Descargar

El principio de oportunidad en el NCPP (página 2)


Partes: 1, 2

CASO DE AGENTE AFECTADO Y PENA INNECESARIA; Es cuando el agente resultó gravemente afectado por las consecuencias de su delito y la pena resulta innecesaria. El infractor tiene que reparar el daño ocasionado a la víctima con el consiguiente desmedro moral y económico para él y su familia. En el caso de los delitos culposos podrá aplicarse siempre; pero en el caso de los delitos dolosos siempre y cuando estos sean reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años.

Por otro lado la ley no hace distinciones por ello es que esta norma se podría aplicar a funcionarios públicos, a pesar de que hubieran actuado en el ejercicio de su cargo; asimismo no se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o que exista acuerdo en tal sentido.

  • CASO DE LESIVIDAD MENOR; Este caso de aplicación de la oportunidad parece justificarse frente a un ilícito penal que no afecta gravemente el interés público y que, por ello, se concentra alrededor de la esfera vital del agraviado. La norma aparece también limitando la actuación Fiscal al fijar que aquel podrá aplicar la oportunidad en los casos que considere la poca afectación del interés público "salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad".

La norma refiere que no podrá ser aplicado este criterio en beneficio del agente si aquel fuera funcionario público y hubiera incurrido en el ilícito en el ejercicio de su cargo. Asimismo resulta necesario que el agente hubiera reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. Por ejemplo el Autoaborto (Art. 114º), lesiones leves (Art. 122º).

  • CASO DE MINIMA CULPABILIDAD; Para hacer efectivo este criterio, se trata de distinguir a los agentes que habiendo efectuado la comisión de un ilícito, no poseen una culpabilidad total o absoluta y que, por ende, podría calificarse como menor por diversas circunstancias objetivas. Se presenta cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º (ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION), 15º (ERROR DE COMPRENSION CULTURALMENTE CONDICIONADO), 16º (TENTATIVA), 21º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA), 22º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD) y 25º (COMPLICIDAD SECUNDARIA) del código penal; asimismo cuando se advierta que no afectado gravemente el interés público.

El profesor CHANGARAY SEGURA considera que este caso es el más amplio de todos por cuanto se puede estar frente a la comisión de delitos dolosos y culposos por ello considera que la culpabilidad será mínima o escasa. También se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo en tal sentido.

No será posible su aplicación cuando se trate de un delito sancionado con una pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad o es cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En cuanto al trámite la norma refiere que será el Fiscal quien tome la iniciativa citando al imputado y al agraviado, de ello dejará registro en el acta que corresponda. En caso de inasistencia del agraviado el Fiscal podrá establecer el monto de la reparación civil, la inconcurrencia del agraviado no imposibilita la aplicación de la Oportunidad.

Si no hay acuerdo entre el agraviado y el agente sobre el plazo para pagar la reparación lo fijará el Fiscal el mismo que no excederá de nueve meses.

Si el imputado y el agraviado llegan a un acuerdo y consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente la diligencia de oportunidad no será necesaria. Producido el acuerdo y satisfecha la reparación el Fiscal dispondrá la abstención del ejercicio de la acción penal en forma definitiva.

Imposición del aporte adicional

La norma establece un caso especial, en el cual el Fiscal podría considerar que existe interés público en la persecución del ilícito, así como gravedad en la responsabilidad; pero además se advierte que el agente posee capacidad económica para asumir un pago adicional en dinero.

En este caso el Fiscal puede imponer un pago adicional a favor de una Institución de interés social o del Estado y, también, solicitar la aplicación de reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal. Todo debe ser puesto de conocimiento del juez de la investigación preparatoria para su aprobación.

La norma establece en el inciso sexto la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios para el caso de algunos delitos como lesiones simples dolosas (122), hurto simple (185), hurto de uso (187), hurto de ganado (189 A), apropiación ilícita común ((190), sustracción de bien propio (191), apropiación irregular (192), apropiación de prenda (193), estafa (196), defraudación (197), administración fraudulenta (198), daños simples (205) y libramiento indebido (215), así como en los delitos culposos.

No rige esta regla: (1) Cuando haya una pluralidad importante de víctimas, y; (2) Cuando se concurse con otro delito salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles, por ejemplo, si se trata de un delito de Apropiación ilícita y concurse con el delito de violación de domicilio, siendo que este último es de menos gravedad que el de Apropiación Ilícita.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal.

El inciso 7 señala que si la acción se hubiese promovido, el Fiscal hasta antes de formular acusación podrá solicitar al juez de la investigación preparatoria, previa Audiencia, dictar auto de sobreseimiento, para ello debe contar con la aprobación del imputado y citación del agraviado.

Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, también procede en el extremo de las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

Asimismo la norma refiere que si el acuerdo reparatorio consta en instrumento público o privado legalizado notarialmente, basta presentarlo al juez para que dicte auto de sobreseimiento.

Como lo hemos referido anteriormente el Principio de Oportunidad tiene como fin evitar el Proceso Judicial y aunque este ya se hubiese promovido queda la salvedad de que el Fiscal solicite al Juez de la Investigación Preparatoria dictar auto de sobreseimiento.

Un claro ejemplo está en los casos de Omisión a la Asistencia Familiar donde el Fiscal invita a las partes a la Audiencia del Principio de Oportunidad a fin de que lo sujetos procesales Agraviado e Imputado lleguen a un acuerdo sobre el pago de las pensiones alimenticias devengadas y la reparación civil, los plazos se fijan de acuerdo al monto de la deuda, y siendo el proceso de alimentos, por su propia naturaleza, uno de los casos mayor ventilados por el poder judicial, la aplicación de este Principio tiene como fin evitar un proceso y coadyuvar en el descongestionamiento de la carga procesal.

 

 

 

 

 

Autor:

Rosa Veronica Ysla Bazán

Fecha de Publicación: 24 de abril del 2009.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente