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Obligaciones naturales en Costa Rica

Enviado por Víctor Cervantes


  1. Antecedentes históricos
  2. Concepto
  3. Naturaleza jurídica
  4. Situaciones constituidas como obligaciones naturales
  5. Análisis jurisprudencial

Antecedentes históricos

Según se remonta desde el Derecho Romano, no era contemplado el hecho de la existencia de obligaciones que estuvieran fuera del rango del derecho Civil, por tanto, toda acción referente a tales situaciones, estaba reconocida en el Derecho Quiritario.

No obstante, no era nula la posibilidad de que no se constituyera eventualmente la obligación natural como tal, puesto que, se podía originar por defecto en la capacidad de alguna parte contratante, o bien, por defecto en una prohibición de la ley.

"Carbonier citado por José Luis Arce. Nos indica que los romanos desarrollaron la noción de obligatio naturalis con el fin de atenuar el principio de que el esclavo no podía obligarse a tenor del derecho civil en cuanto carecía de capacidad jurídica al paso que tal posibilidad surgía desde la perspectiva del Derecho Natural, en el sentido de que no obstante su desvinculación se hallaba sujeto a una obligación natural…" (JIMÉNEZ BOLAÑOS: Análisis de la obligación natural)

En evidencia queda, que para aquellos individuos carentes de capacidad, se abría el evento de contratar, mediante una obligación natural que facultaba su ejercicio, esto basado principalmente desde el marco del ius naturale.

Concepto

Las obligaciones naturales son aquellas que se basan sobre el derecho natural y sustentadas por principios de equidad, en cuanto a esto, ante un eventual incumplimiento, no repercute jurídicamente, por lo tanto no se plantea acción alguna para exigir el cumplimiento de la misma, de este modo, queda a criterio y conciencia del deudor cumplir con la obligación. Sin embargo, consecuentemente, ante el efecto del cumplimiento, avala la retención de lo que se ha dado en virtud de dichas obligaciones, y a su vez, elimina la posibilidad a ejercer la repetición.

Al respecto, jurisprudencialmente se ha manifestado, referente a la posibilidad de repetición lo siguiente: "Si la obligación que se cobra prescribió por el transcurso del tiempo necesario, pero el deudor, por un impulso de conciencia, se decide a pagar, entonces no podría repetir ese pago, toda vez que se trataría de una obligación natural, con causa justa." Tribunal Superior Civil, 9:30 horas del 8 de agosto de 1979.

A su vez, ante esto nuestro ordenamiento califica tal situación en el Código Civil, mediante el artículo 634, el cual conceptualiza estipulando lo siguiente:

"Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas."

De este modo, la misma ley establece la distinción entre la obligación civil y la natural, ya que, como el propio 634 establece, no hay fuerza coercitiva o mecanismo legal, que faculte al acreedor de la obligación natural a exigirle a su deudor el cumplimiento o cancelación de la deuda. Asimismo, tal precepto consiente al acreedor de mantenerse con lo que recibió en respuesta de la obligación natural; por tanto, a contrario sensu, no es exigible la devolución de lo entregado en virtud de una obligación natural.

"La regulación que tiene el ordenamiento costarricense para las obligaciones naturales, consiste en que si el deudor cumple una obligación de estas, el pago realizado surte efectos jurídicos, pues tiene amparo de ley y no puede recuperar lo pagado, aunque lo haya hecho por error." (MONTERO PIÑA, Obligaciones)

Por otra parte, el mismo autor, profundiza un poco más el análisis de dichas obligaciones, partiendo de una posibilidad absolutamente nula de convertir una obligación natural en civil, ante la eventualidad de un pago parcial, donde la parte restante no podrá ser exigida por el acreedor. No obstante, si el deudor de la obligación natural atiende a las formalidades del caso, podría nacer una obligación civil proveniente de una natural, esto bajo el compromiso adquirido y cumpliendo con los requisitos estipulados jurídicamente.

Otro modo como se puede identificar a estas obligaciones es el de "obligación anormal", esto en razón de que, al referirse a obligaciones como tales, se tiene por entendido que éstas acarrean posteriormente una consecuencia legal debido al incumplimiento del deudor, situación que no existe en este extremo, por lo tanto, esta modalidad no es acoplable al evento jurídico positivo, ya que el derecho trasciende a obligar al deudor a cumplir, de lo contrario es una situación poco común o que se hace presente a modo de excepción.

Naturaleza jurídica

Este aspecto al tomarse en consideración, tiende a resultar contraproducente en un sentido con dirección al derecho, por lo tanto, puede parecer poco lógico referir a la naturaleza jurídica de una figura que en tesis de principio carece de la misma, debido a su propia forma de constitución que posee. Sin embargo, se ha planteado una noción contraria con respecto a esta situación, dispersa en tres proposiciones que provocan el posible reconocimiento de su naturaleza jurídica, las cuales son mencionadas a continuación:

Se considera como deber moral.

Constituye una causa que justifica el desplazamiento patrimonial.

Se considera una obligación civil imperfecta.

Situaciones constituidas como obligaciones naturales

Según el análisis realizado, se ha referido hasta al momento, que este tipo de obligaciones versan sobre condiciones del Derecho Natural, las cuales en estos casos, tienden a desarrollarse mediante aspectos básicamente morales, esto en razón de que, es inejecutable de manera coercitiva.

