- Incidentes especiales
- Incidentes acumulación
- Las excepciones
- Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales
- Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de los actos procesales
- Medio de inadmisión, diversas causas
Están regulados por la ley 834 de procedimiento civil, dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, en razón de lo cual se aplican a toda clase de procesos, salvo norma expresa en contrario.
El sobreseimiento. La interrupción. La suspensión. La perención. La caducidad. El desistimiento. Tipos de desistimiento. La denegación de actos procesales. Como se instruye. Los incidentes relativos al juez: la recusación del juez, la inhibición vista a la luz de la jurisdicción de primer grado y de segundo grado. Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad.
1. Un incidente es, en derecho, un mini juicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial.
2. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
3. es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes."
4. Demanda Incidental: Es la solicitud que hace necesario el pronunciamiento especial del tribunal sobre una cuestión accesoria.
Elementos: Los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un incidente son los siguientes:
a) Existencia de un Procedimiento: El juicio existe a partir de la notificación válida de la demanda. Se entiende que se promueve un incidente en juicio desde que está trabada la relación jurídico – procesal; no antes ni después, a menos que haya norma especial que permita promover incidente aún existiendo sentencia ejecutoriada, como por ejemplo la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
b) Accesoriedad: Esto significa que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto de la cuestión principal. Accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente. Lo principal lo constituyen las pretensiones y las excepciones. Todo lo demás que se promueva durante el juicio, en la medida en que esté vinculado a él, será un incidente.
c) Pronunciamiento del tribunal: Es necesario dictar resolución fallando la cuestión accesoria, resolución que tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primera clase (establece derechos permanentes para las partes) o auto (no establece derechos permanentes para las partes). El tribunal debe dictar una resolución pronunciándose sobre la cuestión promovida, sea acogiéndola o rechazándola.
Clasificación:
a) Según como se tramitan: Pueden ser ordinarios, si se substancian conforme al procedimiento general contenido entre el Código de Procedimiento Civil, o especiales, cuando tienen establecida una tramitación distinta. Además, los incidentes especiales están taxativamente establecidos.
b) Según su relación con lo principal: Pueden ser conexos o inconexos. Estos últimos deben rechazarse de plano, salvo norma expresa.
c) Según su origen: Existen incidentes previos, cuya causa es anterior al juicio o coexiste con el inicio del mismo. La parte los debe promover antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo, salvo que se trate de uno que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (ej: incompetencia del tribunal).
d) Según su efecto en el asunto principal: En primer lugar distinguimos aquellos incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento, definido como aquel sin cuya previa resolución no puede continuar tramitándose la causa principal, la que queda suspendida por la tramitación de este incidente, la cual se efectúa en el cuaderno principal. El otro grupo es el de aquellos incidentes que no tienen tal carácter, y que en consecuencia su promoción no suspende la tramitación de la causa y se tramitan en cuaderno separado.
e) Según como se resuelven: Previa tramitación o de plano por el tribunal.
f) Según su efecto en la marcha del juicio: Existen incidentes dilatorios e incidentes no dilatorios. Los incidentes dilatorios son todos aquellos cuya promoción genera una demora en la prosecución del juicio. Todos los incidentes de previo y especial pronunciamiento son por esencia dilatorios. Algunos La importancia de determinar si un incidente es dilatorio o no, es por la condena costas, toda vez que, cuando alguien promueve un incidente de carácter dilatorio y lo pierde, debe obligatoriamente ser condenado en costas mientras que si no es dilatorio, no habría necesariamente que pagar costas, pudiendo liberarlo el tribunal por existir fundamento plausible para litigar.
Incidentes especiales
El Desistimiento de la Demanda:
a) Concepto: Es un acto jurídico procesal exclusivamente de la parte demandante, por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación del procedimiento y de renunciar a la pretensión deducida. cuales son el retiro de la demanda y el desistimiento de la demanda, las cuales es preciso distinguir:
Retiro: Es un acto material del demandante, sin consecuencias respecto de la pretensión deducida y que se realiza antes de la notificación de la demanda, cuando aun no está trabada la litis. Se presenta el escrito para pedir al tribunal que tenga por retirada la demanda y pedir que se devuelvan los documentos acompañados si procede. El retiro no produce ningún tipo de efecto material o procesal respecto de la pretensión del actor. Se puede volver a demandar.
