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La defensa material constituye una fuente eventual de prueba

Enviado por Laura


  1. El caso
  2. Nuestra opinión

RESEÑA DEL FALLO: "Limite a la facultad discrecional del juez en la atribución de valor conviccional de las pruebas"

1.- "…El ordenamiento ritual, reglamentando expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, la lógica, la psicología y la experiencia…".-

2.- "…Se ha aceptado pacíficamente que esta declaración de certeza sobre la participación del imputado, puede basarse tanto en las llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que si éstas consistiesen en indicios, sean unívocos y no anfibológicos, porque son los primeros los que en definitiva tienen aptitud lógica para sustentar una conclusión cierta…".-

3.- "…Se ha concluido entonces que la meritación de la prueba –más precisamente, la atribución de determinado valor convictivo- por ser una facultad discrecional del juez de mérito, es motivo de casación sólo en casos de arbitrariedad…".-

4.- "…Y configura una variante de ésta la asignación de crédito o demérito absurdo a la prueba por parte del tribunal de juicio, puesto que en tales supuestos, el Tribunal de juicio utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales con tal evidencia o palmariedad, que el vicio es apreciable por el Tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha recepcionado la prueba –inmediación-…".-

5.- "…Tal defecto se configura en el caso, toda vez que es un dato no cuestionado que la conclusión afirmativa acerca de la intervención de Jorge Leandro Quiroga en el hecho primero se sustenta en el testimonio de Virginia Soledad Farías –hermana del coimputado Juan Gabriel Farias Yones-, la declaración de la imputada –luego sobreseída- Noelia Tapia, y la declaración del imputado Sandro Gabriel Pérez –luego prófugo-…".-

6.- "…Estas declaraciones fueron consideradas "concluyentes" -por el Tribunal de juicio-, por cuanto "todas las circunstancias reseñadas y puntualizadas en las mismas resultan ciertas y probadas, por lo que la sindicación contra Quiroga cobra una verdadera significación y torna cierta su participación"; en consecuencia, no se encontraron razones para poner en dudas sus dichos…".-

.7.- "…Otro elemento de juicio que tuvo en cuenta el Juzgador para concluir que Quiroga participó en el hecho fue "….el indicio de mala justificación de Quiroga, al haber aportado como testigos de su trabajo en el zanjeo de la Cooperativa a Pedro Rafael Tapia y Alejandro Chazarreta -padrastro y hermano de su novia- quienes al deponer en el debate negaron dicho extremo…"

8.- "…La confusa trama que entrelaza a los nombrados hace que sus manifestaciones queden en tela de juicio, teñidas por el esfuerzo de presentar el relato que mejor acomode a cada situación…".-

9.- "…Los detalles -divergentes en uno y otro relato- ponen en jaque la concordancia señalada por el a quo, lo que sumado a la puja de intereses que se aprecia entre las declaraciones ya analizadas supra -tal vez reavivada por la supuesta "mejicaneada" del botín por parte de Farías Yones, no permiten tenerlas como prueba independiente de la participación de Quiroga en el hecho…".-

10.- "…No escapa a mi consideración que pesa en contra de Quiroga el indicio de mala justicifación consistente en haber aportado dos testigos de su trabajo en las tareas de zajeo que dice haber realizado hasta las 18 hs., los que al comparecer negaron tal extremo. Sin embargo, se trata de sólo un indicio, que se ve acompañado únicamente por las incriminaciones ya analizadas, las que -como se ha visto- no puede atribuírsele valor convictivo por emerger de un cuadro de acusaciones cruzadas….".-

11.- "…En consecuencia, nos encontramos frente a un plexo convictivo que no logra alcanzar la solidez requerida para una conclusión de certeza, positiva ni negativa, acerca de la intervención de Quiroga. Dichos interesados de los coimputados y un indicio de mala justificación, como únicos elementos de cargo, no permiten derivar, con observancia de la sana crítica racional, una respuesta afirmativa a la participación del encartado, y por ello la decisión que así lo hace deviene nula…".-

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba; Sentencia N 61 de 4/04/2008; autos caratulados "Quiroga, Jorge Leandro p.s.a. robo calificado-Recurso de Casación"

NOTA A FALLO

"¿Facultades omnímodas del juez de mérito en la atribución del valor convictivo de las pruebas?

