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Los derechos de autor en el ámbito de la televisión por cable, con especial referencia a la explotación de obras publicitarias

Enviado por gomaras


     

    Los derechos de autor en el ámbito de la televisión por cable, con especial referencia a la explotación de obras publicitarias.

     

    Mucho se ha discutido sobre los supuestos excesos en los que estarían incurriendo los titulares de derechos patrimoniales de autor, en virtud del cobro adicional de regalías por la explotación de sus obras en canales de televisión por cable. Ahora bien no sólo resulta lógico y equitativo para el autor o para el titular de sus derechos, exigir proventos adicionales por la comunicación pública de sus obras en televisión por cable, sino que ello constituye una situación jurídicamente sustentada por la legislación de la materia. Por principio general del derecho de autor, tenemos que el creador ostenta la facultad primigenia de controlar de manera exclusiva los múltiples usos a los que podrían estar sujetas sus obras. Es así como goza de un monopolio exclusivo de explotación, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana: "El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio." Este principio rector de la explotación de obras protegidas por el derecho de autor se mantiene incólume, salvo en aquellos casos en los que por efectos de la Ley o por decisión del autor, ha operado una cesión ilimitada de derechos patrimoniales entre el titular originario de esos derechos y un cesionario que en lo sucesivo será el titular derivado de los mismos. Por regla general el autor puede otorgar autorizaciones sujetas a condiciones específicas de uso, en la cuales podrán observarse entre otros factores los medios,lapsos, territorios y formas de comunicación bajo las cuales se explotarán sus obras. Dichas autorizaciones no son más que "licencias de uso" y en relación a éstas el artículo 50 ejusdem dispone:"El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de autor, en cuanto sean aplicables." El contenido y alcance de las licencias de uso se encuentra limitado a los modos de explotación previstos (específicamente) en los contratos mediante los cuales son concedidas.Tenemos entonces que el titular de los correspondientes derechos patrimoniales de autor podrá (si lo decide) autorizar sólo el uso de su obra en sistemas de televisión de señal abierta y no así la explotación por cable, pues cuenta con un monopolio de explotación que le permite decidir,estrictamente, la magnitud que a su juicio tendrá tal explotación. Al efecto, el artículo 51 ejusdem, en su primer aparte dispone: "Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato." Lo cual es reiterado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, cuando reza:"Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato." A pesar de la indiscutible facultad que ostenta el autor para limitar en sus licencias la forma de explotación de sus obras, son muchos los usuarios que ponen en duda la legitimidad de la separación entre las autorizaciones para la comunicación pública de obras en TV de señal abierta y en aquella cuya señal es distribuida por cable o cualquier otro conducto análogo; incluso llegan al extremo de exigir (temerariamente) un basamento legal que pueda justificar la separación de las licencias. Tal escepticismo queda firmemente esclarecido y derrotado por el Legislador en la Exposición de Motivos a la Ley Sobre el Derecho de Autor venezolana de 1993, así como por las alternativas de comunicación pública previstas en el artículo 40 de dicho instrumento normativo. Es así como en la precitada Exposición de Motivos, en el capítulo referente a "La actualización de las modalidades de explotación de las obras",el Legislador sostiene que el artículo 40 ejusdem "omissis…en forma actualizada a los modernos medios de comunicación y difusión, contempla a título enunciativo las diversas formas de comunicación 'privativas del autor'." Resulta menester destacar como el Legislador venezolano deja en manos del autor con exclusión de cualquier otra persona, la "privativa" facultad de decidir sobre las diversas formas de comunicación pública, respecto de las cuales estaría dispuesto a autorizar la explotación de sus obras. Por tal motivo, es improcedente para el usuario entrar a discutir el alcance de los modos de explotación autorizados por el autor, pues este último es quien debe decidir sobre la magnitud y los límites de sus licencias. Sin perjuicio de la amplia libertad que ostenta el autor para autorizar la explotación de sus obras bajo las condiciones y modalidades que personalmente estime convenientes, el referido artículo 40 ejusdem contempla los diversos modos de comunicación pública mediante los cuales se puede tener acceso a las obras protegidas por el derecho de autor. Esos modos de comunicación pública no son otra cosa que los medios, sistemas o tecnologías que permiten la captación visual y/o auditiva de las obras, ya se trate que su transmisión opere bajo el auxilio de condutos físicos o incorpóreos. La norma en referencia establece una enumeración de los citados modos de explotación que no arroja dudas sobre la calificación técnico-jurídica de cada uno de ellos,llegando incluso el Legislador como se indicó anteriormente, a considerarlos como formas de explotación "privativas del autor", es decir, reservadas a su única y exclusiva voluntad de negociación. Sólo el creador podrá decidir entonces para cual o cuales especies comunicacionales autorizará el empleo de su obra así como la magnitud de los proventos que cobrará por los usos que ha consentido. El comentado artículo 40 ejusdem abarca entre su elenco de modos de explotación, a tres de las formas ("privativas del autor") más comunes de conducir las señales de televisión. Así se desprede del contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del citado artículo, las siguientes formas de explotación: a) "La emisión de cualesquiera obras para radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos e imágenes" (ord 3º, artículo 40 ejusdem). Cabe destacar que de acuerdo a la definición de organismo de radiodifusión que establece el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor (artículo 2, ord 16º), se entiende por tal "a la empresa de radio y televisión que transmite programas al público", por lo que resulta indistinta su aplicación a cualquiera de estos medios. Se trata entonces de la forma tradicional de comunicar y recibir televisión, es decir, mediante la transmisión remota de señales eléctricas u ondas hertzianas de sonidos e imágenes previamente moduladas y amplificadas, a los fines de su captación inalámbrica mediante receptores provistos de antenas y circuitos capaces de cumplir tal operación. Es decir, la televisión a la que hemos estado acostumbrados desde sus albores comerciales en la década de los cincuenta, cuya programación se puede disfrutar con solo adquirir o tener acceso a un receptor de captación inalámbrica.

