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Extinción del Matrimonio en Roma y Los Derechos Reales (página 3)

Enviado por maira molina


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Son aquéllos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. La fórmula era. "restituirás al demandante en el fundo de donde lo has expulsado tú o tu servidumbre y en todo lo que en ese momento él tenía allí, sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro". Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Éste se da sólo en el plazo de un año, a contar desde el acto violento. Después del año, el pretor concede una actio in factum "por lo que lucró aquél por la violencia". Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (urde vi armata). Se diferencia del anterior en que su fórmula no incluye la cláusula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. En el caso de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdicto "de clandestina possessione". También se consideraba recuperatorio el interdicto "lo que por precario" (quod precario) para recuperar lo que se cedió al precarista. En el derecho justinianeo, aunque se conserva los nombres, aparecen fundidos en uno solo los interdictos uti possidetis y utrubi. El nuevo, que conserva la cláusula de viciosa posesión, hace prevalecer al que posee en el momento de que dar planteada la cuestión En cuanto a los recuperatorios, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo; se suprime la cláusula de posesión viciosa y se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre violencia pública y violencia privada, según se empleen o no armas en la expulsión.

Servidumbres

En el Derecho, Servidumbre es la denominación de un tipo de Derecho Real que limita el dominio de un predio denominado Fundo Sirviente en favor de las necesidades de otro llamado Fundo Dominante perteneciente a otra persona.

En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in re aliena (derechos reales sobre cosa ajena). Los libros 7 y 8 del Digesto hablaban de las servidumbres. También hubo servidumbres personales, como el usufructo, el uso, la habitación y la operae servorum. En el Digesto y las Institutas se clasificaban las servidumbres reales en rústicas y urbanas.

CLASES DE SERVIDUMBRE

1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva. La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario

2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre. . La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

CARACTERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y REALES

  • A. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.

  • B. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.

  • C. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.

  • D. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.

  • E. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.

  • F. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".

  • G. Las primeras son llamadas positivas, por ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso, etc… y las segundas son llamadas negativas. Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su ejercicio consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibendo.

DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y LAS SERVIDUMBRES REALES

  • A. Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanos son cosas nec mancipi.

  • B. Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.

  • C. Las servidumbres urbanas son continuas. Las servidumbres rurales son discontinuas.

  • D. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.

MODO DE ESTABLECER O DE CONSTITUIR LAS SERVIDUMBRES RURALES O PREDIALES

a) Derecho antiguo

Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse o constituirse por "translatio" o por "deductio"

La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo establece ese derecho en beneficio de otro.

La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para utilidad de otro fundo, que continúa perteneciéndole.

Conforme al derecho civil romano, las servidumbres rusticas y las urbanas podían establecerse por el procedimiento de la in iure cessio, por adjudicación y también por legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse por mancipatio.

b) Derecho pretoriano

El pretor admitió que el ejercicio de una servidumbre equivalía a la posesión de ella y la llamó quasi-possesio servitutis; de lo cual se llego a concluir que podían adquirirse por cuasi tradición o posesión prolongada.

Consistía la cuasi-tradición para el propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la tolerancia del propietario del fundo sirviente.

El derecho civil no admitia que pudieran adquirirse servidumbres sobre del fundo sirviente.

Por el pacto, un propietario prometía a otro dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el pacto no era obligatorio, se hacia entonces una estipulación por lo cual el propietario del fundo sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a titulo de pena, en caso de que pusiera obstáculos al ejercicio de la servidumbre.

c) Derecho de Justiniano

Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por vía de deducto pudieron establecerse por tradición, legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y aún por posesión prolongada.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.

2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.

3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.

c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.

Conclusión

Al llegar a la última unidad del Contenido Programático de la Cátedra de Derecho Romano I, vale la pena destacar y resaltar, el aprendizaje de las Instituciones de Roma que marcaron pautas en el Derecho Actual, ya que las mismas se convierten en el punto de partida, pilares fundamentales de la legislación contemporánea.

La Organización Política, Los períodos Jerárquicos, las clases, y su funcionamiento como sistema ha servido de ejemplo para la fundación de nuevas sociedades.

Y al hablar de sociedad es importante conocer el núcleo de la misma que es la Familia, y en Roma constituía el centro de cualquier actividad. Como se pudo observar el Derecho Romano contempla gran parte de los aspectos cotidianos que aún prevalecen en el cumplimiento de las normas, por ejemplo los derechos civiles ó código civil, que se equipara a la Ley de la XII Tablas, donde se habla de lo concerniente a la Familia , La Propiedad, el Matrimonio y todos los elementos que los rodean.

Tratando de explicar algunos de estos aspectos, se elaboró este informe, esperando haber abarcado en su gran mayoría cada uno delos requerimientos.

Gracias!!

Los Alumnos

Bibliografía

  • Abouhamad, Ch, (1998), Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano, Caracas, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Tomo I. (1999)

  • Apuntes de Derecho Romano I, (1984), Universidad de Carabobo, Valencia.

  • Artíles, S (1986), Derecho Romano, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana.

  • Hurtado, A (1983) Lecciones de Derecho Romano, Caracas, Ediciones Justiniano, S. R. L.

  • Villa Sainz, David. Guía de Romano. (Noviembre 1.996). Universidad de Zaragoza.

  • Internet

 

 

Autor:

López, Antzulio

Luque, Victlay

Molina, Maira

Peña Victer

Pezzetta Ricardo

Pinto, Carlos

Rodríguez, Raúl

Derecho Romano General

Profesora: Abg. Milagros Yústiz

Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Universidad Yacambu

Cabudare – Estado Lara

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