho supletorio: la doctrina, la jurisprudencia, y la costumbre.

Para algunos tratadistas forman parte del derecho supletorio la analogía y la equidad.

Para otros tratadistas el derecho supletorio puede aplicarse de una rama del derecho a otra rama del derecho por ejemplo, cuando en el derecho comercial no se encuentra regulado algún supuesto, se puede aplicar las normas del derecho civil.

El Art. IX del Título Preliminar del Código Tributario, D.S 135-99-EF,  establece lo siguiente:

"En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán  los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho"

El segundo párrafo del Art. VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 establece lo siguiente:

"Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios generales del procedimiento administrativo previstos en esta ley;  en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad".

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece además en el segundo párrafo del mismo artículo lo siguiente:

"Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento"

Es decir, esta norma regula el procedimiento a seguir en los supuestos de presentarse lagunas del derecho al momento de la resolución de casos.

            Artículo 3.- Del registro nacional

            El RMC es único y de ámbito nacional. Forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de la Sunarp y se encuentra sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Este es un nuevo registro, el cual forma parte o se ubica en el registro de bienes muebles, a que se refiere la ley 26366. En todo caso nunca existió al menos en el derecho peruano, de lo cual dejamos constancia para que sea de utilidad para aplicar la interpretación histórica y también para quienes deseen ampliar sus estudios y conocimiento sobre historia y sobre todo de historia del derecho, la cual es importante en el estudio del derecho, sin embargo, su estudio ha sido muy descuidado.

Las garantías del sistema nacional de los registros públicos se encuentran mencionadas en la ley 26366, pero no han sido reglamentadas, lo que esperamos que ocurra, sobre todo en cuanto a la indemnización por los errores registrales a efecto que se contrate un seguro, por parte de los registros públicos.

            Artículo 4.- Competencia en la inscripción y en la publicidad.

            La competencia del registrador y del certificador sobre el RMC es nacional. Para efectos de la inscripción o emisión de la publicidad, tienen acceso a la base de datos centralizada del SIGC.

            La competencia nacional determina que aquella se extienda a los Registros Jurídicos de Bienes.

Esta es una norma novedosa en el derecho registral que esperamos con el tiempo se extienda a otras ramas del derecho, como es el caso del derecho procesal, la cual se encuentra conforma o reune a aproximadamente diez ramas del derecho, dentro de las cuales son sólo dos el derecho procesal civil y el derecho procesal penal.

            Artículo 5.- Naturaleza del procedimiento en el Registro Mobiliario de Contratos

            El procedimiento en el RMC es de naturaleza especial y no contenciosa. No cabe admitir apersonamiento de terceros. Tampoco es admisible la oposición a la inscripción o al acceso público a la base de datos centralizada del SIGC.

Este artículo es bastante claro, porque no admite apersonamiento de terceros, sin embargo, se encuentra en contra de una norma superior como es por cierto el código procesal civil peruano de 1993, la cual si admite apersonamiento de terceros, pero cuando tienen legítimo interés, en tal sentido norma superior prevalece o deroga norma inferior, pero desde otro punto de vista norma especial prevalece sobre norma general o de otra rama del derecho. También se debe tener en cuenta algunas normas legales de la constitución política peruana de 1993. La cual consagra en forma expresa el debido proceso, lo cual es una novedad legislativa en el derecho constitucional peruano, al menos hasta donde conocemos, sin embargo, la misma no hasi difundida en forma adecuada. Sobre el debido proceso existe poca información en el derecho peruano, sin embargo, el autor nacional que ha publicado sobre este tema es Víctor TICONA POSTIGO, que es vocal supremo titular, por ello, debemos recurrir a fuentes extranjeras como es por cierto el libro titulado "Debido Proceso" de varios autores, editado por Rubinzal Culzoni Editores de Buenos Aires y Santa Fe. El cual es un libro colectivo o dicho de otra manera obra colectiva muy importante en el estudio de este tema como es por cierto el debido proceso, el cual es conocido por algunos como debido procedimiento.

            Artículo 6.- Efectos de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos

            Las inscripciones en el RMC tienen efecto declarativo. éstas otorgan preferencia y oponibilidad ante terceros desde la fecha de su inscripción, cuyos efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación, salvo disposición en contrario.

Este artículo no toma en cuenta a las anotaciones preventivas, ya que sólo menciona a las inscripciones, en tal sentido debió decir registraciones en lugar de inscripciones, por lo tanto, este reglamento contiene esta aspereza que debe ser pulida por parte de otras fuentes del derecho, dentro de las cuales podemos citar la jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, costumbre, entre otras tantas.

Otro tema importante es que las registraciones no son obligatorias ni tampoco constitutivas, por lo tanto, esto debe ser materia de estudio en forma muy acuciosa, por ejemplo en el caso del embargo en forma de anotación, es decir, esta es otra aspereza de la norma.

            Artículo 7.-

Principios Registrales

Los principios registrales regulados en el Código Civil o en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos son de aplicación en los términos que este Reglamento desarrolla.