Como algunos ejemplos o casos de estas situaciones inejecutables coercitivamente tenemos:

Obligaciones contraídas por menores de edad: Se trata de aquellas que son adquiridas por ciertas personas relativamente incapaces, con lo cual provoca una infracción en las formalidades establecidas por la ley. El párrafo primero del artículo 39 del Código Civil al respecto declara:

"Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad…"

Deudas de juego o por apuesta: Para el caso, nuestro Código Civil en el artículo 1409 establece:

"La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de cualquier clase que sea, pero el perdidoso no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude. Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas."

Por tanto en principio, no hay atribución de acción para el reclamo, y por otra parte, tampoco existe posibilidad de repetición.

Deudas prescritas: Según el artículo 633 del Código Civil, la obligación una vez prescrita declara la extinción de la misma, por lo tanto, no puede ser exigido su cumplimiento.

Nulidad por vicio en forma y sustancia: Se trata de obligaciones absolutamente nulas por omisión en los requisitos formales, que se han establecido en reparo al acto mismo.

Análisis jurisprudencial

Hasta el momento se ha hecho mención y analizado la obligación natural desde una perspectiva doctrinaria, y a la vez, desde el punto de vista normativo; pero a continuación se realiza un análisis de la obligación natural a la luz de nuestra jurisprudencia, esto con el fin de obtener un esclarecimiento aún mayor del tema, y a su vez, estar al tanto de lo que ha sido declarado y estipulado por Tribunal respectivo.

En relación a todas aquellas obligaciones prescritas, la jurisprudencia ha sostenido:

"Si a la fecha en que se presentó el demandado a las oficinas de la acreedora, la obligación se había extinguido por el transcurso de cuatro años, el reconocimiento que hizo de la deuda no tiene la virtud de interrumpir nada, porque ya la prescripción se había operado, toda vez que no puede interrumpirse un término que esté agotado; tal reconocimiento configuraría una simple obligación natural sin fuerza coercitiva; en este último supuesto, el único efecto jurídico de importancia estriba en el hecho de que el deudor que ha pagado, no puede repetir su pago" Tribunal Superior Civil. #174 del 31 de marzo de 1977.

A raíz de lo declarado por el Tribunal, es posible deducir que, aún cuando el deudor de la obligación dé razón de la misma, y reconozca lo adeudado, no hay fuerza legal que faculte a su acreedor a exigir el pago, si en dicha obligación prescribió el plazo, sin importar que el deudor acepte la existencia de la deuda; lo realmente relevante para el derecho, es el efecto del pago realizado.

Otro pronunciamiento de la Sala declara:

"En primer lugar, no hay discusión acerca del plazo prescriptivo decenal. Tampoco hay controversia sobre el punto de partida, pues se trata de planillas de junio y julio de 1996. Los 10 años vencieron en esos mismos meses de 2006. La parte actora reconoce que el aviso de cobro administrativo se comunicó el 25 de junio de 2008; esto es, ya operado esos 10 años. Independientemente de la naturaleza de la notificación administrativa, lo cierto es que la noticia la recibió la deudora una vez transcurrido el decenio, sin que se pueda interrumpir una obligación prescrita. Por razones obvias, solo es posible considerar como acto interruptor aquellos que se producen antes de que transcurra el plazo respectivo. En definitiva, en este caso en particular, tanto el aviso administrativo como la notificación de la demanda monitoria – 09 de julio de 2009 – son posteriores al vencimiento de los 10 años y, por ende, no tienen la virtud de interrumpir." Sentencia nº 00317 de Tribunal Primero Civil, de 13 de Abril de 2010.

Este se toma a consideración como otro caso donde hay inexistencia de coercibilidad en una obligación, a razón de objetividad de prescripción, por transcurso de más de diez años para reclamar el pago de la misma. Bien es entendido, que las deudas prescritas se constituyen como obligaciones naturales.

Extracto del voto 305 bajo el expediente 07-000637- 0185-CI: "…ya que ese saldo quedó como obligación natural (artículo 634 del CÓDIGO CIVIL), sin disponer un plazo específico para tal pago, lo que supondría que deberían de aplicarse como plazo los 10 años del artículo 868 del CÓDIGO CIVIL, o sea, que el saldo del precio podría pagarse hasta antes del 15 de marzo de 2013, porque pagarlo después de esa fecha estaría prescrito. Si don JORGE hubiera querido el pago de esa obligación natural llamada saldo debió de codemandar en esta litis o demandar en monitorio u ordinario aparte, pero como no consta ni una cosa ni la otra ni de la contestación de él se podría inferir que hubo cobro formal y por escrito de ese saldo a don JAIME OLIVERIO, esa obligación natural quedará prescrita, para todo efecto legal, el 31 de octubre de este año 2012, pues estaría cumpliendo los 10 años a las 24 horas de ese día que dispone el artículo 868 del CÓDIGO CIVIL."

 

 

 

Autor:

Víctor Cervantes Berrocal.

País: Costa Rica Materia: Obligaciones Tema: Obligación Natural

5° Cuatrimestre, Universidad Autónoma de Centroamérica.