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La garantía mobiliaria: alcance e importancia


Partes: 1, 2

    1. Generalidades
    2. La garantía mobiliaria
    3. Bibliografía

    Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico el otorgamiento de un derecho real de garantía era legislado básicamente por el ordenamiento civil, esto obedecía a las bases romanísticas de nuestro derecho.

    No obstante, en muchas legislaciones extranjeras, como la americana, y otras que la han tomado como punto de partida, la figura de la prenda (es decir, el otorgamiento de un bien mueble como garantía de una obligación) ha sido tratada en leyes especiales.

    En concordancia con esa posición, y en base a fines unificadores de una legislación dispersa, en nuestro ordenamiento jurídico se ha promulgado el 01 de Marzo del presente año la Ley de Garantías Mobiliarias que deroga disposiciones del Código Civil, del Código de Comercio, de la Ley de prenda Agrícola, de la Ley de Prenda Minera, entre otros.

    En el siguiente trabajo, presento el tema referido a la Ley de Garantía Mobiliaria, a través del cual pretendo realizar un análisis para después llegar a comprender su real alcance e importancia.

    A decir de Luis Díez Picazo, el crédito puede contemplarse no dentro de la realidad jurídica que liga al acreedor con el deudor, sino dentro del trafico jurídico general, donde existe un notorio comercio de crédito (Verbi gracia, los bonos, obligaciones, etc.).

    El crédito es un objeto de tráfico jurídico en cuanto que el acreedor puede disponer de el como de cualquier otro objeto patrimonial.

    En nuestro país pocas son las personas, sean estas naturales o jurídicas, que acceden al crédito; y si lo hacen acceden en condiciones onerosas, es decir, las condiciones de préstamo, a qué tasa de interés se presta el dinero, en pocas palabras son dos, pues, las condiciones básicas que debe reunir un deudor para acceder al financiamiento: Primero, la solvencia, es decir, demostrar capacidad de pago, y una garantía que asegure la recuperación del monto adeudado.

    I. GENERALIDADES

    Marco Doctrinal

    Orígenes de la Institución

    Sus orígenes se remontan al derecho romano, en donde era conocida como pignus y consistía en un derecho real que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena dada en calidad de garantía por el deudor. Dicha garantía era plasmada en un contrato y tenía como correlato la transmisión de la cosa mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del mismo, que consistía en conservar la cosa hasta que fuera satisfecha la obligación.

    Cuando el acreedor recibe el importe de su crédito de manos del deudor, debe restituir el objeto que recibió en prenda.

    No obstante, las partes podían convenir que el incumplimiento de la obligación, esto es, la no satisfacción de la deuda existente facultaba al acreedor para vender el objeto. Otro supuesto que permitía la venta del objeto (pese a no haberse pactado la venta que puede realizar el acreedor), se producía luego que éste haya instado al deudor por tres veces para que le pague lo adeudado. Con el producto de la venta el acreedor procedía a pagarse lo que le era debido, debiendo devolver el excedente al deudor ("hyperocha" o demasía).

    A su vez, el deudor pignorante estaba obligado a resarcir al acreedor pignoraticio por los gastos necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos de estas.

    El emperador Gordiano, dispuso que la prenda subsistiera para garantizar otros créditos que el deudor tuviera con el mismo acreedor, razón por la cual a esa figura se denomina pignus gordianus.

    Por otra parte, el contrato que recogía la voluntad de las partes de establecer una garantía daba origen a dos acciones personales: la acción Pignoraticia directa, utilizable contra el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso del precio obtenido en la venta de la cosa pignorada (esto es, otorgada como garantía) y con respecto al importe de la deuda garantizada; y la acción pignoraticia contra el deudor, a fin de demandarle los gastos efectuados en la cosa pignorada.

    La Garantía Mobiliaria como Garantía Real

    Para empezar el tema referido a la Ley de Garantía Mobiliaria, consideramos necesario referirnos de manera breve a la institución jurídica de garantías reales. Para el Jurista Luis Díez Picazo, las garantías reales, son aquellas en las cuales se concede al acreedor un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas. Nuestro sistema de derecho patrimonial ha establecido cuatro tipos de derechos reales que tiene por objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones; éstos derechos conocidos en la doctrina como derechos reales accesorios, de garantías o de realización de valor, son: hipoteca, prenda, anticresis y retención.