Por María Fernanda del Franco y Laura Noemí Carreté1

El caso

La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación en Sala Unipersonal -en lo que aquí concierne-, resolvió declarar al imputado Jorge Leandro Quiroga, coautor material y penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma -de manera impropia- (arts. 45 y 166 inc. 2º, primer supuesto del C. Penal) -hecho nominado primero-, y le impuso la pena de cinco años y seis meses de prisión; por el siguiente hecho "El día diez de agosto de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos, en circunstancias en que Sommer Ingerborg de 78 años de edad se encontraba en el interior de su domicilio sito en calle Maipú nº 364 de barrio Miguel Muñoz de la ciudad de Villa Carlos Paz, fue sorprendida por los imputados Juan Gabriel Farias Yones, Jorge Leandro Quiroga y otro sujeto no individualizado por la instrucción, quienes con fines de robo ingresaron en el interior del inmueble por una puerta ubicada en la parte posterior de la vivienda. Una vez allí uno de los imputados (sin que pueda determinarse cual de ellos), esgrimió un arma de fuego con la cual redujo a la víctima apuntándole a su cabeza, al tiempo que le exigían la entrega de dinero. Inmediatamente después y ante la negativa de la señora le aplicaron golpes de puños en distintas partes del cuerpo y con el arma de su misma propiedad le asestaron un golpe en la cabeza que le produjeron las lesiones y herida cortante en el cuero cabelludo, logrando que les dijera el lugar donde tenía escondido el dinero, por lo cual los asaltantes lograron apoderarse de la suma de diez mil dólares estadounidenses, aproximadamente, en efectivo, ochocientos pesos, y de las siguientes joyas: 1- un anillo de oro con topacio de humo; 2- un reloj de oro macizo pequeño de origen suizo con malla para dama; 3- un anillo de oro pequeño con brillantes traslúcidos; 4- un anillo de oro con las iniciales H.S. en formato cuadrado; 5- un anillo de caballero de oro de 18 quilates; 6- una gargantilla de oro 18 quilates con perlas, en forma de rosetillas, con perlas engarzadas; 7- dos monedas de oro de procedencia inglesa; 8- un reloj de oro suizo con la inscripción "Schauffhausen"; 9- un broche de oro conteniendo en su interior una moneda chilena totalmente de oro; 10- un estuche de plata labrado pequeño, de aproximadamente de 5 cm. de largo por 5 cm. de ancho. Luego de ello, los imputados encerraron a la víctima Ingerborg en el baño, y se dieron a la fuga con los efectos sustraídos en su poder".-

La defensa a cargo del Asesor Letrado del 20º turno, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º C.P.P.), se agravia por considerar que el tribunal a quo ha violado las reglas de la sana crítica racional arribando a una conclusión condenatoria que carece de razón suficiente, toda vez que lo único que sustenta su decisorio son dos declaraciones indagatorias (confesión de un co-imputado y declaración de otra -luego sobreseída-) sin una estricta valoración a los fines de establecer su eficacia conviccional, un testimonio indirecto de una persona interesada en el resultado de la causa, y las manifestaciones efectuadas por un imputado prófugo, calificando dichos aportes como coincidentes y armónicos, cuando no lo son; y por otro lado, no se han evacuado las citas brindadas por su asistido en su defensa material.-

El TSJ resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido, anular parcialmente la sentencia, sin reenvío, modificar parcialmente la misma absolviendo a Jorge Leandro Quiroga del delito atribuido, y ordenar su libertad.-

Nuestra opinión

Sabido es que en cumplimiento de los fines del proceso, sólo se puede arribar a la verdad por los medios y en la forma que la ley permite. Para ello, el juzgador tiene plena libertad para valorar las pruebas incorporadas a la causa y así formar su propio convencimiento. Si bien no existen reglas jurídicas que restrinjan esas posibilidades de convicción, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. Sólo siguiendo dichas reglas, podrá evitarse una sentencia arbitraria.-

