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Ensayo sobre la situacion actual que genera la ley 24.390

Enviado por rubensarlo


    Indice1. Introduccion 3. Conclusion 4. Bibliografia

    1. Introducción al tema.

    En èstos dìas se habla mucho de la Ley conocida como "dos por uno" que conforme el artìculo 24 del Código Penal Argentino y el texto normativo de la Ley Nacional nro. 24.390 hace contar, en determinado momento de la detención en prisión preventiva que sufre un encarcelado, cada dìa como doble para el còmputo total del tiempo que tuvo detenido. Ello significa que, si tenemos en cuenta la morosidad judicial –esto es que los procesos penales en el Paìs duran màs tiempo del adecuado- la mayorìa de los delincuentes sale en libertad mucho antes de lo que le corresponderìa con un còmputo "lineal" esto es sin el premio por las culpas del poder judicial y sus demoras.

    En ese sentido se han esbozado desde la Provincia de Buenos Aires, algunas alternativas para lograr detener èste fenómeno nefasto para el tejido social. Pero no todas las posturas, a mi juicio personal, resultan aceptables. Se necesita hablar del problema con criterio jurídico de planteo y de solución, no como hacen algunos políticos que dicen cualquier barbaridad que la gente repite sin conocer lo peligroso que es alterar el sistema de derechos y garantìas, que tantos años y salbre costò a la Argentina consolidar.-

    2. Desarrollo de la idea.

    Existen en la actualidad diversas oponiones sobre el tòpico, que podemos sintetizar en las siguientes:

    Debe derogarse pues no responde a la realidad del paìs.

    Debe ser declarada inconsitucional porque establece normas procesales privativas de los àmbitos provinciales.

    No debe aplicarse en territorios provinciales, sino en jurisdiccion Nacional y Federal, tambièn con asiento en las provincias.

    Sin perjuicio de la profundidad o liviandad de cada una de esas posiciones, lo cierto es que existe actualmente en el àmbito legislativo un proyecto de adecuaciòn de la norma legal, en el que concretamente se pretende dar caràcter de sentencia definitiva –a los efectos de èsta norma puntualmente- a la dictada por la Càmara o el Tribunal Oral segùn su caso. El argumento se construye a partir de estimar que la vìa recursiva es un ardid meramente dilatorio para permitir el còmputo abultado que mediante èsta ley, genera la libertad anticipada de peligrosìsimos delincuentes. La modificación propuesta es al actual Código de Procedimiento Penal, y tratarà que la prisión preventiva se cumpla desde el dìa de la detención del acusado hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Oral. Piensan los legisladores que esa sentencia es la conclusión del juzgamiento a que hace referencia el Pacto Internacional de San José de Costa Rica, pues si bien puede ser revocada o modificada en instancias superiores, ello no impide afirmar –segùn su razonamiento claro està- que el juzgamiento al que tiene derecho el imputado se ha cumplido. Entonces, la prisión preventiva termina con la sentencia del Tribunal Oral, que deja plasmado con plenitud el juzgamiento que siéndolo en tiempo razonable cumple acabadamente con los requerimientos que impone a nuestro sistema procesal y los pactos internacionales. Asì al menos, lo ha dicho el Senador Provincial Dr. Luis E. Genoud.(Diario EL DIA de La Plata, en edición del 24 de noviembre del 2000)

    Confieso mis reservas sobre èste intento de soluciòn, pero no es aquì donde cabe explayarme sobre esos argumentos. De todos modos, no es la ùnica posiciòn crìtica que existe.

    En cuanto a que no debe aplicarse la norma en los territorios provinciales, con tan sòlo tener en cuenta que es una ley nacional, no puede ser soslayada por los Jueces sin un argumento jurìdico que la quite del medio.

    Queda entonces la postura de la declaraciòn de inconstitucionalidad. En èste camino transitarè.

