Anexo
SALA DE CASACIÓN CIVIL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) 199° y 150° ASUNTO: FP02-M-2009-000053 RESOLUCIÓN N° PJ0182009000291 Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana ROSAURA EMILIA MUÑOZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.778.862, asistida por los abogados HELIOS HERRAN ARANCIBIA y ANA JESSICA BRAVO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 100.059 y 133.565, respectivamente, contra los ciudadanos ABSALON JOSÉ MESA BOLÍVAR y EGNA ANTONIA MESA BOLÍVAR, el tribunal observa: La demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción: una letra de cambio, por la cantidad de: Bs. 180.000, eligiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es importante destacar que es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley. Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio "a la vista", la cual esta contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente: Articulo 442: "La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista". Articulo 431: "Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)". (Negritas del fallo) Del transcrito artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, que los instrumentos cambiarios -letras de cambio- que no tienen fecha de vencimiento, "ESTOS VENCEN A SU PRESENTACIÓN PARA EL COBRO", por lo que, el portador puede decidir el vencimiento, presentando la letra al librado, siendo pagadera a su presentación y es éste, en definitiva, quien resuelve cuándo se hace exigible el pago, observando esta jurisdicente que el instrumento fundamental de la presente acción, versa sobre un título valor -letra de cambio- librado en fecha 02-12-2008, por el ciudadano ABSALON JOSÉ MESA BOLÍVAR, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), constando por el principio de literalidad de la letra, la fecha de vencimiento, vale indicar, 02-04-2009, fecha en la que se consignaron los telegramas con "aviso de cobro" por ante el Instituto Postal Telegráfico, cumpliendo así con los requisitos de ley, por lo que es evidente, que la misma es líquida y exigible.- Ahora bien, visto que la presente demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada, sobre una serie de bienes, entre los cuales tenemos: "(…) 100% de la Franquicia de Distribución Polar y el Fideicomiso que la referida Franquicia genera a nombre de Distribuidora Mesa, C.A., Empresa Mercantil que es propiedad de ambos Demandados siendo ellos representantes del 100% de las acciones de dicha Empresa Mercantil (…)", si bien es cierto que, las medidas preventivas por el procedimiento de Intimación, deben ser concedidas por el juez una vez que la parte actora las halla solicitado y su acción contenida en el libelo de la demanda, cumpla con los requisitos legales necesarios en este procedimiento, no es menos cierto, que aparte de los requisitos intrínsecos necesarios para la procedencia en el otorgamiento de este tipo de medidas cautelares nominadas, se requiere la observancia de otras exigencias establecidas en la ley adjetiva, entre otros, lo contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599." (Negritas nuestras) Del estudio de las actas procesales que rielan al expediente, se desprende, que la parte demandante solicitó la medida cautelar nominada de embargo preventivo, de una manera muy generalizada, ya que no se logra comprender con claridad, sobre cuál de las dos empresas va a recaer la medida solicitada, por lo que, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, esta juzgadora considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que discrimine claramente, la empresa sobre la cual va pesar dicha medida y en caso de ser la primera de las mencionadas – Franquicia de Distribución Polar- consignar la documentación necesaria, que demuestre el nexo jurídico que guarda con los demandados de autos. Igualmente, deberá señalar el cuantum de los intereses vencidos, de acuerdo a la tasa convenida para el efecto cambiario (letra de cambio) consignado adjunto al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal. (Subrayado del tribunal) El despacho saneador, tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. En consecuencia, esta juzgadora le indica a la demandante, que es carga de la parte actora la indicación detallada de los bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales, van a pesar la medida preventiva de embargo solicitada, así como de la estimación detallada del cuantum de los respectivos intereses y no del tribunal, siendo carga de éste la estimación de los honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ABSTIENE de proveer sobre lo pedido, hasta tanto la parte accionante haga la corrección del libelo en los términos expuestos. Así se resuelve.- La Juez, Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Acc., Belkis Tomasini. HFG/BT/maye.- |
Enviado por:
Luis Marquez
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