- Qué es lo que entiende la Corte por "Remedios Previos"
- Indicar cuales son los temas sobre los que la Corte tiene competencia para expresar opiniones consultivas; Indicar el sustento jurídico de cada una de las competencias
- Indicar cuales son los casos en los que la Corte ha declarado que no es necesario el agotamiento de la vía interna
- Indicar ¿Qué son las opiniones consultivas? y ¿Quiénes pueden solicitarlas?
OC-11/90: EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS
Qué es lo que entiende la Corte por "Remedios Previos"
La Corte lo entiende como los recursos de jurisdicción interna, que hayan sido interpuestos, conforme a los principios del derecho internacional, quiere decir agotar todas las vías procesales dentro del Estado, el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión
Indicar cuales son los temas sobre los que la Corte tiene competencia para expresar opiniones consultivas; Indicar el sustento jurídico de cada una de las competencias
El artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la única norma del Pacto de San José de Costa Rica que se refiere a la competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ubicada en el capítulo octavo ("La Corte Interamericana de Derechos Humanos"), sección segunda ("Competencia y funciones").
En el art. 64º de la Convención Americana expresa que:
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."
3. La sola condición para que los Estados soliciten a la Corte una opinión consultiva, es que ellos sean miembros de la Organización de los Estados Americanos, sean partes o no de la Convención Americana. Por otro lado, existe una larga lista de órganos mencionados en el Capítulo X de la Carta de los Estados Americanos, los mismos pueden requerir a la Corte una opinión consultiva, pero dentro de sus facultades y competencias, y sobre la base de un legítimo interés institucional.
Así, por ejemplo, a solicitud del Gobierno de Perú, para que la Corte decida sobre el significado de las frase "otros tratados" contenida en el Art. 64º.1, la Corte concluye que: "La jurisdicción consultiva de la Corte puede ser ejercida en general, con respecto a cualquier provisión en relación con la protección de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales aplicables en los Estados Americanos, sin tener en cuenta si son o no bilaterales o multilaterales, cualquiera sea el propósito principal de aquellos tratados, y sin considerar el hecho que un Estado parte del sistema interamericano sea parte o tenga el derecho de convertirse en parte del tratado."
4. Por otro lado, la restricción sobre la esfera de la jurisdicción consultiva de la Corte sobre tratados relacionados a la protección de "los derechos humanos en el continente americano", no significa que los propios tratados necesitan ser celebrados entre los Estados americanos, tampoco requieren que sean regionales o adoptados dentro del sistema de la OEA, solo requiere que las provisiones del Tratado de quien se solicita opinión se apliquen en el continente americano, tal limitación "esta impuesta por consideración geopolítica, cuando el tratado involucra a Estado americano
5. El art.64.1 de la Convención no se refiere a tratados exclusivamente de materia de derechos humanos, sino bastaría que cualquier tratado involucre alguna provisión sobre derechos humanos para que la Corte se pronuncie sobre su compatibilidad con el sistema interamericano de derechos humanos.
Por ejemplo, en los Tratados de Extradición, los cuales están diseñados para facilitar la cooperación internacional en materia penal, deberán también ser diseñados para que los derechos humanos del delincuente estén debidamente protegidos y garantizados, cuestión sobre el cual la Corte también tendría facultad de pronunciamiento.
6. El artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone: La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma".
7. Las opiniones consultivas pueden versar sobre la Convención Americana u otros tratados de derechos humanos en los que sean parte estados americanos y sobre la compatibilidad entre leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
8. La interpretación de una reserva hecha a un instrumento jurídico internacional del mismo modo se ubica bajo la competencia consultiva de la Corte en el marco de la aplicación del artículo 64.1 de la Convención, sin requerir que el pedido sea formulado por el Estado que ha hecho la reserva en cuestión: así, el Tribunal ha dicho que "…
9. La facultad que le atribuye el artículo 64 de la Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, incluye igualmente la competencia para emitir dichos dictámenes respecto de las reservas que pueden haberse formulado a esos instrumentos
10. Tal como se desprende del artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana también está facultada a pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes internas de los Estados con los instrumentos internacionales concernientes a los derechos humanos en los Estados Americanos, a pedido del Estado interesado.
La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).
Indicar cuales son los casos en los que la Corte ha declarado que no es necesario el agotamiento de la vía interna
a) Cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) Cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) Cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Indicar ¿Qué son las opiniones consultivas? y ¿Quiénes pueden solicitarlas?
Son las que emite la Corte interamericana de derechos humanos respondiendo a aquellas consultas que le formulan los Estados Miembros de la OEA o los órganos de la misma, sobre temas atinentes a la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en las Américas.
Pueden solicitar una opinión consultiva la Corte Interamericana en lo atinente a los instrumentos jurídicos internacionales pasibles de ser interpretados en función consultiva además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y asimismo la posición del Tribunal relativa a cuáles de las normas internas que pueden ser sometidas por un Estado de la OEA para que la Corte efectúe un examen de compatibilidad entre dichas disposiciones y aquellos instrumentos internacionales.
Como se desprende de la norma los Estados en ningún caso pueden acudir a la Corte Internacional de Justicia para solicitarle una opinión consultiva, y a excepción de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, los otros órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas necesitan para ello de la habilitación por parte de la Asamblea General de la Organización.
El último de los sistemas de protección de los derechos humanos que transita, aunque con dificultades, el camino hacia la judicialización, y que dota a un tribunal de una función consultiva entre sus competencias, es el fijado en la Organización de la Unidad Africana. En efecto, si bien la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 sólo contempla un órgano administrativo, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
Autor:
Jaquelin Osorio Laurencio
CICLO IX
FACULTAD DE DRECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CHIMBOTE – PERU
2014