Descargar

Validez y Nulidad de los procedimientos administrativos laborales venezolanos

Enviado por Alexis Urbina


  1. Validez de los procedimientos administrativos laborales
  2. Nulidad de los procedimientos administrativos laborales
  3. Referencias bibliográficas

En lo que respecta a la Validez y Nulidad de los procedimientos administrativos laborales, es importante manifestar que los mismos, se deben contextualizar cada uno por su lado tomando como base, los elementos jurídicos de los actos administrativos en sentido amplio.

Validez de los procedimientos administrativos laborales

En lo concerniente a la Validez de los procedimientos administrativos en forma general, es propicio indicar que, según lo expresado por Lares (2008), en relación a este tema la doctrina y la jurisprudencia, señalan que se presume la validez de los actos administrativos. De acuerdo a lo anteriormente expuesto por el autor, cuando no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, dicho acto tendrá plena validez y consecuentemente tendrá todos los efectos jurídicos.

En este sentido, se puede indicar, que se trata de una presunción Iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Ahora bien, en lo concerniente a la Validez de los procedimientos administrativos específicamente en el campo laboral, es plausible manifestar que, los mismos, deben estar sujetos al ordenamiento jurídico, que de manera general rige para los actos administrativos.

Nulidad de los procedimientos administrativos laborales

En lo concerniente a la Nulidad de los procedimientos administrativos, es relevante indicar, que según Lares (ob cit), la presunción de validez del acto administrativo desaparece, en el momento en que circunstancias externas al acto en cuestión, señalan indefectiblemente su ilegalidad, lo cual, es consecuencia, cuando la nulidad del acto este expresadamente declarada, por una norma de rango constitucional o legal; o cuando el contenido del acto administrativo sea imposible su ejecución física; o cuando implique la realización de un delito; de la misma manera, cuando el acto hubiere sido dictado por una autoridad incompetente; o cuando se prescinda totalmente del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, en los actos administrativos anteriormente expuestos, dichos actos son absolutamente nulos, por lo cual, en tales casos no aplica la presunción de validez, con lo que consecuentemente, cada uno de estos actos no producen efecto de ningún tipo.

Por otra parte, es importante manifestar, que los actos jurídicos, sobre la base de la teoría de la invalidez, son según Lares (ibid):

Actos jurídicos absolutamente nulos, los que adolecen de vicios, particularmente graves y evidentes, los cuales, en principio carecen de todo valor, sin que sea necesario impugnarlos, de manera que, los mismos, no pueden ser convalidados por la decisión de la autoridad, ni por el transcurso del tiempo. En este sentido, es significativo destacar que, cuando un acto administrativo, es considerado absolutamente nulo, se puede inferir que carece por sí mismo de validez.

En el mismo orden de ideas, se puede indicar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo, tiene efectos erga omnes, es decir, que oponible ante cualquier persona.

En tal sentido, es de indicar, que según Lares (ibid), cualquier persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, como resultado, la autoridad judicial puede desaplicar dicho acto absolutamente nulo, sin que ninguna persona haya alegado su invalidez. En consecuencia, los actos absolutamente nulos, bajo ninguna circunstancia pueden ser convalidados ni por decisión de la autoridad, ni por el consentimiento de los sujetos de derecho que tuvieren interés manifiesto en que se produzca la invalidez.

Por otra parte Lares (ibid), manifiesta que, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), los actos administrativos, serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así se este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2.- Cuando resuelve un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

En este orden de ideas, sobre la base de lo expuesto por Lares (ibid), en el primer caso de la nulidad absoluta, contemplado por el artículo 19 de la citada ley, se infiere que existe una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establece. De esta manera, se puede entender que, no es estrictamente necesario que la disposición violada establezca, como consecuencia de dicha violación, la nulidad absoluta.

En este sentido, el autor señala que es suficiente que la norma sancione la infracción con la nulidad del acto. Por consiguiente, de acuerdo así artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales, es nulo.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo caso de nulidad absoluta, Lares (Ob cit: 184), manifiesta que, "es el hecho de que el acto de la administración resuelva un caso anteriormente decidido con carácter firme y que haya creado derechos a los particulares. El numero 2 exige que el acto anterior haya sido resuelto con carácter definitivo, pero es evidente que la intención del legislador ha sido referirse a la firmeza del acto precedente".

Por su parte, sobre el tercer caso, caso Lares (ibid: 184), indica que, la nulidad absoluta, "se manifiesta cuando el contenido del acto sea de imposible o ilegal ejecución". De tal forma, que los actos de contenido imposible son los que su ejecución es físicamente imposible, teniendo como elemento indispensable, que la imposibilidad debe ser originaria y en ningún caso sobrevenida.

En lo que se refiere al numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según Lares (ibid), en dicho artículo se encuentran dos casos a saber: la incompetencia manifiesta del autor del acto y la omisión del procedimiento legal. En este sentido, para el citado autor, la incompetencia manifiesta, es aquella que se produce en los actos en que la autoridad administrativa invade el campo reservado a los órganos jurisdiccionales o legislativos. Por otra parte, se encuentran los actos que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Actos jurídicos anulables, o de nulidad relativa, según Lares (ob cit), son aquellos que se producen cuando el vicio de que adolecen, es de menor gravedad, con lo cual, dichos actos producen plenos efectos mientras no son revocados o declarados nulos. No obstante, podrán ser convalidados por la autoridad o por el transcurso del tiempo.

En lo que respecta a los actos administrativos anulables, según Lares (Ob cit), el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo el 19 de dicha ley serán anulables. De tal forma, que cualquier violación al ordenamiento jurídico no establecida en los numerales correspondientes al artículo 19, hace anulable el acto administrativo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es importante indicar que Lares (ibid), hace alusión a los vicios que pueden hacer anulable el acto administrativo, los cuales son: incompetencia del órgano, voluntad, contenido, motivos, finalidad, formalidades y convalidación.

Ahora bien, según García de EterrÍa (1998) citado en Araujo-Juárez, (2008), la virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, corresponde a los casos en que el acto administrativo, o bien carezca de los requisitos indispensables, o se dicte fuera del plazo, si tiene carácter esencial o produzca alguna indefensión. Más adelante Araujo–Juárez, (ibid) considera que una misma formalidad puede en relación a ciertas materias o casos ser considerada o no como sustancial.

En lo que respecta a la nulidad de los procedimientos administrativos laborales, se puede indicar que dichos procedimientos, están sujetos a las causales de nulidad establecidas para los actos administrativos de carácter general.

Referencias bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Tomado de la Gaceta Oficial Nª 5.453. Extraordinario de Fecha Caracas, Viernes 24 de Marzo de 2000.

Lares, E. (2008). Manual de Derecho Administrativo. Editorial Exlibris. 13ª edición. Caracas. Venezuela.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (1981) Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981

Araujo -Juárez, J. (2008). Derecho administrativo. Parte General. 1 era reimpresión. Ediciones Paredes II, C.A. Caracas, Venezuela.

 

 

Autor:

Alexis José Urbina Pimentel

Abogado

Cátedra: Procedimientos administrativos laborales.

Universidad "Fermín Toro"

Vice Rectorado Académico

Centro de Estudios para Graduados

Barquisimeto, Estado Lara

Guanare, junio de 2014.