Desistimiento: Doctrinariamente se distingue entre la renuncia del derecho y la renuncia de la acción. Como incidente el desistimiento es un acto de disposición, por lo cual el mandatario requiere facultades especiales.. El desistimiento es el abandono expreso o presunto de una gestión, acción o recurso iniciado, entablado o interpuesto, mientras que la renuncia es el abandono del derecho que se tiene, pero que aún no se ha ejercitado.
b) Oportunidad Para Desistirse: El actor puede hacerlo desde la notificación de la demanda y durante todo el juicio, inclusive hasta la dictación de la sentencia definitiva, siendo una excepción del artículo que señala el CPC. De lo anterior, se deduce que el demandante puede desistirse tanto en primera como en segunda instancia, e incluso ante la Suprema Corte de Justicia conociendo un recurso de casación (jurisprudencia), toda vez que, mientras no esté ejecutoriada la sentencia definitiva, el juicio sigue pendiente.
Cuadro de desistimiento de la demanda
DESISTIMIENTO | ABANDONO |
Lo solicita el demandante | Lo solicita el demandado |
Produce cosa juzgada | No produce cosa juzgada |
Es una facultad procesal | Es una sanción procesal |
El apoderado requiere facultades especiales | Basta con el mandato ordinario |
Incidentes acumulación
En el estado actual de nuestro procedimiento civil, nada se opone a que el juez acumule los incidentes planteados con otros impedimentos o con el fondo mismo del asunto de que se trate.
INCIDENTE A VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA.
El juez tenia forzosamente que estatuir, tanto sobre la sociedad de prorroga de comunicación de documentos como sobre la excepción de nulidad promovida en su ocasión por el actual demandante; que es el principio que el juez puede por una sola sentencia, pero por disposiciones distinta, pronunciarse sobre las excepciones y sobre el fondo de la contestación, o lo que es lo mismo, acumular los incidentes con el fondo, según la expresión acuñada y consagrada por el foro; que la llamada "puesta en mora" apunta a garantizarle a cada una de las partes comprometidas en un litigio el libre juego y ejercicio de sus medios de defensa; que al no hacerlo, resulta evidente que el juez vulneró el derecho de defensa de la parte demandante.
INCIDENTES, FONDO. CUMULO.
En la jurisprudencia de fecha 01 de octubre del 2003, mediante sentencia numero 404, se trata de una ordenanza puramente preparatoria, una decisión administrativa que en modo alguno desapoderó al juez a-quo y como tal, solo es susceptible de recursos de apelación de manera conjunta con la decisión definitiva, según lo que prescribe el articulo 451 del código de procedimiento civil.
INCIDENTE PRUEBA DE LOS ALEGATOS
No basta alegar para presentar un incidente en el curso de una instancia, el deber es acompañar esos alegatos con las pruebas pertinentes.
Cuestiones de Competencia: Son aquellos incidentes que surgen por causa de la falta de competencia del tribunal que conoce de un determinado asunto. La incompetencia del tribunal puede alegarse por dos vías alternativas:
Inhibitoria: Se solicita al tribunal que no está conociendo del asunto, pero al cual se estima competente, que asuma el conocimiento del negocio. El tribunal requerido podrá resolver con el sólo mérito de la solicitud, se accede a ella o no. Si deniega la solicitud, dicha resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo.
Declinatoria: Se recurre ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que deje de conocer del asunto. El tribunal dará traslado a la contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el traslado, podrá resolver o recibir el incidente a prueba.
Las excepciones
Las excepciones de procedimiento: incompetencia, litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia, nulidad. Sistema de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procésales. Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", desde el punto de vista de los actos procésales. Medio de inadmisión, diversas causas. Como se cubre las nulidades y las inadmisiones. Ley No. 834 de 1978
Excepciones.
Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte del proceso ordinario. La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular, extinguido o la suspensión del curso del proceso.
Las excepciones del procedimiento.
Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tiende sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. (Art. 1 de la Ley 834 de 1968).
Las excepciones del procedimiento deben, a pena de nulidad, ser presentados simultáneamente y antes de toda defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento son:
1. Incompetencia. Es el medio procesal que tiende a que se declare legalmente que una determinada acción judicial o causa debe ser resuelta por un juez o tribunal distinto al que esta interviniendo en el conocimiento de la misma. Cuando se ha apoderado a un tribunal que, de acuerdo con las reglas legales de la competencia no es el designado para conocer del asunto el procedimiento se halla afectado de un vicio, que es la incompetencia de ese tribunal.
2. Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución.
3. Conexidad. Esta se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia que es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
4. Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el extranjero es demandante la ley le sujeta a la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la excepción de fianza, llamada generalmente fianza judicatum solvi.
Aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia: Al exigirle al extranjero transeúnte la prestación de una fianza se desconoce el principio de la racionalidad, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia consagrados en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano
El principio de acceso a la justicia, previsto en los artículos 8.2 letra j de la Constitución dominicana; y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Resolución No.1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se desarrollan los principios que conforman el debido proceso de ley, implica que todas las personas tienen derecho a acudir ante un juez natural o predeterminado a reclamar sus derechos o a defenderse de cualquier demanda interpuesta en su contra; y al exigirse la prestación de la fianza judicatum solvi se viola el referido principio, ya que, si bien es cierto, que al imponerse la misma no se cierra el acceso a la justicia, también es cierto que se dificulta o se crea un obstáculo de una magnitud considerable.
Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales
Nulidad: La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. Las excepciones de nulidad están contempladas en los artículos 35 al 43 de la ley 834-78 y jurisprudencia de fecha 7 de noviembre 2005. Expediente No. 026-01-2005-00047.
Sistema de nulidad aplicable:
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad absoluta: Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico.
La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Las irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento son:
la falta de capacidad para actuar en justicia;
la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de una capacidad de ejercicio;
la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
Es importante resaltar que esta enumeración no es limitativa.
Nulidad relativa.
La que sólo puede ser demandada por una o algunas personas, a quienes está destinada a proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del acto.
Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. Esta nulidad debe caer sobre "la forma de los actos".
Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha previsto porque: "no hay nulidad sin texto".
La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error, rehaciéndolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad.
Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por vicio de forma:
que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y
que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la irregularidad.
Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de los actos procesales
La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo que atañe a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias.
El agravio en muchos casos no es fácil de probar, ya que su apreciación depende generalmente del caso particular.
Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de jurisdicción, entre otros.
Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, aún tratándose de una formalidad sustancial, es porque la víctima del error no ha probado haber experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo acompañan, que le han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han informado en debida forma al destinatario sobre las características indispensables del acto de procedimiento de que se trata.
Medio de inadmisión, diversas causas
Los fines de inadmisión han sido definidos como medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea declarada inadmisible.
Artículos 44 al 48 de la Ley 834: Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, plazo prefijado, la cosa juzgada, esta enumeración no es limitativa.
"Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, y deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".
Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público.
Como se cubren las nulidades y los medios de inadmisión.
La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella quedara cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.
La nulidad quedara cubierta mediante la regularización ulterior del acto criticado, si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.
En el caso de los medios de inadmisión, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
Al igual de las nulidades, los medios de inadmisión quedaran cubiertos si son invocados luego de defensas al fondo, por lo tanto, estos deben ser propuestos, después de la excepción de nulidad, pero antes de toda defensa al fondo, pues de lo contrario quedan cubiertos.
INCOMPETENCIA, EXCEPCION,
Procede declarar inadmisible la excepción de incompetencia promovida por la parte demandante, en virtud del articulo 3 de la ley 834-78 del 15 de junio de 1978, establece que si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, apena de inadmisibilidad, motivada y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción debe ser llevada.
INCOMPETENCIA, EXCEPCION, FALTA DE MOTIVACION.
La excepción de incompetencia debe ser declarada inamisible toda vez que la parte demandada, no la ha motivado ni ha indicado ante cual jurisdicción debe ser conocida la demanda que nos ocupa.
INCOMPETENCIA. EXCEPCION RECHAZADA.
En cuanto la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente la cual se sustenta en la existencia de un recurso de apelación procede rechazarla, en razón de que si bien es cierto que en el expediente figura que se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003.
INCOMPETENCIA EXCEPCION SUPLIDA DE OFICIO.
De acuerdo a las motivaciones dadas por el tribunal a-quo, éste declaro su incompetencia de oficio, en razón de que entendió que la medida solicitada no estaba dentro de su atribuciones de acuerdo al articulo 24 de la ley 834-78, el tribunal que se declara incompetente tiene la obligación de indicar la jurisdicción que ella estima competente, salvo en los caso en que dicha jurisdicción sea un tribunal represivo, administrativo, arbitral o extranjero, como el tribunal de tierra no está entre los casos limitativamente indicados en el citado articulo.
Autor:
Rafael Antonio Rodríguez Aren