    El amplio alcance en penetración de mercado y bajo costo de acceso que comporta este sistema para el público en general, lo ha convertido en el más solicitado para promocionar las marcas y productos de los anunciantes, quienes han venido aquiriendo según los casos las correspondientes licencias de explotación para jingles (música ), actuaciones, locuciones, imágenes de talentos y demás componentes creativos con los cuales se generan los mensajes comerciales destinados a esta modalidad de comunicación pública. b)"La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo." (ordinal 4°, atículo 40 ejusdem). Esto tiene que ver, entre otras modalidades, con una manera distinta de transmitir electrónicamente los sonidos y las imágenes, en forma analógica o digitalizada y con el auxilio de conductos físicos a través de los cuales se transporta la señal de los programas de "televisión por cable". Además de exigir una manera distinta de transmisión, esta especie de comunicación pública ofrece un acceso final que si bien resulta similar en cuanto a su disfrute (audiovisual), presenta caracter ísticas particulares que la erigen en un medio definitivamente distinto al de la televisión de señal abierta. Si bien su teleaudiencia es de una magnitud mucho menor que la experimentada en la televisión tradicional, las transmisiones por cable permiten una efectiva segmentación del mercado publicitario, garantizada por una amplia variedad de propuestas temáticas en canales infantiles, deportivos, noticiosos, cinematográficos, etc; ello le permite presentarse como un medio idóneo para anunciar productos dirigidos a consumidores específicos. Además, en la casi totalidad de los casos el público que tiene acceso a la TV por cable presenta un aceptable poder adquisitivo, debiendo cancelar para su disfrute cuotas períodicas de suscripción a los proveedores autorizados. Siendo que la televisión por cable presenta características de transmisión y consumo distintas a la propuesta tradicional, no cabe duda que estamos frente a un medio cualitativamente distinto a aquél que le precedió en el ámbito del entretenimiento audiovisual. c)"La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada" (ord 5º, artículo 40 ejusdem). Esto se refiere, dentro del tema que nos ocupa, a la distribución de señales (codificadas o no) dirigidas al mercado internacional de la televisión por suscripción, ya se trate de sistemas por cable, microondas de transmisión remota inalámbrica o mediante el uso de equipos que operan con el auxilio de satélites .Como vemos la legislación de la materia vuelve a señalar de manera inequívoca otra modalidad (distinta) de comunicación pública, en la que pueden ser explotadas obras del ingenio bajo autorizaciones específicas de los titulares de los correspondientes derechos de autor. La facultad que tiene el autor de diversificar las autorizaciones o licencias de uso conforme a las cuales serán explotadas sus obras, se encuentra igualmente consagrada en la legislación supranacional, particularmente en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, cuyo artículo 11 bis prevé en su ordinal 1º lo siguiente: "1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de sus obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;2º, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen." Vemos así como la Unión de Berna permite considerar como distintas modalidades de uso a la transmisión de programas mediante el sistema de televisión abierta ("sin hilo") y aquella que tiene lugar a través de sistemas de redistribución de señales ("por hilo o sin hilo") tales como los desarrollados por cableoperadores locales o regionales, los cuales rentan el acceso de su programación compuesta fundamentalmente por canales internacionales de difusión privada, todo ello a cambio de una remuneración específica. Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, no resultaría legítimo poner en duda la facultad de que goza el autor para decidir sobre los usos específicos que tendrán sus obras, así como en lo referente a los proventos que podrá percibir con ocasión de la explotación de las mismas. Queda claro así que pese a las analogías de disfrute existentes entre la televisión de señal abierta y aquella cuya comunicación tiene lugar con la asistencia de "hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar", ambas constituyen modalidades de comunicación pública sujetas a distintas autorizaciones.

     

    Trabajo enviado por: Carlos Arocha Morean © 1999