- Disposiciones generales
- De las medidas de salvaguardia
- De las Autoridades competentes
- De los procedimientos
- Del reajuste de la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores
- Disposiciones finales
——————————————————————————–
Gaceta Oficial N° 5.372 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999
——————————————————————————–
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regula la aplicación de las medidas de salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional, cuando se haya constatado que las importaciones de uno bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o amenazan causar uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los procedimientos aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza especial, tales como las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura y en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, así como en otros acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por la República.
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Decreto-Ley, las medidas que se adopten con el fin de salvaguardar la posición exterior y el equilibrio de la balanza de pagos de Venezuela.
Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:
Medida de Salvaguardia: Restricción excepcional y transitoria, establecida de manera provisional o definitiva, según corresponda, destinada a contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de importaciones en condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Medida de Salvaguardia Provisional: Aquella salvaguardia de naturaleza pre-cautelar que se establece con el objeto de evitar uno perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.
Medida de Salvaguardia Definitiva: Aquella salvaguardia que se establece como resultado de uno proceso de investigación en el cual se ha determinado que como consecuencia de uno aumento significativo de determinadas importaciones, existe Una amenaza o uno perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Restricciones Cuantitativas: Son aquellas limitaciones al volumen de las importaciones de bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, que en ningún caso podrán estar por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años representativos, sobre los cuales se disponga de estadísticas.
Bienes Similares: Aquellos bienes que sean idénticos o que se asemejen en gran medida al bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia.
Bienes Directamente Competidores: Aquellos bienes que, teniendo características físicas y composición distintas a las del bien importado sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste, satisfacen las mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.
Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es el deterioro general significativo de la situación de Una rama de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Amenaza de Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es la clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de uno perjuicio grave a Una rama de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Parte Importante de la Producción Nacional: Es el conjunto de productores nacionales de bienes similares o directamente competidores cuya producción conjunta constituya al menos uno cuarenta por ciento (40%) de la producción nacional total de dichos bienes.
No se considerará que forman parte de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, aquellos productores nacionales asociados a los exportadores o importadores del bien objeto de investigación, o que sean ellos, mismos importadores de tales bienes.
En caso de producción nacional atomizada que suponga uno número excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar Una proporción menor de productores nacionales, que en ningún caso será inferior al treinta por ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente competidores, o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de determinado nivel pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.
Página siguiente |