SUMARIO:

I. PRINCIPIOS REGISTRALES.- 1. Generalidades.- 2. Principios Registrales consagrados en el derecho comparado.- II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.- III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.- 1. Comentarios.- 2. Excepciones.- 3. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4. Antecedentes.- IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.- V. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTéNTICA.-  1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.- VI. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- 1. Comentarios.- 2. Publicidad Formal.- 3. Publicidad Material.- 4. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 5. Antecedentes.- VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- 1. Comentarios.- 2. Error Material y Error de Concepto.- 3. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4. Antecedentes.- VIII. PRINCIPIO DE Fé PÚBLICA REGISTRAL.- 1. Comentarios.- 2. Tercero Registral.- 3. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4. Antecedentes.- IX. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.- 1. Comentarios.- 2. Tracto abreviado.- 3. Excepciones.- 4. Interrupción del Tracto.- 5. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 6. Antecedentes.- X. Principio de PRIORIDAD.- 1. Comentarios.- 2. Prioridad Directa y Prioridad Indirecta.- XI. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.- 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Antecedentes.- XII. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE.- 1. Comentarios.- 2. Posposición del rango.- 3. Permuta del Rango.- 4. Reserva del Rango.- 5. Sistema de Rango Fijo y Sistema de Rango Móvil.- 5.1. Sistema de Rango Fijo.- 5.2. Sistema de Rango Móvil.- 6. Ejecutorias Registrales.- 7. Antecedentes.- XIII. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES.-  1. Generalidades.- 2. Principio de Especialidad.- 3. Principio de Fe Publica Registral.- 4. Principio de Tracto Sucesivo.- 4.1. Excepciones.- XIV. PRINCIPIOS REGISTRALES NO REGULADOS EXPRESAMENTE.- 1. Principio del Folio Real.- 2. Principio de Causalidad.- 3. Principio de Consentimiento Formal.- 4. Principio de Inatacabilidad.- 5. Principio de Buena Fe.- 6. Principio de Seguridad Jurídica.- XV. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.- 1. Generalidades.- 2. Principios Registrales que se tienen en cuenta para el acceso al registro.- 2.1. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 3. Principios Registrales relacionados con la forma de la registración.- 3.1. Ejecutorias Registrales Peruanas.- 4. Principios Registrales relacionados con los efectos de la registración.- 4.1. Ejecutorias Registrales Peruanas.- XVI. PRESUNCIONES CONTENIDAS EN LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.- 1. Clases de Presunciones.- 2. Presunciones del Hombre.- 3. Presunciones Legales.- 3.1. Presunciones Relativas.- 3.2. Presunciones Absolutas.- 4. Principios Registrales que contienen Presunciones.- 4.1. Principio de Publicidad.- 4.2. Principio de Legitimación.- 4.3. Principio de Fe Pública Registral.- 4.4. Principio de Rogación.-

I. PRINCIPIOS REGISTRALES

1. GENERALIDADES

Ahora nos ocuparemos de un tema bastante importante en el estudio del derecho, como son por cierto los principios registrales, los cuales se aplican a todos los registros de registros públicos, o en forma mas específica al sistema  nacional de los registros públicos. Y en forma supletoria a otros como es el caso de los registros a cargo de la conasev, indecopi, ministerio del interior, ministerio de defensa, sunat, entre otros. Es decir, también se aplican a la garantía mobiliaria.  

Los Principios Jurídicos son primeros fundamentos y pueden ser de dos clases: Principios Generales del Derecho, que son aplicables a todo el derecho y Principios Generales Específicos, que son aplicables a alguna rama del derecho, y  éstos últimos se clasifican en Principios del Derecho Administrativo, Principios del Derecho Procesal Civil y Principios del Derecho Registral, entre otros. A los Principios del Derecho Registral también se les conoce con el nombre de Principios Registrales y no son los mismos Principios que se consagran en otras ramas del derecho.

Los Principios Registrales son los que determinan o caracterizan el sistema registral de cada Estado. Es decir, los mismos Principios Registrales no son consagrados en todos los Estados. En cada Estado se consagran distintos principios registrales y de acuerdo a éstos el sistema registral de cada Estado adopta determinados caracteres, y brinda determinadas soluciones a los problemas que se presentan y que no se encuentren regulados en el derecho positivo registral de cada Estado, es decir, son de mucha importancia en la integración  del derecho cuando se presentan lagunas del derecho. Los Principios Registrales no están consagrados exactamente de la misma manera en todos los Estados, ni tampoco en todos los Estados tienen el mismo nombre los Principios Registrales.

Por ejemplo en algunos Estados el Principio Registral de Fe Pública Registral para poder operar necesita del título oneroso, mientras que en otros Estados no. En cuanto al nombre por ejemplo: al Principio Registral de Tracto Sucesivo en Brasil se le conoce con el nombre de Principio Registral de Continuidad. En el Derecho Registral Inmobiliario o Derecho Hipotecario se denomina a los Principios Registrales como Principios Hipotecarios.

Los Principios Registrales son de mucha trascendencia en los sistemas registrales, ya que brindan seguridad jurídica, es decir, se puede conocer la solución antes que el problema se presente o antes que el supuesto se plantee. Los Principios Registrales son Principios Generales Específicos del Derecho Registral, por ello a los Principios Registrales se les puede denominar Principios Generales del Derecho Registral. En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos se precisa que los Principios Registrales son Principios Fundamentales del Derecho Registral.

