- Creación
- Descentralización de los Estados a los Municipios
- Requisitos que condicionan la descentralización
- La Autonomía
- La Participación Ciudadana
- Fuentes legales del régimen municipal
- Los diferentes regímenes municipales
- El régimen de organización de otras entidades locales
- Las Mancomunidades y otras Asociaciones
- Competencia del Municipio
- Establecimiento de los Distritos Metropolitanos
- Alcalde Metropolitano
- El Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano
- Las Parroquias
- La regulación constitucional de la separación orgánica de poderes a nivel municipal
- El Gobierno Municipal
- El Alcalde
- Órganos del Gobierno Municipal
- Ingresos Municipales
- El situado Municipal
- Consejo Federal de Gobierno
- Novedades de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
La doctrina más generalizada opina que los Municipios son sociedades naturales, es decir, manifestaciones espontáneas del fenómeno de la sociabilidad humana. Por eso, muchos autores sostienen que el Municipio es anterior al Estado y que tiene existencia real, independientemente de su reconocimiento por parte de éste.
El publicista Español Adolfo Posada observa que el carácter real del Municipio se impone como base de un régimen tan unificado y absorbente como el de la Ley prusiana.
E igualmente el profesor colombiano Carlos E. Pareja anota: "el Municipio no es una creación artificial de la Ley, sino un grupo originado de la tendencia natural del hombre de asociarse.
Es importante resaltar que los Municipios tienen, conforme a la Constitución, personalidad jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y demandados.
El Poder Público Municipal:
De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001 analizó el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:
- Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el articulo 25 de la Constitución de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
- En este sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado.
- Así las cosas, siendo el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos propios suficientes que le garanticen a sus prestación de unos servicios mínimos obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.
Creación:
Lo más importante para la creación de un Municipio es la existencia de una comunidad con vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobiernos, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1989).
Cabe destacar que Venezuela, con casi un millón de kilómetros cuadrados de superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo 338 Municipios. Francia, en cambio, con la mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene 36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más. Pero lo importante, ciertamente no es el numero de habitantes por Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600 habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran reforma política democrática aún pendiente en nuestros países, en realidad, está en la municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de regimenes municipales es una de las primeras necesidades de la vida local.
Descentralización de los Estados a los Municipios:
Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el proceso de descentralización conforme a lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución de 1999, a los Municipios, al igual que a los Estados, les serán transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional, configurándose de esa manera la modalidad de descentralización que consideramos "strictus sensu".
La descentralización "latus sensu": en el artículo 165 preceptúa:
"…Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de presta, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídicos estadal".
Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en idénticos términos en el anteproyecto de Constitución, sólo que integraba un artículo distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle ningún tipo de modificación. Ese dato que forma parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que toca al respecto a la integridad del texto por la Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la "ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea de consagrar la modalidad de descentralización "latus sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los Estados, a la transferencia de servicios, tal como resulta de la parcialmente vigente LOD.
Requisitos que condicionan la descentralización:
El precepto constitucional condiciona la transferencia de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que los servicios estén siendo gestionados por los Estados, de tal suerte, como por lo demás resulta lógico, que no podrá transferirse un servicio necesario para el ejercicio de una competencia concurrente de los Estados y los Municipios, que no esté siendo prestado por el Estado transfirente;
- Que el Municipio al cual se pretenda transferir el servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo, ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de promover la descentralización, transferir los servicios de salud a un ente municipal, si peste carece de los recursos esenciales para gerenciarlos eficazmente. Por supuesto, que corresponderá al Estado establecer en el correspondiente ordenamiento jurídico los indicadores que revelen objetivamente la capacidad de realizar la prestación de os servicios por los Municipios;
- Por supuesto que la decisión de transferir el servicio comporta "ope Contitutionem" el traslado inmediato de los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y humano) al Municipio.
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