    Existe una divisiòn de tinte constitucional, en cuanto a los poderes de nuestra Provincia de Buenos Aires denominados "reservados", esto es, que no fueron expresamente delegados. En dicha inteligencia, obran armònicamente las normas de la Constituciòn Bonaerense contenidas en las disposiciones de sus artìculos 1ro, 3, 10, 21, 45 y 103 inciso 13. Juegan en relaciòn con las disposiciones de los artìculos 75 inciso 12 y 121 de la Carta Magna Nacional.

    Es entonces a todas luces claro y evidente que Buenos Aires tiene un sistema propio de regulaciòn procesal de las cuestiones que trae la Ley 24.390, en la lìnea argumental que contiene el viejo artìculo 437 del Còdigo de Procedimiento Penal, versiòn Ley 3589. La prisiòn preventiva es un tema de regulaciòn territorial provincial.

    Pero no ignoro que el artìculo 24 del Còdigo Penal se convierte en piedra angular de la cuestiòn, y no cabe otra cosa que preguntarse ¿por què motivo el Còdigo Penal, de aplicaciòn en toda la Naciòn, contiene una norma que debe ser regulada exclusivamente por las normativas provinciales, que no delegaron al respecto su regulaciòn?. Y la respuesta hay que buscarla utilizando el mètodo de interpretaciòn històrica de la Ley, en tanto debemos desentrañar què fines tuvo en mira el Legislador cuando implementò la norma aùn hoy en vigencia.

    Pues bien, hay que acudir entonces un poco a la historia y otro poco a la bibliografìa. En el primer supuesto y sin entrar demasiado en nuestro pasado, debemos tener presente que cuando se puso en marcha el Còdigo Penal Argentino, habìa suma urgencia en lograr un buen cuerpo normativo. Ello obligò sin duda al por entonces Presidente de la Naciòn, Hipòlito Yrigoyen –de reconocido tinte federalista- a aceptar que su redactor fuera el Dr. Rodolfo Moreno (h), una figura de prestigio y sumamente indicada para hacerlo, aunque vale recordar que de un espìritu unitario nunca ocultado.

    En lo que toca a la bibliografìa que corresponde chequear en èste aspecto, es justamente la del referido jurista, pues nadie puede argumentar con seriedad que transitando sus propios escritos no lleguemos a buen puerto, para desentrañar el obstàculo que desata el nudo que formò la 24.390 y cuyas consecuencias sociales hoy son irreparables si no hacemos algo para tratar de contener sus resultados.

    No por casualidad el entonces Senador Nacional Dr. Fernando De la Rùa, hoy Presidente de los argentinos, en oportunidad de expresarse en lo que se consideran los antecedentes parlamentarios de la normativa conflictiva, se esforzò por defender la constitucionalidad de la futura ley, porque conocìa perfectamente que se estaba armando una directa injerencia de la Naciòn dentro del àmbito exclusivo y privativo de las provincias. Sus argumentos, contenidos en el Diario de Sesiones de la H. Càmara de Senadores de La Naciòn, no conmueven mi criterio.

    Prueba de ello, en garantìa de que la postura que sustento no se mediatiza en èstos dìas en que todos estàn en contra de la ley del "dos por uno" como vulgarmente se la denominò, la configura el recurso de casaciòn interpuesto a travès de la Fiscalìa General Departamental La Plata el dìa 31 de marzo del corriente año, donde argumentè èsta postura.

    El Dr. Moreno (h) ha dejado una vasta e ilustrativa bibliografìa, en la cual no solamente refleja su sapiencia jurìdica en lo que hace a la ciencia penal, sino tambièn su impronta ideològica personal. En tal

    sentido, cuando trata el artìculo 24 en su obra " El Còdigo Penal y sus antecedentes" (Ed. H.A. Tommasi, Buenos Aires, 1922), en el Tomo II y pàgina 111 cuando se refiere a la Prisiòn Preventiva, dice que "..La ley debe, en consecuencia, establecer la forma de computar ese tèrmino, ya que no serìa justo descartarlo…." en franca alusiòn –es obvio- a la ley nacional.