A través del estudio de los Principios Registrales puede conocerse las características de los Sistemas Registrales, es decir, en todos los Sistemas Registrales se consagran Principios Registrales, no los mismos, pero según los Principios Registrales que se consagren y como se los establezca en el derecho positivo, cada Sistema Registral adopta determinados caracteres.

Los Principios Registrales informan el derecho positivo registral de cada Estado, orientando la aprobación de nuevas normas y Reglamentos Registrales y sirviendo de orientación  para una adecuada interpretación de las normas registrales, aplicando los métodos generales de interpretación y de los métodos específicos de interpretación del derecho. Es decir, los Principios Registrales cumplen funciones trascendentales en el derecho positivo registral de cada Estado, así como en la aplicación de las normas registrales. Los Principios Registrales sirven de base al derecho positivo registral de cada Estado son de mucha utilidad en la calificación registral, no sólo por parte de los registradores públicos sino también de los tribunales registrales o última instancia (administrativa para algunos, con lo cual no estamos de acuerdo por para nosotros el derecho registral no es una rama del derecho administrativo, sino que son dos ramas independientes o separadas o autónomas entre sí, siendo el procedimiento registral jurisdiccional, es decir, no es administrativo) registral en el derecho comparado y para determinar los efectos de esta última, en los procesos de reproducción y reconstrucción de partidas registrales y títulos archivados y en el procedimiento de Duplicidades de Partidas.

En caso de ser contrarias entre sí, el código civil con el tuo del reglamento general de los registros públicos es claro que debe prevaler y aplicarse el primero. Pero esto en el derecho peruano, y en todo caso esto depende de las fuentes del derecho o mas propiamente o claramente de la jerarquía de las indicadas y de las normas jurídicas.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Los principios del Derecho Registral son las orientaciones fundamentales que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo".

Para ROCA SASTRE los Principios Registrales son el "resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones escenciales o lineas directrices del Sistema Registral"[viii].

Para Jose Manuel GARCIA GARCIA "podemos definir los principios hipotecarios como las notas, caracteres o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado sistema registral"[ix].

Para Jerónimo GONZALES son el "punto de partida o base discursiva que, si es fundamental para las demás verdades estudiadas, no tiene fundamento dialéctico o no lo necesita por su propia evidencia" dice respecto a los principios hipotecarios, que hay "una corriente metódica que busca en los grupos de derecho privado, si no normas absolutas o axiomas que dominen la institución respectiva, por lo menos orientaciones generales o direcciones fundamentales que, jugando a modo de principios, informan la disciplina estudiada y sirven para resolver los problemas concretos"[x]

Para cierto sector de la doctrina registral española los principios registrales son conocidos como rasgos fundamentales del sistema registral[xi].

CASSO acierta en la definición de los principios hipotecarios como los "rasgos típicos, características o presupuestos de un buen sistema registral" [xii].

Para LACRUZ  son "rasgos fundamentales" [xiii].

Para el autor español citado GARCIA GARCIA los principios hipotecarios tienen funciones: a) desde el punto de vista científico, desde el punto de vista positivo, y c) desde de vista del derecho comparado y de examen de antecedentes históricos[xiv].

Los Principios Registrales forman parte del Derecho Registral Material.

2. PRINCIPIOS REGISTRALES CONSAGRADOS EN EL DERECHO COMPARADO

Los principios registrales consagrados expresamente en ordenamiento jurídico peruano,  son los que a continuación se enumeran:

1)     Principio de Legalidad.

2)     Principio de Rogación.

3)     Principio de Especialidad.

4)     Principio de Titulación Auténtica.

5)     Principio de Publicidad.

6)     Principio de Legitimación.

7)     Principio de Fe Pública Registral.

8)     Principio de Tracto Sucesivo.

9)     Principio de Prioridad Excluyente.

10)  Principio de Prioridad Preferente.

Es discutible, que se encuentre regulado en el derecho positivo peruano el principio de causalidad, el cual desarrollamos mas adelante, a efecto de estar al día con las últimas novedades del derecho registral peruano. Por ello, es que no lo enumeramos y en todo caso en el código civil peruano de 1984 específicamente en su libro de derecho registral ni en el título preliminar del reglamento general de registros públicos peruano vigente, aparece el mismo.  

Estos principios se encuentran consagrados en el Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y en el Título I del Libro IX del Código Civil (a excepción del Principio de Especialidad), además se consagran principios registrales en el Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº  200-2001-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio del 2001, a los que haremos referencia mas adelante. En los Reglamentos Registrales especiales y otras normas también se consagran principios registrales.

Si se compara que principios registrales están consagrados en el Código Civil y en las otras normas citadas, se determina que en el Libro IX del primero no se encuentra consagrado el Principio de Especialidad.

Además de éstos principios registrales se encuentra consagrado en el derecho peruano el principio registral de oponibilidad, sin embargo, pocos autores han estudiado este tema, y lo mismo ocurre con el principio de inatacabilidad, al menos dentro del derecho peruano. Estos principios se encuentran consagrados en el código sustantivo citado en el párrafo anterior. Estos principios han sido mas estudiados en el derecho extranjero, al cual se debe recurrir para estudiar los mismos y por supuesto para hacer derecho comparado, pudiendo no sólo compararse, sino también recepcionarse  al derecho peruano.

