Asiento registral, anotación o constatación escrita en un registro. En concreto, se suele referir a una anotación en el o en el Registro civil.
En el Registro civil los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas marginales, cancelaciones e indicaciones. Las inscripciones pueden ser principales, que son las que dan fe de los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro, como el nacimiento, estado civil, defunción y primera tutela o representación legal, y marginales, que se refieren a otros datos que la ley estima conveniente que tengan esta clase de asiento. Las anotaciones por su parte no dan fe de su contenido y tienen en realidad un valor informativo.
Las notas marginales son asientos que sirven para relacionar diversas inscripciones. Las cancelaciones declaran la nulidad de cualquiera de los otros asientos y por último, las indicaciones permiten conocer el régimen económico matrimonial y sus modificaciones.
Según Sanz Fernández: "Sistema regístral es el conjunto de normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro.
CLASES DE ASIENTOS
El Sistema Regístral Venezolano es mixto ya que reúne características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción.
Como hay predominio de ciertas características podemos afirmar que en ese sentido el sistema venezolano posee predominio de los sistemas convalidante, folio personal y transcripción.
SISTEMA CONVALIDANTE porque además de la oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad (coincidencia entre al verdad real y la regístral) e integridad del contenido del registro, es decir, que comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso.
SISTEMA DE FOLIO PERSONAL porque las inscripciones regístrales se organizan tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o jurídicas).
SISTEMA DE TRANSCRIPCIÓN porque la elaboración de los asientos regístrales se hace copiando los documentos en forma fiel y exacta.
En la práctica del Derecho el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del Código Civil Venezolano dice: "los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Es de destacar que el legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero también nos remite al artículo 1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones especiales deben registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse.
También hay que considerar que el sistema venezolano sigue el criterio de oponibilidad a terceros en cuanto a que "los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros" (art. 1362 C. Civil).
En Venezuela el instrumento público hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso,
1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos,
2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (art. 1360 eiusdem).
EL SISTEMA REGISTRAL DE TRANSCRIPCIÓN, aquí podemos incluir los siguientes sistemas (Francés, Italiano, Venezolano, etc.). Todo lo antes expuesto reside en la solución dada al supuesto de pugna entre títulos incompatibles cuando el de fecha posterior acudió primero al Registro.
El artículo 1924 del C. Civil expresa tácitamente que la no-inscripción de un adquirente, constituye una apariencia negativa digna de tutela.
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