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Embargos. Transformación de la medida cautelar – caducidad – reinscripción – ampliación de monto


Partes: 1, 2

    1. Nuestra opinión
    2. A modo de conclusión

    El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, siguiendo el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (J. A. 1986 III, Pag. 591), ratificado luego por la Sala Civil y Comercial Nº 2 de Tucumán, dicto el siguiente fallo:

    ///CUERDO:

    En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY, Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO, LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "DIRECCION GENERAL NOTARIADO, REGISTROS Y ARCHIVOS s/REINSCRIPCION EMBARGOS EN AUTOS 'BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/FOLMER, ESTELIO A. Y OTRA -EJECUTIVO – INC. DE REINCRIPCION DE EMBARGO'- CFRME. ART. 41º LEY 6964".-

    Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. SALDUNA, CHIARA DIAZ, VALES, PAPETTI, CARLIN, SCHALLER, CARLOMAGNO, CARUBIA, ARDOY.-

    Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:

    ¿Qué corresponde resolver?

    A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:

    A fojas 1 de estos obrados, el Dr. Gustavo Rafael Cipriani, apoderado del Banco Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelacion conforme al art. 34 de la Ley 6964, contra la resolución de la Jefa del Registro Público de Nogoyá, que, en fecha 21/09/O1, rechazó el recurso de recalificación deducido con el objeto de reinscribir el embargo ordenado sobre la Matricula Nº 001.661, oficio librado en autos "Banco Río de la Plata S.A. c/FOLLMER Estelio A. y Otr.-Ejecutivo", ingresado bajo Nº 2523 del 18/09/00.-

    Despues de hacer reseña de los antecedentes del caso, sostiene que el art.37 de la Ley nacional Nº 17.801, establece que caducan de pleno derecho las anotaciones de embargo a los cinco años. De allí se deduce que la Sra. Jefa consideró la caducidad de la primera anotación, sin tener en cuenta la ordenada posteriormente y que tuvo entrada el 8/7/97, que, a los efectos de la cautelar, revestía carácter de reinscripción.-

    Dice que no hubo negligencia de su parte, porque solicitó y obtuvo la inscripción de un embargo preventivo, luego de la misma medida en forma definitiva, y, antes que venciera esta, su reinscripción.-

    Dice que el embargo definitivo, por el mismo monto y causa debe ser considerado reinscripción del preventivo y que esta nueva anotación interrumpe el plazo de caducidad de cinco años.-

    Cita jurisprudencia en tal sentido. Hace reserva del caso federal, acompaña prueba, y pide se revoque la resolución respectiva.-

    A fojas 25 y de conformidad al art. 41 Ley 6964, se elevan las actuaciones a la Dirección del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia, que se expide a fojas 33/34, ratificando la actuación de la Jefa del Registro Público de Nogoyá, en razón de entender que no se trata, en el caso de un nuevo embargo, sino del mismo que se transforma, que es una etapa mas del proceso y produce efectos procesales pero no registrales. El registro no actúa de oficio, sino sólo a petición de parte, y el Juez actuante no ordenó ninguna reinscripción del embargo, lo que atribuye a falta de diligencia de la parte. Por lo cual, la caducidad se produce, de pleno derecho el 18 de julio del 2.000. De conformidad a la norma citada -art.41 Ley 6964- las actuaciones son elevadas al STJ.-

    A fojas 38 a 39, se expide la Sra. Fiscal Adjunta, coincidiendo con los términos de lo resuelto por el ente registral y pidiendo la confirmación de lo resuelto por la Direccion del Notariado, Registros y Archivos de la Provincia.-

    Ya en tren de resolver, conviene volver a repasar los antecedentes de autos a) Segun oficio cuya copia obra al folio 9, en fecha 14 de julio de 1995 se ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble de propiedad de los demandados. b) Segun oficio de folio 12 de fecha 7 de julio de 1997 se decretó embargo definitivo sobre el mismo inmueble. Es decir, no se trata de un nuevo embargo sino de la transformación del anterior, por el mismo monto y características.-

    La entidad registral aduce haberse producido la caducidad registral de la medida cautelar en razón de haber trascurrido los plazos establecidos en art. 37 inc. b) Ley 17.801, y su equivalente art. 115 Ley 6964.-

    Es innegable que la intención del legislador, tanto nacional como provincial al determinar un plazo de caducidad determinado es castigar la desidia o desinterés del acreedor. De otra manera la medida pudiera quedar subsistente en forma indefinida, perjudicando a otros acreedores que se presentaren con posterioridad.-

    Partes: 1, 2
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