En el derecho registral colombiano se regulan los siguientes principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio del consentimiento.

3) Principio de prioridad.

4) Principio de rogación.

5) Principio de tracto sucesivo.

6) Principio de especialidad.

7) Principio de legalidad.

En el derecho registral español se regulan los siguientes principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio de legitimación registral.

3) Principio de inoponibilidad.

4) Principio de fé pública registral.

5) Principio de prioridad.

6) Principio de usucapion.

7) Principio de exclusión de la usucapion.

8) Principio de rogación.

9) Principio de voluntariedad.

10) Principio de negocio causal.

11) Principio de tracto sucesivo.

12) Principio de legalidad.

13) Principio de especialidad. 

En el derecho francés se regulan entre otros los siguientes principios registrales:

1) Principio de legalidad.

2) Principio de titulación auténtica.

3) Principio de inoponibilidad.

4) Principio de publicidad relativa.

5) Principio de legitimación.

6) Principio de especialidad.

7) Principio de prioridad.

8) Principio de tracto sucesivo.

Por su parte en el derecho postugués se regulan los siguientes principios hipotecarios:

1)     Principio de transmisión por el consentimiento.

2)     Principio de inscripción no constitutiva.

3)      Principio de legitimación registral.

4)     Principio de inopobilidad.

5)     Principio de fe pública registral.

6)     Principio de prioridad.

7)     Principio de rogación.

8)     Principio de legalidad.

9)     Principio de tracto sucesivo.

10)  Principio de especialidad

11)  Principio de publicad.

Los principios registrales en el sistema registral italiano son los siguientes:

1) Principio de especialidad.

2) Principio de oponibilidad.

3) Principio de continuidad.

En el sistema registral belga se consagra el principio de oponibilidad y es muy parecido, semejante al sistema registral francés. Por lo cual, cuando se estudia los principios registrales de este sistema se debe estudiar los de este último sistema registral.

En el sistema registral alemán se siguen los siguientes principios registrales:

1) Principio de consentimiento material.

2) Principio de consetimiento formal.

3) Principio de instancia.

4) Principio de previa inscripción.

5) Principio de legitimación.

6) Principio de fé pública registral.

7) Principio de prioridad.

8) Principio de rango.

9) Principio de especialidad.

10) Principio de calificación registral.

11) Principio de inscripción.

12) Principio de tracto continuo.

13) Principio de legalidad.

14)

El sistema registral suizo consagra los siguientes principíos registrales:

1)     Principio de negocio real causal.

2)     Principio de legitimación.

3)     Principio de fé pública registral.

4)     Principio de prioridad.

5)     Principio de especialidad.

6)     Principio de calificación registral.

En cuanto al principio de publicidad es necesario tener en cuenta el artículo 970 del código civil suizo, el cual precisa que el registro de la propiedad es público, pero no de una forma ilimitada, sino respecto a cualquiera que justifique o acredite un interés. Es decir, este principio es distinto en el sistema registral peruano y en el sistema registral suizo.

En cuanto al sistema austríaco debe tenerse en cuenta los siguientes principios registrales:

1) Principio de negocio causal.

2) Principio de fe pública registral.

3) Principio de tracto sucesivo.

4) Principio de especialidad.

5) Principio de prioridad.

El sistema registral de la Unión Soviética consagra los siguientes principios registrales.

1) Principio de tracto sucesivo.

2) Principio de legalidad.

En el sistema registral australiano se consagra los siguientes principios registrales:

1) Principio de inatacabilidad.

2) Principio de tracto sucesivo.

3) Principio de fé pública registral.

El sistema registral de Estados Unidos de Norteamérica establece los siguientes principios registrales:

1)     En algunos estados se establece el principio de buena fe.

2)     Principio de inoponibilidad.

En el sistema registral argentino se consagra los siguientes principios registrales:

1)     Principio de prioridad.

2)     Principio de especialidad.

3)     Principio de tracto sucesivo.

4)     Principio de rogación.

5)     Principio de legalidad.

En este sistema registral no se consagra los principios registrales de legitimación y fe pública registral, sin embargo, para otros autores esto se encuentra en discusión o es discutido en la doctrina, pero si observamos el elenco de principios registrales de la legislación registral estos dos principios registrales no aparecen en el derecho positivo argentino, lo cual lo diferencia notoriamente del sistema registral peruano.

En cuanto al sistema registral brasileño se consagran los siguientes principios registrales:

1) Principio de inscripción.

2) Principio de negocio causal.

3) Principio de legitimación.

4) Principio de prioridad.

5) Principio de especialidad.

6) Principio de continuidad.

7) Principio de instancia.

8) Principio de calificación.

En este sistema registral no se consagra el principio de fe pública registral

En el sistema registral venezolano rigen los siguientes principios registrales:

1) Principio de inoponibilidad.

2) Principio de previa inscripción.

No se regulan los principios de legitimación, especialidad y fe pública registral

En el sistema registral mexicano se regulan los siguientes principios registrales:

1) Principio de oponibilidad.

