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Asientos Registrales en Venezuela (página 2)

Enviado por MARIAN RICO OSTO


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LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE tienen como función primordial la de dar seguridad al comercio de dichos bienes, por esto la publicidad registral, crea una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, orientando y dando a conocer los derechos reales a los interesados (terceros).

Afirma certeramente La Cruz Berdejo, que el Registro puede ser considerado como una hemeroteca especial, ya que allí cualquiera puede consultar los periódicos que se encuentran a disposición del lector.

Esto, sin embargo, no puede ser un elemento justificativo para que la Dirección asegure la certeza y exactitud de las noticias. En este caso estamos ante una nueva publicidad de hecho.

Esto justifica el hecho de que la gran mayoría de los registros inmobiliarios estatuyen sólo una presunción de exactitud a favor de lo que ellos manifiestan, para así garantizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles; ya que cuando el contenido registral está en desacuerdo con la realidad jurídica, se presume verdadero (con presunción iure et de jure).

En consideración a lo antes expuesto, se debe decir que el registro se considera íntegro, o sea, de acuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto; pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente, de impugnación al que inscribió su adquisición.

Las mismas pueden ocurrir por genealogía de los titulares regístrales y la sucesión de títulos. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa por vicios de consentimiento o incapacidad del enajenante, entonces la nulidad alcanza a todos los adquirentes, no teniendo importancia el hecho de que hayan registrado o no su adquisición.

Por otra parte cuando existe conflicto de Derecho entre dos causahabientes, este problema debería resolverse a favor del primero que registró; basándose en el principio el derecho es mejor (Prior temporepotier iure).

Relacionando este principio de prioridad en que existen derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una prelación temporal entre los causahabientes; ya que existirían derechos reales imposibles de coexistir.

Esto provoca un efecto de exclusión, lo cual se ajusta a que el Ordenamiento Jurídico establece que el segundo adquirente no podrá devenir en titular del derecho enajenado.

Por otra parte cuando se verifica una doble enajenación, el seguido causahabiente que se adelante a registrar su título adquisitivo, o que sea el único en hacerlo, se constituye en el titular del derecho enajenado a su favor, yendo esto en detrimento del primer causahabiente que, siendo desde el punto de vista civil el verdadero titular, resulta despojado de su titularidad, por haber actuado con negligencia o descuido, al no inscribir su propio título adquisitivo.

Tal conclusión, esta de acuerdo con lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano.

Apunta Messineo, "La Ley atribuye a la transcripción una función discriminadora entre varios derechos en conflicto o concurrentes que implica la derogación del principio de prioridad que opera a favor del derecho subjetivo del primer causahabiente, y da preferencia al derecho subjetivo del segundo o ulterior causahabiente".

TIPOS DE ASIENTOS

Art. 1.- Naturaleza del procedimiento: El

procedimiento registral es especial de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un titulo.

Art. 2.- Conclusión del procedimiento registral: La inscripción; La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

Art. 3.- Instancias: El registrador; E l tribunal registral.-Solo de podrá interponer demanda judicial.

Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se cuentan por días hábiles, en el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

Art. 5.- Títulos conexos: Se entiende así cuando son presentados al requisito uno ó más asientos de presentación, siempre que estén referidos ala misma partida ó asunto.

Art. 6.- Partida registral: Es la unidad de registro conformada por los asientos de inscripción.

Art. 7.- Definición: Titulo es el documento ó documentos en que fundamenta su existencia de un derecho ó acto inscribible.

Art. 8.- Requisitos de la inscripción: Se efectuaran sobre la base de los documentos señalados, en su defecto por las disposiciones que regulen la inscripción del acto ó derecho respectivo.

Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos públicos: Solo podrán fundarse en traslados ó copias certificadas, por el notario ó funcionario autorizado de la institución.

Art. 10.- cuando por disposición se permita que la inscripción se efectué en merito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente.

Art. 11.- inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero. Pueden inscribirse, siempre en cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a la ley peruana, se presentaran traducidos al español y legalizados notarialmente.

NOTA MARGINAL

Resulta complejo, al igual que sucede con las anotaciones, dar una definición unitaria del asiento de «nota marginal», puesto que este asiento registral engloba contenidos y supuestos muy diversos (artículos 39 Ley del Registro Civil y 155 a 162 del Reglamento del Registro Civil).

En todo caso, puede decirse que las notas marginales o de referencia son asientos de carácter secundario que se practican al «margen» del Registro, y cuya principal finalidad es coordinar entre sí los asientos registrales relativos a una misma persona, obrantes en otros libros del mismo Registro o en oficinas registrales diversas

NOTAS DE CANCELACION O ANULACION.

Este régimen de anulación es igualmente aplicable a los actos realizados por los órganos de las personas jurídicas concursadas de manera que el régimen de impugnación previsto es prevalente respecto a las normas específicas de impugnación de acuerdos sociales.

 

 

Autor:

Marian Rico O.

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