Se trata de un derecho abstracto que no esta condicionado a la existencia real del defecto o injusticia. Dicho de otra manera, que no interesa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque su poder con las formalidades establecidas en la ley para que se le permita ejercer la actividad impugnativa.
En cuanto a su categorización se presenta como una mera facultad; esto significa que ante el dictado de una resolución adversa el perjudicado esta simplemente facultado para impugnarla; es decir; puede o no hacerlo según su voluntad; también se le otorga la calidad de una atribución facultativa (carga), esto es, que se presenta como un imperativo del propio interés; pero esto que parece claro inicialmente presenta algunas particularidades. Así en otros casos se manifiesta como una "sujeción" que es impuesta a determinados sujetos, generalmente órganos públicos o funcionarios judiciales con obligación pero que reviste además el carácter de deber funcional.
El ejercicio del "poder de impugnar esta supeditado a la concurrencia de determinados presupuestos: 1) legitimación del sujeto que impugna; 2) un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido; 3) que se invoque vicios y se exhiba un agravio.
Desde el punto de vista subjetivo, la impugnación se manifiesta como el poder o facultad que la ley confiere a las partes y excepcionalmente a terceros interesados para obtener que el mismo juez u otro de superior jerarquía, revoque o anule un acto procesal irregularmente cumplido o invalide una resolución jurisdiccional ilegal o injusta.
Constituye un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación la existencia de un "agravio".
También debe ser un sujeto legitimado en concreto y exhibir un interés directo en la reparación. Así por ejemplo, en sentido contrario, las partes no podrán agraviarse respecto de la sentencia que acogió su pretensión, el error en materia procesal, visto desde el punto de vista de la decisión del juez puede referirse un doble orden de intereses: puede tratarse de un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso, o un error en el tramite del proceso.
En el primer caso, el error se manifiesta relacionado con la justicia del fallo; esto es, por su defectuosa valoración de la prueba, o por indebida aplicación del derecho sustantivo se trata de un "error in indicando" e importa que se ha conculcado la justicia del fallo y el ejemplo clásico para su remedio es el recurso de apelación.
En el segundo caso, cuando el error se muestra en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas como garantía para el justiciable, se trata de un "error in procedendo" y su medio de impugnación mas típico es la nulidad (incidente, recurso o acción impugnativa). La consecuencia de la admisión de estos medios impugnativos es que privan de eficacia al acto.
Por ello se hace necesario determinar si el error recae sobre el aspecto sustancial o procesal.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA IMPUGNATIVO
- Congruencia:
De conformidad con nuestro ordenamiento procesal, la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, esto es, deben atender a los agravios expuestos.
El principio de congruencia se enlaza con el sistema dispositivo y configura en el proceso una doble garantía al establecer los limites que debe someterse el juzgador evitando arbitrariedades, y otorga seguridad de que las partes saben de que defenderse.
La regla de congruencia limita el campo de las impugnaciones subjetiva y objetivamente.
Desde el punto de vista subjetivo solo puede impugnar una parte que se encuentre legitimada al efecto: en principio, por regla general, la impugnación solo beneficia a quien la dedujo; excepcionalmente la decisión del órgano revisor pueda alcanzar a otro sujeto con carácter de parte que no la ejerció. (Por ejemplo en el litis consorcio necesario, para evitar sentencias contradictorias).
Desde el punto de vista objetivo la regla de la congruencia limita la facultad cognoscitiva del órgano superior, quien puede revisar solamente los derechos (agravios) invocados por la parte peticionante.
La regla taxatividad legal significa que solo los actos señalados en forma expresa por la ley genérica o específicamente, pueden ser impugnados, esto significa que solo podrá deducirse impugnación contra un acto procesal si ello esta autorizado por la ley sea referido a un solo acto o a un conjunto de ellos.
Los ordenamientos formales también contienen normas especificas referidas a la posibilidad de impugnar actos determinados, así por ejemplo, solo se autoriza la apelación en ciertos tipos de procedimientos, o se la veda frente a concretas circunstancias, el demandado solo puede apelar la sentencia si opuso excepciones.