2) Principio de prioridad.

3) Principio de especialidad.

No se regulan el principio de fe pública registral y legitimación.

El sistema registral de Puerto Rico recoge los siguientes principios registrales:

1)     Principio de inoponibilidad.

En este sistema registral no hay principio de legalidad, por lo cual los autores de dicho país proponen su consagración legislativa. Es decir, si bien es cierto que los sistemas registrales[xv] son parecidos entre sí, lo cual se se advierte al momento de estudiar los mismos, también es cierto que lo distinguen los principios registrales de cada uno de los primeros, por ejemplo, en el sistema registral peruano[xvi] no se encuentran consagrados los principios registrales de consentimiento formal e inscripción, lo cual lo distingue al mencionado de otros sistemas registrales que si los consagran como por ejemplo podemos citar al sistema registral español[xvii][xviii], entre otros. Tampoco el sistema registral peruano consagra el principio registral de buena fé, sin embargo, debemos tener en cuenta el artículo 2014 del código civil peruano de 1984, entre otras normas peruanas, el cual fue materia de un anteproyecto de reglamento general de los registros públicos en el derecho peruano. Sin embargo, existen otros principios registrales que se encuentran consagrados en casi todos los sistemas registrales como por ejemplo el principio de legalidad. Pero en todo caso debemos dejar constancia que no todos los principios registrales alcanzan consagración en todos los sistemas registrales. Incluso el principio registral de publicidad no se encuentra consagrado exactamente igual en todos los sistemas registrales. Sin embargo, algunos autores y conferencistas desconocen esto, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

A continuación desarrollamos cada uno de los principios registrales en forma separada, por lo cual debemos precisar que tomamos en cuenta el derecho peruano, español, colombiano, entre otros. Es decir, en el presente trabajo se hace derecho comparado. Por lo cual esperamos que sea de mucha utilidad para los comparativistas, no sólo del derecho registral, sino de todas las ramas del derecho con las cuales se relaciona el mismo. Entre las cuales podemos citar válidamente el derecho civil, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero.

II. Principio de Legalidad

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Legalidad se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos."

También se encuentra consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos de la siguiente manera: "Los Registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del Título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro."

                                  

Por el Principio Registral de Legalidad el Registrador efectúa un examen previo de legalidad a los Títulos en sentido formal y sustancial (es decir, califica el acto y el documento), además comprende la revisión minuciosa de si el acto es inscribible, los obstáculos, la partida o partidas registrales con las cuales se vincula o vinculan el acto que se solicita inscribir y de los antecedentes que obran en el Registro, conforme se precisa en las normas indicadas.

No se inscriben los títulos de manera automática, es decir el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo de aprobación automática, los cuales se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. En el numeral 34.1.4 de dicha Ley se establece que los procedimientos de inscripción registral son procedimientos administrativos de evaluación previa con silencio negativo. Cuando los Registradores formulan observación, tacha o liquidación, es posible interponer el recurso de apelación correspondiente dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación (conforme al artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos), para que el Tribunal Registral se pronuncie en segunda y última instancia registral, conforme al artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 5 de la Ley 26366, y contra lo resuelto  por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, la cual se encuentra regulada en la Ley  que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de diciembre del 2001). Conforme a la Resolución Nº 293-97-ORLC/TR resuelto el recurso de apelación no procede la interposición de recurso administrativo alguno ni declaratoria de nulidad de la Resolución  del Tribunal Registral por parte de este mismo órgano (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 50).

Al momento de calificar un título, lo primero que debe verificarse es si el acto o derecho es inscribible o no es inscribible. Si el acto o derecho no es inscribible corresponde formular tacha sustantiva al título presentado, conforme al artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Es distinta la calificación registral de acuerdo a los principios registrales de legitimación, fé pública registral y si el sistema es causal o abstracto. Es decir la calificación registral no es igual en todos los Sistemas Registrales, ni tiene los mismo alcances, por ejemplo en los Sistemas Registrales con fe pública y Legitimación la calificación registral es efectuada con mayor detalle y cuidado.

Cuando el sistema es abstracto como en el caso de Alemania, donde rige el Código Civil Alemán de 1900 (BGB), no se califica como en Perú, sino que la transferencia se inscribe sin importar la causa de la atribución ya  que para la inscripción las dos personas van al registro para que se inscriba la traslación de dominio, o por apoderado, lo que no ocurre en el caso peruano.

Conforme al artículo 37 del Reglamento General de los Registros Públicos las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días útiles siguientes al día de su presentación, pudiendo prorrogarse este plazo a pedido del Registrador, cuando el Registrador no pudiera cumplir con su calificación en dicho plazo. La prórroga de la vigencia del asiento de presentación es por los días que excedan el citado plazo.

En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 se estableció que la inscripción no constituye la acogida ciega y mecánica de un título; por el contrario, es el resultado de la apreciación que hagan los funcionarios del Registro de la licitud del acto o contrato que se pretenda inscribir y de la compatibilidad de los mismos con los asientos preexistentes.

En las normas citadas no se hace referencia al Derecho Supletorio aplicable al momento de la calificación registral de los títulos.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "La protección registral se concede a los títulos previa calificación de su legalidad por el Registrador, quien ejercita una función inexorable".

