- Introducción
- Antecedentes
- Acción penal
- Ejercicio de la acción penal
- La Denuncia
- La Querella
- La Acusación Particular
- Consecuencias del ejercicio de la acción penal
- Consecuencias económicas del delito
- La Conciliación
- Las Audiencias Comunes
- La acción civil
- Una reforma constitucional
- Conclusión
- Referencias bibliográficas
Los instrumentos que se emplean para realizar la persecución penal en contra de los autores de actos típicamente punibles, constituyen el ejercicio de la acción penal y la entidad encargada de utilizar esos instrumentos es única y exclusivamente, la Fiscalía General de la República.
El ejercicio de la acción penal conlleva de por sí, otras consecuencias, diferentes a las emanadas del Estado en su Poder soberano, que castiga a los sujetos, que sometidos a un debido proceso y utilizando de una gran cantidad de garantías, derechos y privilegios procesales y humanos, son declarados culpables de la autoría de uno o más delitos.
Ahora bien, como la gama de delitos que en un momento dado puede cometerse, es tan grande, como imaginación puede tenerse; asimismo pueden ser tan leves, al grado de no adquirir la calidad de delitos, limitándose a simples faltas; o, ser tan graves, como aquellos delitos considerados de realización compleja, sometidos a conocimientos de los tribunales especializados, como es el caso de las agrupaciones ilícitas; es razón para racionalizar los recursos estatales en razón de limitarlos para los primeros y aumentarlos para los últimos.
Por otro lado, los delitos de cierto nivel, deben ser perseguidos a instancia particular del ofendido (u ofendidos); en algunos casos, bajo el auspicio y dirección de la Fiscalía General de la República (Acción pública previa instancia particular); y, en otros casos, por medio de acusación particular (Acción privada) empleando los servicios de un abogado que ejerza libremente la profesión.
Desde luego, que el ejercicio exclusivo de la acción penal en los delitos de acción pública y previa instancia particular, en manos de la Fiscalía General de la República, plantea retos y exige una reingeniería en al forma en que está estructurada la administración de justicia en ese particular tema.
Es necesario reorientar la manera en que se ejercita la acción penal pública, pues la exclusividad en manos de una entidad ha demostrado ser insuficiente, por los muchos inconvenientes, sobre todo en materia de retardación de justicia que ocurren.
El Art. 27 del código de instrucción criminal de 1882 establecía lo siguiente: Los juicios criminales se siguen:
1º De oficio;
2º Por acusación;
3º Por denuncia.
Según ese mismo cuerpo legal el procedimiento oficioso consistía en la averiguación y castigo de los delitos y faltas, que hacía el respectivo funcionario por noticias judiciales o extrajudiciales, por queja del ofendido o por denuncia de cualquiera persona, sin mostrarse parte el quejoso denunciante. (Art. 28 del código de instrucción criminal de 1882)
Se entendía por denuncia la manifestación que uno hacía al juez de la falta o delito cometido, nombrando o no al delincuente, pero sin obligarse a la prueba. (Art. 49 del código de instrucción criminal de 1882)
En cambio la acusación era la acción por lo que uno pedía al juez que castigara al delincuente, con el compromiso expreso de probar el delito o falta.
Ni en el código de instrucción criminal de 1882 ni en los siguientes códigos procesales penales, reguló la participación del querellante; eso no ocurrió sino hasta 1997 con la promulgación de un nuevo código procesal penal que significó muchos avances en materia de técnica jurídica.
La Enciclopedia Libre Wikipedia, se proporciona la siguiente definición:
"De los hechos punibles nacen dos acciones tipo: 1) Acción Penal y 2) Acción civil堼> Su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación concedida a la víctima. Características: El Ministerio Público debe perseguir de oficio, todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. No se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en el código y las leyes."[1]/
En una publicación de la UTE denominada "Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal" se distingue entre "Derecho de acción y acción penal" al expresar lo siguiente "El CPP habla con frecuencia de "acción penal" para referirse por ejemplo a su ejercicio, a sus formas de extinción, a sus modalidades, etc. y, sin embargo, en todo su texto no puede encontrarse una sola definición de lo que haya de entenderse englobado en aquel término."[2]/
"La acción puede ser entendida como el derecho de todas las personas a reclamar la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales en relación con aquellos intereses que se afirmen legítimos, así como de obtener procesalmente una respuesta motivada a esa petición."[3]/
El ejercicio de la acción penal es sui generi en relación al ejercicio de la acción en otras ramas del derecho, por el hecho que dependiendo del nivel de ilicitud, será la participación de ciertos y determinados sujetos procesales.
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