El artículo 1565 del código civil establece que este tipo de testamento sólo será permitido en los siguientes casos:
? cuando el testador es atacado por una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el notario para su otorgamiento;
? cuando no haya notario o juez que actúe por receptoria;
? cuando aunque haya notario o juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que ocurra al otorgamiento;
? que concurra al otorgamiento cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
En este testamento podrá darse el caso que lo otorgue un militar en términos de lo dispuesto por los artículos 1511 al 1519 del código civil, pero sólo surtirá efectos si la persona fallece de la enfermedad que dice que padecía dentro de un mes, de no ser así no surtirá efectos.
Finalmente para la validez que debe declararla el juez que conozca de la sucesión, los testigos que hayan concurrido al otorgamiento declararán en términos del artículo 1574, es decir, en forma circunstancial; si después de morir el autor muriese alguno de los testigos, la audiencia se llevará a cabo con los testigos restantes no siendo menor al número de tres, audiencia que se lleva a cabo en términos el artículo 790 del código de procedimientos civiles.
? testamento militar
Este testamento también considerado como especial está previsto en el artículo 1579 del código civil y sólo se puede otorgar en los momentos de acción de guerra estando herido y bastará que su voluntad la haga saber ante dos testigos entregándolo en sobre cerrado que contenga dicho testamento de puño y letra, así también, podrán otorgarlo quienes se consideren prisioneros de guerra.
Acontecido el fallecimiento, el sobre se hará llegar al jefe de la corporación, quien a su vez lo remitirá a la secretaría de la defensa nacional, quien a su vez lo remitirá al archivo judicial.
Si el testamento se otorgó sólo de palabra, los testigos declararán circunstancialmente al jefe de la corporación y se repetirá el mismo trámite para dar aviso al secretario de la corporación repitiéndose lo mismo al secretario de la defensa nacional, aplicándose las disposiciones de los artículos 1571 a 1578 del código civil , para la validez del testamento se seguirá el mismo procedimiento del testamento privado.
? testamento marítimo
Regulado por el artículo 1583 del código civil , sabemos que se otorgará estando a bordo de los barcos ya sean mercantiles o de guerra o de cualquier otro navío que pertenezca a la marina nacional; el capitán, como responsable de la embarcación hará las funciones de fedatario o de notario público dando fe entre otros actos del estado civil, así como del propio testamento incluyendo actas de defunción.
En cuanto a su otorgamiento el código señala que sólo debe otorgarse a bordo de la embarcación y cuando esté en alta mar, otorgándose por escrito en presencia de dos testigos y el capitán del barco, leyéndose en voz alta y revistiendo las formalidades de los artículos 1512 al 1519 del código civil.
Podría darse la posibilidad que quien lo otorgara fuera el propio capitán, la función de fedatario recaerá en el segundo de a bordo siguiéndose las mismas reglas; al arribar a puerto si hubiere agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos se entregará el sobre que contenga en testamento recabándose constancia de recibo, posteriormente se hará llegar a la primera autoridad judicial, cuando se arribe a lugares extranjeros, el testamento se hará llegar directamente a los agentes consulares, quien a su vez lo enviará al gobierno del distrito federal quien tendrá la obligación de hacer una publicación del otorgamiento en la gaceta oficial para darle publicidad, procediéndose a su apertura ante un juez.
Este testamento sólo producirá efectos si quien lo otorgó fallece en alta mar o dentro de los treinta días siguientes o un mes de su desembarque, finalmente si el testador desembarcara donde no hubiera agente diplomático o consular y no se supiera la fecha en que se otorgó se procederá conforme al título once, libro primero, del código civil.
? testamento hecho en país extranjero
El código establece que este testamento sólo producirá efectos en nuestro país cuando haya sido otorgado de acuerdo con las leyes del país en que se otorgó, las disposiciones legales para su otorgamiento sean recíprocas y se conserve la relación diplomática con el país de que se trata y además exista la reciprocidad a través de un tratado internacional.