El artículo 18 de la ley hipotecaria española establece que los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del registro.

Por otro lado el artículo 6 del Reglamento del registro mercantil español consagra el principio legalidad precisando que los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen y suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

El artículo 18.2 del código de comercio español establece que los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

Es decir, estos artículos de la normatividad española, tienen un contenido muy parecido al artículo 2011 del código civil peruano de 1984, sin embargo, existen ciertas diferencias, pero en todo caso es claro que el código civil español de 1889, el cual se encuentra vigente tiene un contenido muy tímido en materia registral, y peor aún en materia de calificación registral. Dejando constancia que en este tema se debe aplicar estas normas citadas, dentro de las cuales sobresale la primera citada, que es la ley hipotecaria de 1861, la cual fue aprobada  antes que el código citado, ya que este último se aprobó recién en 1889.

Este principio registral se encuentra consagrado no sólo en el sistema registral peruano, sino también en  el sistema registral colombiano, español, francés, portugués, alemán, soviético y argentino.

2. Ejecutorias Registrales PERUANAS

I.              Resolución Nº 126-95-ORLC/TR. Lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el citado cuerpo legal, tal como el principio de tracto sucesivo (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 22).

II.             Resolución Nº 309-96-ORLC/TR. Por el Principio de Legalidad o Calificación, los Registradores examinan los documentos presentados en el Registro y los antecedentes que constan en éste, no estando en aptitud de calificar en base al conocimiento personal que tenga de la situación y que le haya venido por vía diferente a los documentos presentados o del propio Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 23).

III.            Resolución Nº 349-96-ORLC/TR. En mérito al Principio de Legalidad contemplado en el artículo 2011 del Código Civil, el Registrador no está en aptitud de calificar un título en base al conocimiento personal que tenga de situaciones que le hayan venido por via diferente a los documentos presentados o del propio Registro, ya que ello implicaría invadir campos reservados a la decisión de Tribunales a los cuales se accede a instancia de parte (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 42).

IV.           Resolución Nº 055-97-ORLC/TR. No procede la calificación Registral de circunstancias ajenas a los Títulos presentados y a las partidas y antecedentes registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 207).

V.            Resolución Nº 256-97-ORLC/TR. Los Registradores no se encuentran obligados  a calificar los títulos en base a criterios de calificación, aplicados por el Registrador anterior, en tanto no contravengan norma legal o derechos de las partes o terceros (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 226).

3. ANTECEDENTES

El principio registral de Legalidad se encontraba consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 de la siguiente manera: "Solamente se extenderá una inscripción cuando, a juicio y bajo responsabilidad  del funcionario que la ordene, el título respectivo se adecúe a los precedentes que obran en el Registro y a las normas jurídicas que rigen para el acto o contrato respectivos."

 

Dicho Reglamento establecía en su artículo 150 lo siguiente: "Toda inscripción se efectuará previa calificación de su legalidad."

También se encontraba consagrado en el artículo 1044 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes términos: "El registrador deberá apreciar la legalidad del título respecto de la capacidad de las partes y su representación, y lo concerniente al contenido del acto, sólo como aparece del contenido del instrumento."

El Principio Registral de Legalidad no se encontraba consagrado en el Título I (titulado Disposiciones Generales) de la Sección Quinta (titulada De los Registros Públicos) del Libro Cuarto (titulado De los Derechos Reales) del Código Civil de 1936, sino dentro de las normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble, que conformaban el Título II de la referida Sección Quinta.

El Principio Registral de Legalidad se encontraba consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Anteproyecto del  Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos:  "La inscripción se efectuará previa calificación de la legalidad de los títulos sujetos a inscripción. No podrá dejarse de calificar un título por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho constitucional".

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos."

También lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los asientos de registración son redactados a pedido de parte presentando el Título por el Libro Diario, por tanto, no existe presentación de Títulos de oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripción de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 regula la presentación de títulos del artículo 12 al artículo 30.

Al Principio Registral de Rogación también se le denomina Principio de Instancia.

El Principio Registral de Rogación no es igual que el petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que contiene la demanda que se está demandando la nulidad de un acto jurídico, y también precisar que acto jurídico se está demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los documentos presentados que serán materia de calificación registral, por tanto, si se presenta un parte notarial al registro que contiene una compra venta la rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba una traslación de dominio por compraventa.

Este principio registral se encuentra consagrado en artículo 6 de la ley hipotecaria española de 1861.

El artículo 40 del Reglamento Hipotecario español establece que los oficiales, auxiliares y dependientes del registro de la propiedad no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6 de la ley (refiriéndose a la ley hipotecaria española).

Este principio registral no sólo se encuentra consagrado en la legislación peruana, sino también en Colombia, España, Portugal, Alemania, Argentina y Brasil.

2. EXCEPCIONES

Las excepciones al Principio Registral de Rogación son la inscripción de la hipoteca legal y la inscripción de la Prenda Legal.

Conforme al artículo 1119 del Código Civil Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en el artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. El artículo 1118 del Código Civil establece que además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

1)     La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero.

