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El arbitraje en la Ley de Marcas: Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (España)

Partes: 1, 2

    1. La solución arbitral como resolución extrajudicial de conflictos en el derecho de Marcas.
    2. Características generales del arbitraje en la Ley de Marcas: Análisis del artículo 28 de esta Ley
    3. Ámbito de aplicación del arbitraje en la Ley de Marcas.
    4. Bibliografía

    1. La solución arbitral como resolución extrajudicial de conflictos en el derecho de Marcas

    Con la aparición de la nueva Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (B.O.E núm 294 de 8 de diciembre de 2001), se intentan paliar muchas deficiencias y limitaciones con las que contaba la anterior ley ( Ley 32/1988 de Marcas- B.O.E núm 272 de 12 de diciembre de 1988) y al mismo tiempo se intenta dotar a la regulación de la propiedad industrial española de aspectos novedosos y necesarios para la actual sociedad (bien llamada o no) de la información y de la aplicación de nuevas tecnologías.

    Tradicionalmente estamos acostumbrados a acudir a los procedimientos judiciales, haciendo uso por tanto del Estado y los jueces, pero ya con la actual Ley 36/1988 de 5 de diciembre, el ciudadano empezó a tomar conciencia de la existencia de otros mecanismos de tutela para la resolución de conflictos, donde la figura del Juez ha sido sustituida por un tercero/ terceros públicos o privados con capacidad para resolver los problemas que se planteen.

    a) La necesidad del arbitraje en los conflictos en torno a las marcas; origen y sentido de su entrada en la Ley.

    Uno de los aspectos de los que se ha hecho eco esta nueva Ley es regular la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral como forma de solución y resolución de conflictos en materia de registros de marca.

    Ya la Constitución Española asume la obligación de crear las condiciones necesarias para asegurar la igualdad, libertad y justicia social. El fundamento del arbitraje lo encontramos en el principio de libertad y la autonomía de la voluntad del individuo, teniendo siempre presente el principio de igualdad.

    El legislador creó un procedimiento equilibrado donde las partes gozan de igualdad de armas y tanto en el momento de creación del convenio (artículo 9.3 Ley Arbitraje), como durante todo el proceso arbitral (artículo 21 LA).

    Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce al arbitraje "como medio heterocompositivo basado en la autonomía de la voluntad y la libertad" (SSTC 43/88 de 16 de marzo, 233/88 de 2 de diciembre, 288/93 de 4 de octubre y 174/95 de 23 de noviembre). El Tribunal Constitucional se refiere a ella como jurisdicción arbitral o bien como jurisdicción cuasi-jurisdiccional. (Véase. "El arbitraje en el proyecto de Ley de Marcas" de Merino Merchán.)

    La STC 103/1999, de 3 de junio (B.O.E núm 162, de 8 de julio de 1999), fue uno de los detonantes para la introducción de este cambio, delimitando las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como necesaria adaptación de nuestro ordenamiento a las normas de derecho comunitario en el sector, además de la necesidad, demostrada por la experiencia cotidiana y contrastada con las legislaciones próximas a la nuestra, de la conveniencia de la regulación de un procedimiento arbitral específico en Marcas.

    Ya en la exposición de motivos, el legislador estableció que el Estado "debía facilitar un cauce sencillo y económico para la eliminación de conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos, garantizando a su vez que el sistema que se instaura es igualitario."

    El arbitraje da respuesta frente a determinados problemas con los que cuenta el sistema judicial, así por ejemplo, frente a la congestión que se produce ante los órganos jurisdiccionales y el retraso en su solución y dilatación en el tiempo; también frente a la falta de mecanismos privados para la solución de controversias y ante la incapacidad de asegurar el acceso de los ciudadanos a la justicia.

    Uno de los motivos de auge de este método arbitral ha sido la firma multilateral de convenios y tratados para asegurar la ejecución del laudo (Convenio de Bruselas y Nueva York de 1958) o el recurso en materias especiales como la propiedad intelectual, los seguros o el consumo. (Véase "Comentarios a la Ley de Arbitraje" de Lorca Navarrete y colaboradores.)

    Así, el artículo 28 de la Ley de Marcas, de forma novedosa en nuestra legislación, establece dicha posibilidad de someter a arbitraje las controversias que surjan en el registro de marca, y de este modo poder evitar excesivas complicaciones en esta fase de registro y no tener que acudir, de este modo, a la vía jurisdiccional ordinaria.

    b) El arbitraje como equivalente jurisdiccional

    El legislador no sólo quiere aducir motivos de economía procesal sino que va más allá resaltando y equiparando el arbitraje como un auténtico equivalente jurisdiccional, dándole el laudo arbitral el valor y efecto de cosa juzgada (artículo 28.6 de la Ley de Marcas y artículo 37 de la Ley de Arbitraje).

    El arbitraje surge como una necesidad de que los ciudadanos, regidos por el principio de autonomía de la voluntad y el principio de libertad sometan voluntariamente a un tercero (árbitro individual) o terceros (en caso de junta arbitral), la resolución de un conflicto pendiente entre las partes.

    Partes: 1, 2
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