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Estudio de las disposiciones legales relativas a la motivación (página 2)


Partes: 1, 2

En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución Española). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la Administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.

La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio-cultural determinado.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.

Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.

Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.

En nuestro ordenamiento se obliga ex profeso a motivar los actos discrecionales (Art.54 de la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/1992) lo cual parece dar por descontado que existe un concepto de motivación al que basta referirse ya que en la ley sólo se dice "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho"

Históricamente en las codificaciones del siglo XVIII la obligatoriedad de la motivación en sus normas ordinarias perseguía el mejor funcionamiento del mecanismo procesal, concretamente se pretendía convencer a las partes sobre la justicia de la decisión, enseñarles el alcance de las sentencias y facilitarles los recursos, simplificar la resolución de los recursos a los tribunales de apelación ya que la motivación revela muchas veces los vicios de la decisión recurrida.

La obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos (las sentencias) se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía se apunta también a un principio jurídico político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos.

Las dos funciones, la burocrática para favorecer el control de instancias superiores, y la función democrática para permitir el control de la opinión pública, determinan necesariamente la hechura de la motivación. Con la motivación se pretende no tanto obligar a la Administración a exponer sus razones y comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales ,así pues el discurso motivatorio no puede ser otra cosa que justificativo de una decisión.

La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.

Según Saban Godoy, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que es preciso que la imparcialidad pueda ser verificada en cualquier decisión concreta: la decisión no es imparcial en sí, sino en cuanto demuestra serlo.

Importa mucho que el órgano sea imparcial pero lo determinante es que sea imparcial su decisión, para ello está la motivación que garantiza que la decisión lo sea.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre-existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.

Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.

Todas estas ideas son muy bien resumidas y expresadas por García de Enterría y Fernández en su Curso de Derecho Administrativo:

"No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…,deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional."

La sentencia es la resolución judicial que pone fin al proceso,decidiendo las pretensiones formuladas por las partes es decir constituye la resolución que resuelve el proceso. El artículo 245 de la L.O.P.J señala que se denominarán sentencias las resoluciones judiciales, que "decidan definitivamente el pleito o causa, en cualquier instancia o recurso, o cuando según las leyes procesales deban revestir esta forma". La sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también ha incidido en su regulación la L.O.P.J al suprimir de la motivación la necesidad de los resultandos y considerandos (Art.248.3)

En las sentencias se pueden distinguir las siguientes partes:

·         Encabezamiento

·         Motivación (constituida por los antecedentes de hecho y fundamentos o razonamientos jurídicos).

·         Fallo

El encabezamiento es la parte inicial de la sentencia donde se consignan los datos que la individualizan en relación con un proceso determinado (lugar en que se dicta,la fecha, el nombre del Juez o Magistrados, nombres, domicilios y profesión de los litigantes ,nombres de sus Abogados y Procuradores y objeto del pleito).

Respecto a la motivación es el auténtico núcleo duro de la sentencia y se divide en dos partes:

·         Antecedentes de hecho

·         Fundamentos de Derecho

En los antecedentes de hecho debe consignarse y con la concisión máxima posible las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden que hubieran sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En la práctica los hechos se exponen resumidamente en la demandas y en la contestación así como las peticiones de una y otra parte. También debe recogerse en estos resultandos un resumen de la prueba practicada de una forma objetiva expresando el resultado arrojado por cada medio de prueba,pero sin adelantar todavía ninguna conclusión valorativa. En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustantación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. La ley pretende con esto que se realice por el Juez un autocontrol de las reglas procedimentales.

Por lo que respecta a los fundamentos de Derecho y según el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de los resultandos la sentencia debe apreciar los puntos de Derecho fijado por las partes,dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. En el caso de que se hubieran cometido fallos en la sustantación del juicio que merezcan una correción deben apreciarse al final de los fundamentos jurídicos.

Los fundamentos de derecho son la verdadera motivación de las sentencias civiles y donde verdaderamente se recoge la doctrina legal aplicada por los Jueces y Tribunales. Aquí es donde el Juez debe sentar los hechos que estima probados según los resultados de las pruebas y utilizando para ello las reglas jurídicas pertinentes. Sobre estos hechos jurídicos establecidos es sobre los que se debe aplicar la norma jurídica que estime aplicable.

La parte final de la sentencia es el fallo que es donde el Juez resuelve el caso estimando o desestimando las pretensiones de las partes. El fallo debe cumplir con unas características: claridad,precisión y congruencia con las pretensiones de las partes y resolver todas las cuestiones y pretensiones planteadas en el pleito.

 

Doctrina constitucional dominante

El Tribunal Constitucional ha manifestado en multitud de sentencias que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Si se aplicara la legalidad de manera arbitraria, irrazonada o irrazonable no estamos obteniendo una resolución fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución. Esto ocurre cuando las sentencias contienen contradicciones internas o errores lógicos que la convierten en una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y por tanto carente de motivación. Sin embargo la obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con una mera emisión de la declaración de voluntad del juzgador sino que la decisión judicial debe estar precedida de una argumentación que la fundamente. Por otra parte no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional ;lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se discutan de forma argumentada y razonada. Tampoco se trata de que la contestación judicial conteste a todas y cada una de las alegaciones de las partes ,si el ajuste entre fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se infringe el artículo 24.1 C.E aunque no se haya pronunciado el Tribunal sobre todas las alegaciones concretas no sustanciales.

El Tribunal Constitucional también ha admitido la motivación por remisión siempre que a donde se remita exista realmente motivación. La motivación de las sentencias debe atender al sistema de fuentes normativas, esto es que tiene que fundarse en Derecho. Los juzgadores deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido en el artículo 1.1 es decir ley, costumbre y principios generales del derecho y además tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan. Podemos resumir en cuatro puntos las finalidades de la motivación:

1.     Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad.

2.     Hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley.

3.     Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad al conocer el por qué concreto de su contenido.

4.     Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.

El hecho de que la sentencia deba motivarse en Derecho, no significa que su contenido tenga que ser jurídicamente correcto sino que a pesar de la motivación puede haber infracción de ley o de doctrina legal. El derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales salvo en el caso de resoluciones manifiestamente infundadas o arbitrarias.

El artículo 24.1 C.E no ampara la mayor o menor corrección de la resolución judicial en la interpretación de la legalidad, sino la prohibición de toda la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la misma. Se trata del derecho a obtener una resolución judicial fundada sin incluirse en él un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legalidad.

 

Linea jurisprudencial del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 hace referencia al principio de congruencia de las sentencias para ello es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan.

La falta de adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el proceso admite distintas manifestaciones:

·         que la sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor

·         que conceda menos de lo admitido por el demandado

·         que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en juicio

La incongruencia omisiva se da cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita para ello es necesario no sólo que el órgano judicial haya valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

La incongruencia por la que se otorga más de lo solicitado precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión es decir que recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales por lo que se vulnera el principio de contradicción y se lesiona el derecho a la defensa.

También es digna de mención la regla "iura novit curia" por la que los tribunales no tienen la obligación de ajustar sus razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las normas aducidas por las partes por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos siempre que no se altere la acción ejercitada.

Autor:

María José Ruiz Lancina

Licenciada en Derecho y Doctorada en Derecho de la Empresa

Partes: 1, 2
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