2)     La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

3)     La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del título no lo solicite, el registrador debe inscribir la hipoteca legal.

La segunda excepción al Principio Registral de Rogación es la inscripción de la Prenda Legal, que conforme al artículo 1065 del Código Civil Civil Peruano de 1984, las prendas legales se rigen por las disposiciones generales de la prenda contenidas en el Capítulo Primero del Título Primero de la Sección Cuarta del Libro V del Código Civil y por los artículos 1118 a 1120 y se establece que sólo proceden respecto de bienes muebles suceptibles de inscripción

3. EJECUTORIAS REGISTRALES PERUANAS

I.              Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no sólo aquél o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 57).

II.             Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de sólo algunos de los artículos reformados, aún cuando se indique que la Junta General se pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los artículos que no se inscriban (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 250).

4. ANTECEDENTES

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: "Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes del título; están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros".

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Anteproyecto del  Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos:  "Toda solicitud de inscripción deberá presentarse a la Oficina del Diario, bajo sanción de nulidad".

IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

 

1. COMENTARIOS

En mérito al Principio Registral de Especialidad para cada inmueble se debe aperturar solamente una partida registral, para cada persona jurídica se debe aperturar una partida registral y para cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se debe aperturar una partida registral, y los asientos de registración relacionados a la misma deben ser redactados solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del Folio Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio Personal para el Registro de Personas.

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 de la siguiente manera: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral".

En el artículo III del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades  del 2001 se consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes términos: "Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan".

 

El Principio Registral de Especialidad o Determinación se encuentra íntimamente relacionado con el Sistema Registral del Folio Real y con el Sistema del  Folio Personal.

En el caso del Registro de bienes se aplica de la siguiente manera, cuando en una partida registral un bien se inmatricula, en la misma partida registral, se inscriben los actos posteriores sobre dicho inmueble, pudiendo presentarse los siguientes actos: embargos, demandas, compra ventas, donaciones, subdivisiones, sentencias, entre otros, los cuales deben registrarse en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Naturales se aplica de la siguiente manera: si un poder otorgado por una persona natural se inscribe en una partida,  la sustitución de dicho poder o su  revocación se inscribe en la misma partida registral; otro supuesto puede ser el caso del registro de testamentos cuando un testamento se inscribe, su revocación, o su apertura se inscribe en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica de la siguiente manera: cuando una persona jurídica está inscrita en una partida registral, la modificación de estatuto, aumento de capital, venta de participaciones,  su  disolución y extinción se inscriben en la misma partida registral.

Este principio registral se encuentra consagrado en el artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 de la siguiente manera: "En el libro denominado Registro de Propiedad se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble."

La primera parte del derogado artículo 129 del Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En el Libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para cada Sociedad Civil cuya inscripción se solicite".

La primera parte del artículo 132 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de asociaciones se abrirá una partida para cada asociación que se solicite inscribir".

La primera parte del artículo 133 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de fundaciones se inscribirá bajo partida independiente, la fundación presentada".

La primera parte del artículo 144 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de mandatos se abrirá una partida para cada uno de los que confiera…".

La primera parte del artículo 152 del Reglamento de las Inscripciones establece respecto del Registro Personal que: "Se abrirá una partida para cada acto jurídico".

Dicho Reglamento establece en su artículo 198 lo siguiente: "En el libro denominado Registro de Buques se destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológica de presentación de solicitudes o documentos, debiendo componerse cada hoja componerse cada hoja del número de folios que el Registro procederá en la forma prevista en la segunda parte del Artículo 158."

La primera parte del artículo 228 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el Libro denominado Registro de Prenda Agrícola se destinará una hoja a cada contrato de constitución de prenda agrícola".

También se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de 1970 en los siguientes términos: "Las inscripciones en el Registro de Propiedad Inmueble continuarán haciéndose de acuerdo  al Sistema del folio Real. Por cada inmueble se abrirá un folio, en el que se extenderá todas las inscripciones que a él le corresponda. En caso de duplicidad de Folios, se aplicacará el Artículo 171 del Reglamento General."

Por cada bien mueble o inmueble, la misma persona natural o jurídica corresponde aperturar una partida registral, pero en caso de detectarse la apertura de mas de una partida registral, estamos ante un supuesto denominado Duplicidad de Partidas o Pluralidad de Folios regulado del artículo 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, que puede ser de tres clases: Duplicidad de Partidas Idénticas, Duplicidad de Inscripciones Compatibles y Duplicidad de Partidas con Inscripciones Incompatibles. El procedimiento de Duplicidad de Partidas tiene por objeto poner fin a la duplicidad de partidas.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes artículos:

1)     Art. III del T.P. (Principio de Especialidad).

2)     Art. 2 (Oficina Registral en la cual se apertura la partida registral).

3)     Art. 30 (Cambio de Domicilio).

4)     Art. 32 (Partida Registral de Sociedad).

5)     Art. 118 (Partida Unica en caso de transformación).

6)     Art. 120 (Partida nueva en caso de fusión).

7)     Art. 121 (Cancelación de Partidas de Sociedades extinguidas por fusión).

8)     Art. 126 (Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente).

9)     Art. 127 (Inscripción de cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas).