    Tambièn, en el año 1933 y en su obra "El problema penal"(Ed.Talleres Gràficos Argentinos L.J.Rosso – Doblas 951, Buenos Aires), refirièndose exclusivamente a la reforma procesal que se iniciaba en aquellos dìas en el Paìs, y concretamente tambièn a nivel nacional, decìa en la pàgina 123 que "…La prisiòn preventiva serà decretada por el Tribunal, en auto fundado y no se harà efectiva sino cuando èste lo juzgara indispensable, en razòn de la gravedad del delito o a los efectos de asegurar al delincuente…….Las bases transcriptas son de plena actualidad y proporcionan un cimiento definitivo para la reforma procesal que debe afrontarse….".

    Pero ademàs, y con mucha anterioridad ya que la obra data del año 1903, Moreno (h) publicò "Ley Penal Argentina, Estudio Crìtico" (Ed.Sesè y Larrañaga, Moreno 950, Buenos Aires), decìa en la pàgina 47 en el Capìtulo V y con un subtitulo que comienza, sugestivamente, diciendo "UNITARISMO EN LOS CODIGOS", que "…Como consecuencia de nuestro sistema federal de gobierno, las Provincias, en su caràcter de estados autònomos, necesitan dictar una serie de disposiciones que sòlo a ellas convienen, porque derivan de sus leyes y necesidades. Estas deben ser protegidas por alguna sanciòn penal como garantìa de su cumplimiento. De aquì que aùn cuando los còdigos sean nacionales, y destinados a regir en todo el paìs, es consecuencia forzosa de nuestro règimen, que las provincias tengan algunas atribuciones de caràcter penal…". Para rematar en pàgina 57….

    "…Pero es indudable que nos encontramos en un periòdo de evoluciòn, en que los diversos elementos tienden a fusionarse, desapareciendo paulatinamente ese tipo de indio, refractario a nuestras costumbres. De aquì, que mientras esa transformaciòn no se opere, no serà fàcil determinar en cuànto al detalle todos esos caracteres. Cuando una mayor poblaciòn, cuando costumbres bien definidas muestren un conjunto armònico en cada Provincia determinada, serà posible pensar en las conveniencias del sistema. Por lo pronto encuentro que basta con dejar a las Provincias la legislaciòn sobre faltas…".

    He allì la ùnica verdad: una soluciòn transitoria dura un siglo y se sigue aplicando aùn, cuando ya las condiciones precarias que fueron tenidas en cuenta por los autores del proyecto que luego devino en el art. 24 del Còdigo Penal no son lògicas: hoy no hay indios –al menos como los de aquellos dìas- y cada estado provincial tiene definido su perfil perfectamente, lo mismo que sus instituciones. Bien ha dicho el Sr. Ministro de Justicia Bonaerense Dr. Jorge Casanovas ,en La Naciòn del 19 de noviembre del 2000., pàgina 5 de la Secciòn 7 "..El inciso del dos por uno forma parte del Côdigo Penal y es obligatorio para el Juez…". Entonces, habrà coincidencia en que allì està el obstàculo que hay que superar.

    En modo alguno èsta Ley puede seguir siendo aplicada en àmbitos provinciales, pues es a todas luces inconstitucional segùn se viera precedentemente. Y hay que prescindir de la tèlesis o ratio que hace seis años tuvieron en mira los legisladores al sancionarla, porque si como dice –a mi juicio equivocadamente- el Director del Instituto de Derecho Penal y Criminologìa del Colegio Pùblico de Abogados de la Capital Federal, Dr. Joaquìn da Rocha "…màs que tender a adelantar la libertad de los detenidos, la finalidad principal del dos por uno y del resto de la ley es provocar la celeridad en la actividad judicial y que cada poder asuma las responsabilidades de su competencia….con lo que es su verdadera finalidad, esto es, que los jueces decidan en plazo razonable…." (La Naciòn, idem anterior cita). Pienso en coincidencia con el Dr. Casanovas que "…las leyes se votan para bien de la sociedad y los que la votaron pensaron que iba a tener determinado efecto. Si tuvo un efecto distinto habla de una gran honestidad el desprenderse de las ideologìas y de las banderas polìticas para decir que hay que derogarla….".