También en algunos casos referidos a ciertos recursos se establecen limites cabe la limitación respecto del agravio, por ejemplo, en relación al monto económico del pleito o por derogación de la regla de apelación imponiendo una norma especifica en contrario.
- Taxatividad legal.
A los fines de garantizar el contradictorio por la trascendencia y las características del tramite. Por ello, todo proveído debe ser notificado a domicilio. Respalda así mismo, la vigencia de la regla de la igualdad ante la ley que se concreta con el proceso, cuando se otorga a ambas partes la oportunidad legal de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones y fundamentos que sostiene las respectivas pretensiones.
- Bilateralidad.
- Simplificación.
Este principio alude a la tendencia actual reintentar limitar las impugnaciones y también de lograr sencillez, brevedad y concentración en su tramite, limitando de esta manera el formalismo innecesario. También se advierte por la perentoriedad de los plazos que impera en todo trámite impugnativo.
SUJETOS DE LA ACTIVIDAD IMPUGNATIVA
Pueden deducir impugnaciones todos los sujetos que se hallen afectados por un acto procesal viciado y que en consecuencia tengan un interés concreto en la reparación. Este interés debe ser propio y directo del impugnante y encuentra íntima vinculación con la entidad o forma del agravio.
Son sujetos de las impugnaciones en el proceso civil las partes que son el actor, el demandado y sus representantes, los terceros que adquieren la calidad de parte; también cualquiera de los integrantes de un litis consorcio, las partes incidentales, o transitorias (abogados o procuradores respecto de sus honorarios); por ultimo, cabe mencionar, además, a las partes en sentido restringido como el denunciante y el denunciado en el proceso de declaración de incapacidad. También, pueden deducir impugnaciones los participantes, esto es, los miembros del ministerio público, fiscal y pupilar, cuando se hallen afectados los intereses de su competencia.
En el ámbito procesal penal puede impugnar el imputado, sus representantes y los integrantes del ministerio público (fiscal o pupilar) etcétera. En este último aspecto el ministerio público fiscal esta habilitado para interponer recursos, en las causas motivadas por la comisión de delitos de acción publica; este sujeto actúa como parte sometida al principio de legalidad y puede hacerlo tanto a favor como en contra de los intereses del imputado.
Dentro de la postura procesal activa se faculta también al querellante particular y al privado. El primero, que actúa como parte eventual, solo puede recurrir resoluciones expresamente señaladas en la ley y siempre y cuando lo hubiere hecho el fiscal; en tanto que el segundo, en su carácter de parte necesaria, goza de amplias facultades recursivas. Finalmente, en lo que atañe al actor civil que no se ha constituido también como querellante particular, se haya facultado para recurrir las resoluciones solo en lo concerniente a la pretensión por él interpuesta, motivo por el cual se le veda la posibilidad de apelar el auto de sobreseimiento.
Los motivos de impugnación son los denominados "vicios in procedendo y vicios in iudicando" también se los distingue como infracción en el fondo o en la forma.
El vicio in procedendo se configura por la desviación de los sujetos en los trámites o en los procedimientos y dan lugar a nulidad. En cambio los errores in iudicando ocurren por mala o equivocada aplicación de la ley sustancial o por incorrecta reconstrucción de los hechos; son errores en el fondo (en el contenido del fallo) y ocurren por la aplicación de una ley inaplicable, o por la no aplicación de la que fuera aplicable. El vicio en el procedimiento provoca la nulidad, que invalida el acto viciado y produce generalmente el efecto secundario de retrogradar el procedimiento para rehacerlo desde que se cometió el error. Esta distinción entre vicios in iudicando o in procedendo es trascendente para entender el por que de la forma en que prevén los recursos las leyes positivas. Así debe señalarse que se sancionan de muy diferente maneras los vicios de forma y de fondo.
Por otra parte, tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios pueden fundarse en vicios in procedendo y en vicios in iudicando.
OBJETO DE LAS IMPUGNACIONES
Debe ser, al igual que todos los actos procesales, idóneos y jurídicamente posibles. La idoneidad atiende a la adecuación del recurso respectos de la resolución que mediante este se impugna, y dentro de ese ámbito cabe distinguir entre una idoneidad específica y una idoneidad genérica según que, respectivamente, la ley mencione al recurso que corresponda en función de contenido de la resolución.
La posibilidad jurídica se relaciona, en cambio, con la recurribilidad o irrecurribilidad de ciertas resoluciones. Así como se ha expresado en ciertos casos, la ley objetivamente autoriza la impugnación, en otros, la impone y en otros, la veda o restringe. Es ejemplo de esta situación la contemplada en el art. 198 C.PC., que solo autoriza el recurso de reposición y niega la apelación ante la negativa del despacho de medidas probatorias.
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS
Teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento, se distinguen los ordinarios de los extraordinarios; son ordinarios los que se conceden, ante un mismo juez o ante el tribunal de apelación (caso de doble o triple instancia) para reparar todo tipo de omisión, error o vicios de procedimiento o de juicio.
Constituyen tramites comunes o medios de impugnación normales en contra de las decisiones judiciales. A través de los denominados ordinarios pueden introducirse y debatirse ampliamente cualquier tipo de vicio o error que exhiba el pronunciamiento. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, la relación decidida, sobre la cual a de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.
Vinculado a este tipo de impugnación categorizada como ordinaria -recursos ordinarios- se ha dicho que tal como lo indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos para su interposición ni limita los poderes judiciales de quien dicto la resolución recurrida. Palacio señala que "las impugnaciones ordinarias son las que la ley prevé con el objeto de reparar genéricamente, la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales y que, fundamentalmente, consisten en errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudicando) o en vicios producidos por a inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la valides del procedimiento que precedió a su dictado (errores in procedendo)", se les reconoce la categoría de impugnaciones ordinarias, al recurso de apelación y de nulidad; también se le atribuye tal carácter al recurso de reposición.
En cambio, los extraordinarios, constituyen modos particulares y limitados de impugnación; solo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley y el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre sectores acotados de ésta, que la índole del recurso establezca.
En los recursos extraordinarios no cabe la revisión de las conclusiones relativas a las cuestiones de hecho o fácticas; por tradición estos medios extraordinarios permiten controlar tan solo la quesito facti.
Ruge en este tipo de impugnación el principio de adecuación normativa y el de taxatividad legal.
Son recursos extraordinarios en el orden local, el de casación, casación por inscontitucionalidad, a los que cabe agregar el recurso extraordinario federal. No se incluye al recurso de revisión por cuanto es considerado una acción que ataca una resolución que goza de la autoridad de cosa juzgada (art. 369 C.PC.).
MEDIOS IMPUGNATIVOS EN PARTICULAR
Incidente, Recurso y acción. Concepto de cada uno de ellos. Clasificacion.
IMPUGNACIÓN PROCESAL
"La impugnación procesal es e poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto"
PRINCIPIOS:* Congruencia:
*Taxatividad legal.
*Bilateralidad.
* Simplificación.
SUJETOS ACTIVOS: Las partes
Los terceros que adquieren la calidad de parte
Los integrantes de un litis consorcio,
Las partes incidentales, o transitorias
Participantes: miembros del ministerio público, fiscal y pupilar
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.
EFECTOS: Devolutivo: Cese de competencia del juez a quo y atribución al juez a quem. Traslado a una instancia superior.
No devolutivo.
Suspensivo: La sentencia recurrida no puede ser ejecutada hasta tanto no se resuelva la impugnación.
No suspensivo: por la gravedad que causaría la suspensión, como ser: pago de alimentos, juicio ejecutivo, medidas cautelares.
Extensivo o comunicante: no se comunica entre las partes salvo determinados supuestos: litis consorcio necesario, o indivisibilidad material del objeto litigioso. Es excepcional e imperativo: las partes no lo pueden disponer.
Inmediato: Es la regla. Interpuesta i admitida la demanda debe resolverla la instancia correspondiente.
Diferido: Es la excepción. Requiere texto legal expreso.
BIBLIOGRAFÍA
Angelina Ferreyra de de la Rua y Cristina Gonzalez de la Vega de Opl, Teoria general del proceso, Editorial ADVOCATUS, edición 2005.
Autor:
Emanuel Gutierrez
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