10)  Art. 132 (Apertura de partida registral por que reorganización simple da lugar a constitución de nueva sociedad).

11)  Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

12)  Art. 137 (Extinción de la apertura preventiva de partida registral).

13)  Art. 147 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Perú).

14)  Art. 153 (Inscripción de poderes en partidas de la sucursal).

15)  Art. 154 (Poderes para otros fines).

16)  Art. 161 (Extinción de la sociedad).

17)  Art. 164 (Inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita).

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Debe alertarse como base para la registración la unidad inmueble y su manifestación formal, a través del folio o ficha real, para la aplicación del principio de determinación  y la conveniente vinculación con el régimen catastral".

También se encuentra consagrado en Colombia, España, Francia, Portugal, Italia, Alemania, Suiza, Austria, Argentina, Brasil y México.

2. Ejecutorias Registrales PERUANAS

I.              Resolución Nº 436-96-ORLC/TR. Con arreglo al artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones, en concordancia con el principio registral  de folio real o especialidad consagrado en los artículos 13 del Reglamento de las Inscripciones y 1 de la Ampliación del Reglamento del mismo, la inscripción de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida independiente (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 66). II.             Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. De acuerdo al principio de especialidad  al inmatricular un inmueble se genera una partida registral, con la inscripción que sirve para identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 69).

3. ANTECEDENTES

El Principio de Especialidad también se encontraba consagrado en el derogado artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969, en los siguientes términos: "Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se extenderá la primera inscripción de aquéllos y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya inscripción está permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción, no podrán hacerse inscripciones secundarias".

El Principio Registral de Especialidad se encontraba consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Anteproyecto del  Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "El procedimiento registral es de carácter especial. La inscripción no será restringida o limitada por disposiciones administrativas".

V. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTéNTICA

 

1. COMENTARIOS

El Principio Registral de Titulación Auténtica se encuentra consagrado en el artículo 2010 del Código Civil de 1984, el cual establece lo siguiente: "La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria".

También se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en los siguientes términos: "Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario… ".

El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulación Auténtica  en los siguientes términos: "La inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste y legalizados conforme a las normas sobre la materia".

Es decir las inscripciones se extienden en mérito a Instrumentos Públicos, y sólo por excepción se pueden extender inscripciones en mérito a Instrumentos privados, para lo cual es necesario norma legal que lo autorice.

Los Instrumentos Públicos son los siguientes: Judiciales, Notariales,  Administrativos y Consulares.

Conforme a las normas citadas es posible la registración en base a documento privado, siempre que lo precise la ley, es decir, es posible la registración en base a documento privado en el sistema registral peruano. Entre los principales supuestos de inscripción en mérito a documentos privados, podemos señalar los siguientes:

1)     Ley 27157. Ley de Regularización de Edificaciones, autoriza el uso de los formularios registrales.

2)     Ley 26702. Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Instituciones Financieras en cuyo segundo párrafo del artículo 176 se establece que los contratos que celebren las empresas del sistema financiero y de seguros con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso si es necesaria la escritura pública.

3)     En el caso de la constitución del Comité, conforme al segundo párrafo del artículo 111 del Código Civil: "El acto constitutivo y el Estatuto del Comité pueden constar, para su inscripción en el Registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores".

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos públicos el artículo 9 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: "Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas  por el Notario o Funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario".

Un supuesto de inscripción en mérito a instrumentos públicos, es el caso de inscripción en mérito a los traslados que los Notarios otorgan de las escrituras públicas, pudiendo presentar al Registro partes notariales.

La Ley del Notariado, Decreto Ley 26002 publicada el 27 de diciembre de 1992 establece en su artículo 85 que los partes notariales contienen la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma.

En el artículo 86 de la Ley del Notariado se precisa que el parte notarial puede expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

Otro supuesto de inscripción en mérito a instrumentos públicos es el caso de inscripción en mérito a copias certificadas por Especialista Judicial, remitidas por el Juzgado acompañadas a un Oficio cursado por el Juez.

Sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados el artículo 10 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: "Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción  se efectúe en mérito a documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el artículo 7 podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente".

Las copias legalizadas notarialmente a que se refiere el artículo en mención son legalizaciones de reproducción. En el artículo 110 de la Ley del Notariado se precisa sobre las legalizaciones de reproducción que "el Notario certificará  reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original".

El artículo Primero de la R.Nº 041-2002-SUNARP/SN publicada el 08 de febrero del 2002 establece: "Precísase que la formalidad a que hace referencia el Artículo 1º  del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS de fecha 25 de octubre del 2001, con respecto a la utilización del acta notarial para las transferencias de vehículos automotores, se refiere a que, en su calidad de instrumento público, es título suficiente para su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Consecuentemente, los actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad vehicular, que se realicen mediante documento privado con firmas legalizadas que se realicen con fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo aludido, sin perjuicio de sus efectos legales, carecen de mérito para su inscripción registral".

El artículo 235 del Código Procesal Civil de 1993 establece que es documento público: 1) El otorgado por Funcionario Público en ejercicio de sus atribuciones; 2) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público según la ley de la materia. Además establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. El artículo 236 del mismo Código establece que el documento privado es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente