Estudio comparativo constitucional de los principios tributarios venezolanos
Enviado por Luis Rafael Palacios Ochoa
Introducción
Nos refiere Angel R. Fajardo en su obra "Compendio de Derecho Constitucional" que el estudio del Derecho Constitucional Comparado tiene por objeto el estudio e investigación simultanea de dos o más Constituciones, que según el objeto de la investigación que se proponga el estudioso, varía en las metas que se persiguen.
El estudio al que nos dedicaremos de aquí en adelante se basa en la comparación de la Constitución de la República de Venezuela vigente a partir de 1.961, con el resto de los textos Constitucionales derogados que rigieron los destinos de nuestro país desde 1.811.
Para tal pretención nos basaremos fundamentalmente en el texto del Dr. Allan Brewer Carías "Las Constituciones de Venezuela, Estudio Preliminar", que recoge el cuerpo de los instrumentos legales a partir de la Constitución del Estado Independiente y Autónomo en 1.811 e incluye las 25 constituciones que han regido nuestro destino como patria.
ESTUDIO COMPARATIVO CONSTITUCIONAL DE
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS VENEZOLANOS
El texto constitucional de 1.961 incluye dentro de su ordenamiento las dispociciones generales a la organización y administración de los tributos.
El impuesto, se reviste de la categoría de institución de Derecho Público, propio de los sistemas socio-políticos donde se reconoce la existencia de la propiedad privada.
En nuestro país, la materia impositiva está consagrada por los principios jurídicos de legalidad en el artículo 224, en concordancia con el de igualdad en el artículo 56, el de justicia tributaria en el artículo 223 y el de solidaridad social en el artículo 57, todos insertos en nuestra "moribunda" Constitución Nacional de 1.961.
Veamos lo dispuesto en dicho ordenamiento jurídico:
Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos.
Art. 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. También podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.
Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
De los artículos citados supra, observamos como nuestra Constitución Nacional (de ahora en adelante C.N.) establece las bases o preceptos fundamentales a los que debe ajustarse el subsistema tributario venezolano.
De acuerdo al principio de legalidad, contenido en el artículo 224 de la C.N. diremos que persigue una evidente finalidad de seguridad jurídica. Si se dejara al libre arbitrio de los particulares o los entes públicos, el establecimiento de alguno de los elementos fundamentales de la relación jurídico-tributaria se quebrantaría el principio de la certeza del tributo que está implícito el principio de legalidad tributaria.
Continuamos en nuestro análisis de la norma constitucional contenida en el artículo 224 de la C.N. vigente asintiendo que la garantía que emana del principio de la legalidad tributaria restringe la posible usurpación de poderes entre las distintas esferas del poder Publico, usurpación que desvirtuaría la garantía de todo estado democrático de Derecho a resguardar a sus ciudadanos de toda arbitrariedad. En efecto, uno de los mecanismos constitucionales establecido para detener dicha arbitrariedad es justamente el establecimiento de competencias exclusivas y excluyentes para dictar determinadas normas como las de naturaleza tributaria, lo que asegura a la colectividad que su esfera colectiva no pueda ser alterada por ningún otro órgano del Estado que no sea el Poder Legoslativo por medio de las leyes que dicte.
En cuanto al principio de generalidad de los tributos, consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, vemos que éste exige por una parte, que todas las personas naturales o jurídicas sean sometidas al gravamen tributario, en tanto tengan capacidad contributiva.
La obligación de "contribuir a los gastos públicos", establecida en el artículo 56 de la C.N., excluye de la aplicación de esta norma por doctrina y jurisprudencia a los entes públicos, debido a que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Fisco Nacional y sería contrario a la lógica pretender que se graven con impuestos las actividades que desarrollen los Estados, Municipios o los demás entes del Gobierno Nacional.
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