    Existe uniforme aceptación en la doctrina y derecho comparado contemporáneo de considerar como verdaderos derechos reales de garantías a la hipoteca, prenda y anticresis; sin embargo no existe respuesta pacífica en considerar el derecho de retención como un derecho real, por su naturaleza, un sector de la doctrina y de la legislación contemporánea la ubica dentro de los derechos personales.

    Para el autor Víctor Ríos Vásquez, citando a Manuel Albaladejo, sostiene que los derechos reales de garantía son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación, mediante la concesión de un poder directo e inmediato (real); sobre una cosa ajena y si se incumpliese promover la enajenación de ésta, y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento.

    Comparte la misma definición el maestro Max Arias Schereiber Pezet, afirmando que mediante la enajenación de la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener su precio, con el que cubrirá la obligación garantizada, es de esencia la atribución al acreedor de la facultad de promover la enajenación.

    El profesor Héctor Lama More, sostiene que en nuestro país la ley las ha ubicado a las garantías antes citadas como derechos reales. Por ello estas garantías permiten al acreedor en una relación obligacional, una mayor seguridad en el cumplimiento por el deudor de la obligación asumida; para ello se grava un bien determinado mueble o inmueble, que puede quedar o no en poder del acreedor, dependiendo del tipo de garantía o del convenio que arriben las partes, hasta que se cumpla con la obligación.

    Las garantías reales permiten al acreedor la facultad de realización del valor de los bienes afectados; estos bienes deben estar determinados y pueden ser realizados por la persona que tenga la titularidad de la garantía. El titular del derecho real de garantía ejerce los derechos de persecución del bien agravado, de preferencia en el cobro y de oponibilidad erga omnes.

    Dentro de los requisitos esenciales de las garantías reales tenemos:

    Son accesorias de una obligación; es decir, se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

    El propietario da el bien dado en garantía pignus o hipoteca.

    El que constituye la garantía debe tener la libre disponibilidad de sus bienes o encontrarse facultado o autorizado para ello. Cabe recordar que el gravamen lleva implícita la posibilidad de enajenación del bien gravado.

    La regla común en las garantías reales es la prohibición del pacto comisorio; en virtud de ella el acreedor no adquiere en propiedad el bien dado en garantía por el solo incumplimiento de la obligación.

    Nuestra legislación establece la nulidad de cualquier pacto en contrario. Cabe resaltar que con la nueva Ley de Garantía Mobiliaria, se dispone 3 clases de ejecución del bien mueble dado en garantía, la venta extrajudicial, la venta judicial y el arbitraje, que abordaremos mas adelante.

    Dentro de los principios más importantes que se conocen en la doctrina y que se aplican a las garantías reales son:

    El principio de la especialidad, este principio se aplica en cuanto al crédito y en cuanto al bien. El primero, en cuanto al crédito, el principio exige que la obligación debe ser cierta y determinada, es decir no debe existir duda alguna sobre su identidad, debe estar claramente establecida la naturaleza de la deuda y además establecido de modo claro quien es el deudor; dicha obligación puede ser presente actual o futura; en ningún caso puede ser indeterminada.

    El segundo, en cuanto al bien, este principio exige que el bien deba estar perfectamente determinado, es decir, identificado sin lugar a dudas. No es posible constituir garantías reales sobre bienes inexistentes al momento de su constitución, esto es, sobre bienes futuros.

    El principio de contractualidad, las garantías reales deben ser siempre expresos; surgen únicamente del convenio nunca de la ley o decisión judicial.

    El principio de publicidad, por este principio se recusan las garantías escondidas o secretas. Con ello se asegura que la garantía pueda surtir efecto frente a terceros; este principio habilita la naturaleza erga omnes de este derecho real.

    El principio de Indivisibilidad, la garantía permanecerá vigente, en todos sus términos y extensiones, en tanto se haya cumplido íntegramente la obligación, aunque la obligación o el bien dado en garantía sean divisibles. Si son varios los bienes dados en garantía, ninguno de ellos se desafectará, en tanto no se haya cumplido el íntegro de la obligación, salvo que las partes establezcan lo contrario.

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