Funciones del Estado
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LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – CONCEPTO
Conjunto de actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones y los contratos que realizan las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.
Artículo 83 C.C.A.
Para: Cumplir cometidos estatales
Servicios Públicos
Satisfacer necesidades de interés público
Artículo 2 C.C.A.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
"…..la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para "desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo" en punto a decretos de Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en el ejercicio de la Función Administrativa, vale decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la "acción de nulidad", consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad.
SENTIDO FORMAL
La función que desarrolla la Administración Pública o la Rama Ejecutiva
Distinción:
– No todos los actos de la Rama Ejecutiva pertenecen a la función Administrativa
– No solo la Administración realiza función administrativa
SENTIDO MATERIAL
La actividad que al ejecutar la ley permite su aplicación concreta
Distinción: Los reglamentos
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA CONSTITUCIÓN
(art. 209C.P.)
Está al servicio de los intereses generales.
Se desarrolla conforma a principios: Igualdad, Moralidad, Eficacia, Economía, Celeridad, Imparcialidad, Publicidad.
La descentralización
SE REALIZA MEDIANTE La delegación
La desconcentración
TITULAR: Las autoridades administrativas
Los particulares
DESARROLLO: Actos Administrativos
Hechos
Omisiones
Operaciones
Contratos Estatales
La actividad administrativa
Actos jurídicos: Manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos (Acto administrativo)
Hecho Jurídico: Actividad material realizada sin el propósito de producir efectos jurídicos. No es lo mismo que vía de hecho.
VÍA DE HECHO
"…sólo puede hablarse de vías de hecho, cuando la administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que realmente tiene obra con ausencia total del procedimiento legal aplicable distinto al señalado por la ley.."
La falta de poder ha de ser absoluta, constituir "usurpación de poder", pues si hay así sea un principio de poder, se está frente al exceso de poder pero no a la vía de hecho.
La falta de procedimiento debe ser absoluta, no basta la simple irregularidad procedimental.
La vía de hecho es la "actuación cuasidelictual de la administración", es la más grosera y violenta ilegalidad en que puede incurrir la administración, de la cual se derive daño.
(Sentencia de 28 de octubre de 1976, doctor Jorge Valencia Arango, actor Banco Bananero del Magdalena expediente 1482)
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS: Sucesión de hechos materiales, conexos, mediante los cuales la administración pública, de manera voluntaria, busca producir un efecto jurídico.
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
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