Nos enseña el Tribunal Superior en el presente fallo que el A-quo ha otorgado a las declaraciones de los imputados un valor probatorio que no poseían, sin haber derivado su eficacia conviccional de su correcta valoración y confrontación con el resto de la prueba reunida. El grado de convencimiento o certeza al que tiene que arribar el juzgador, deberá ser deducido siempre de datos probatorios objetivos y no de presunciones que pretendan inferirse de explicaciones insuficientes o mentirosas de los imputados. En el caso, se evidenció que el caudal probatorio que incriminaba a Quiroga surgía de las declaraciones de los imputados y de testimonios que derivaban de los dichos de éstos, con la característica particular que los últimos no aparecían ajenos al conflicto de intereses sino que, por el contrario, resultaban interesados.-

Conocido es por todos que la declaración del imputado es un medio de defensa, pudiendo en algunos casos ser fuente eventual de prueba, y las contradicciones o mentiras en las que el incoado incurra en su declaración prestada con observancia de las garantías estatuidas por normativas internacionales de jerarquía constitucional, esto es, la Constitución Nacional y Provincial, y disposiciones previstas en nuestro Código Procesal Penal; forman parte del acervo probatorio2. Pero la versión del encartado deberá ser siempre corroborada o desvirtuada por prueba independiente incorporada. Esta por sí sola no es prueba. Es por ello que una sentencia condenatoria nunca podrá ser fundada sólo en la confesión o reconocimiento efectuado por el imputado.-2

En el caso que nos ocupa, de la posterior confrontación de esos dichos y el referido testimonio con otros elementos probatorios de la causa, se evidenció que lejos de otorgarle mayor valor convictivo a las manifestaciones efectuadas en contra del imputado Quiroga, terminaban convirtiéndose en prueba insuficiente e inidónea para arribar al estado de certeza necesaria para atribuirle participación del mismo en el evento.-

Resaltó también el máximo Tribunal Importante es resaltar también el segundo error cometido por tribunal de mérito, que asignó valor convictivo al único indicio de mala justificación que pesaba sobre el imputado Quiroga, cuando en realidad y frente a la ausencia de otros indicios convergentes orientados en similar sentido, éste sólo permitía –a lo sumo- arribar a un estado de sospecha.3

Como lo refiere el jurista Francois Gorphe "…No olvidemos que, como lo destaca Bentham, esta clase de prueba se funda en el encadenamiento de causa y efectos, y los diversos hechos circunstanciales deben concurrir conjuntamente a establecer el hecho a probar. La pluralidad de indicios exigida antiguamente sólo conserva aplicación cuando ellos tienen el mismo sentido: el número adquiere valor por la concordancia…". En este sentido ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en fallos "Ramirez", "Pompas", "Tabella", "López", entre otros, como asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Martínez Saturnino".-

Asimismo es importante destacar la especial meritación que hace el Tribunal de Juicio de la parcializada confesión del encartado Farias Yones para "intentar" convencerse de la participación del imputado Quiroga en el hecho, expresando que la misma "…allana el camino del análisis…"; cuando en realidad ésta no permitía derivar conclusión alguna respecto de Quiroga.-

Otro aspecto a resaltar del presente fallo comentado, es que, dadas las particularidades del caso -evidente uso irracional de las facultades discrecionales del juez que surgían aún ante la falta de inmediación en la recepción de la prueba-, y por razones de economía procesal, el Tribunal Superior, luego de anular parcialmente la sentencia impugnada, decidió no efectuar el reenvío de los autos que hubiera correspondido para que se renueve dicho segmento de la sentencia y de manera "excepcional" resolvió absolver el imputado ordenando su inmediata libertad.-

En definitiva, y fundamentalmente por las cuestiones que se abordan, consideramos que el fallo en análisis constituye un aporte positivo al estado de derecho, toda vez que contribuye a reestablecer el orden jurídico evitando el daño ocasionado por una resolución dictada en violación del principio de inocencia, fundada sólo en dichos interesados de los coimputados, un testimonio derivado de éstos, y un único indicio de mala justificación; no en evidente y probada concurrencia de elementos de prueba que acrediten los extremos objetivos y subjetivos de la imputación.-

 

 

Autor:

María Fernanda del Franco

Laura Noemí Carreté