El artículo 1594 del código civil señala que harán las veces de notario, los cónsules, vicecónsules o secretarios de las embajadas correspondientes por lo tanto, gozarán de fe pública para otorgarse los testamentos; estos funcionarios remitirán copias autorizadas de los testamentos directamente a la secretaría de relaciones exteriores en términos de lo dispuesto por el artículo 1590 del código civil, el testamento puede ser otorgado y el trámite de su guarda será por conducto del funcionario que intervino teniendo un término de diez días para remitirlo a dicha secretaría, puede darse el caso de que el testamento haya sido confiado para su guarda al secretario de la delegación consular debiendo hacer mención de ello en el sobre que lo contenga pues de no ser así dejará de surtir efectos.
Este testamento denominado como especial se encuentra comprendido principalmente en los artículos 1593 al 1598 del código civil.
Del albacea en general
Retomando el tema de los juicios sucesorios, se establece que los albaceas son aquellas personas designadas por el testador o nombradas por mayoría de los herederos en términos del artículo 805 del código de procedimientos civiles, además son personas a través de las cuales el testador cumple su última voluntad, además son representantes de una sucesión una vez que son nombrados y aceptan el cargo.
Doctrinariamente como representante legal podrá serlo en cualquier juicio, pues además son los administradores de los bienes que conforman el haber hereditario, por lo tanto corresponde a ellos ejercitar las acciones que en vida no ejercitó el autor de la sucesión.
En materia testamentaria, la audiencia que se refiere en el artículo 790 del código de procedimientos civiles tendrá como efectos entre otros, que acepte el cargo, se le proteste y se le discierna con arreglo a la ley, independientemente de que el juez declare la validez del testamento.
Los albaceas una vez que aceptan el cargo, tendrán el término de diez días conforme al artículo 816 del código de procedimientos civiles para integrar la sección segunda que corresponde al inventario y avalúos como primer acto procesal en el juicio, pues de no hacerlo podrá ser removido de su cargo a través de un incidente.
Integrada la segunda sección con la documentación o testimonios de propiedad así como con el avalúo correspondiente, el juez admitirá para dar vista a los coherederos por el término de cinco días que transcurridos el juez cerrará dicha sección con el auto en que la tenga por aprobada.
Clasificación de los albaceas
Existen diversas clases de albaceas conforme la doctrina que son:
? albaceas universales y especiales;
? albaceas mancomunados y sucesivos;
? albaceas testamentarios y legítimos.
? albaceas universales y especiales.- los que sean nombrados como universales son aquellos que tienen por objeto cumplir con las disposiciones testamentarias representando a la sucesión en cuanto sea designado. Los albaceas especiales tienen una función determinada por disposición expresa del testador para cumplirla, por ejemplo, encomendarle por el autor que se encargue de administrar cierta cantidad de dinero a un menor para continuar sus estudios.
? albaceas mancomunados y sucesivos.- son aquellos que se designan por el testador, que cuando son mancomunados actúan de común acuerdo, los albaceas sucesivos son designados para desempeñar el cargo en el orden en que se les indique en el testamento, ya sea por muerte de algún otro designado, por renuncia o renovación.
? albaceas testamentarios y legítimos.- los primeros son aquellos que nombra el testador desde el otorgamiento del testamento pudiendo ser también universales o especiales, mancomunados o sucesivos y tienen el carácter de definitivos, los albaceas legítimos son nombrados por mayoría de votos, principalmente en las sucesiones intestamentarias, de esta clasificación de albaceas hace referencia el maestro rojina villegas en su obra: "compendio de derecho civil".
Curatela
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La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad.
3. Los declarados pródigos.
4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea necesaria, serán anulables. (en España: actos que diga la sentencia, si no se aplica el art. 271 del Código Civil español)
Autor:
Jan Marc Vinni Viera
Enviado por:
Ricardo Gomez Alvarado
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