    Pero lo concreto es que el efecto que causa, querido o no querido, hay que corregirlo cuanto antes. Asì lo reclama a viva voz la ciudadanìa, y nada mejor que finalizar èsta sugerencia con un pàrrafo del mismìsimo Dr. Rodolfo Moreno (h), cuando dijo que "….La ley no se forma con la opiniòn individual de un legislador. Debe ser el resultado de la sociedad a la cual se destina, reflejo de sus caracterìsticas, de su medio, de sus virtudes y hasta de sus vicios. Debe ser respetada antes que temida, y encontrarse apoyada y no combatida por el nùcleo en el cual rige. Cuando un desacuerdo se ha producido entre la masa social y la ley, èsta debe desaparecer para que surja otra màs en consonancia con las aspiraciones generales…." ("El Còdigo Penal y sus antecedentes", H.A. Tommasi Editor, Buenos Aires, 1922, pàg. 352). .

    3. Conclusión.

    Como los històricos visionarios, el redactor del Côdigo Penal Argentino, cuya norma inserta en el artìculo 24 fue "provisional" segùn sus propias expresiones, dejò la puerta abierta para solucionar cualquier controversia futura. Si se hubiera utilizado la soluciòn que corresponde, esto es, eliminar el artìculo 24 porque hoy significa una injerencia directa en los principios soberanos no delegados al Estado Nacional por parte de las Provincias argentinas, la "soluciòn" de la Ley 24.390 quizàs nunca hubiera sucedido. Mientras tanto, existen otras alternativas que pueden ayudar. Sin perjuicio de la derogaciòn de la norma, que es tarea legislativa por excelencia, el Poder Judicial puede implementar a travès de los Fiscales (òrden mediante del Jefe del Ministerio Pùblico puntual al respecto) y sus Jueces, la declaraciòn judicial de inconstitucionalidad de la norma, dentro de los territorios provinciales que tienen regulaciòn autònoma de las cuestiones procesales como trata aquella.

    4. Bibliografía utilizada

    Código Penal Argentino Ley Nacional nro. 24.390 Diario de Sesiones del Honorable Congreso, SENADORES, debate de la citada ley. Pacto Internacional de San José de Costa Rica (Ley Nacional 23.054). Bibliografía del Dr. Rodolfo Moreno (h), redactor del C.Penal . "El Código Penal y sus antecedentes", Ed. H.A. Tomassi, Tomo II, pàg. 111, Buenos Aires, año 1922. Ibidem, pàg. 352. "El problema penal", Ed. Talleres Gráficos Argentinos L.J.Rosso, pàg. 123, Buenos Aires, año 1933. "La Ley Penal Argentina, Estudio Crìtico", Ed. Sesè y Larrañaga, Capìtulo V, pàg. 47, Buenos Aires, año 1903. Ibidem, pàg. 57.

    Categoría de este trabajo: Derecho penal – Legislación penal.

    Resumen: "Mucho se habla de la Ley conocida como "2 x 1" que conforme el artìculo 24 del Còdigo Penal Argentino y el texto normativo de la Ley Nacional nro. 24.390 hace contar, en determinado momento de la detención en prisión preventiva que sufre un encarcelado, cada dìa como doble para el còmputo total del tiempo que estuvo detenido. Ello significa que, si tenemos en cuenta la morosidad judicial –esto es que los procesos penales en el Paìs duren màs tiempo del adecuado- la mayorìa de los delincuentes sale en libertad mucho antes de lo que le corresponderìa con un còmputo "lineal", es decir sin el premio por las culpas del poder judicial y sus demoras".

    Trabajo enviado y realizado por: Rubèn Mario Sarlo,

    Abogado, actual Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial de La Plata, Pcia.de Bs.Aires, Argentina. Año 2000