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Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932 y los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 (Perú)


Partes: 1, 2

    1. Análisis de las normas declaradas inconstitucionales.
    2. Efectos de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
    3. Conclusiones y Recomendaciones.

    Con fecha 07 de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00016-2007-PI/TC, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932, así como de los Decretos Legislativos Nº 977 y 978.

    En el presente trabajo, analizaremos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos por nuestro máximo intérprete de la Constitución, así como algunos conceptos normativos respecto de la validez del Decreto Legislativo, que –dicho sea de paso– ha sido usada reiteradamente por el Poder Ejecutivo a raíz de la implementación del Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica (Junio del 2008).

    Antecedentes normativos.

    • 1) El Artículo 104° de nuestra Constitución Política [1]refiere "El Congreso de la República puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa" [2]Sin embargo, el segundo párrafo señala que "no pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente".

    • 2) Dicho esto, el numeral 4) del Artículo 101° de la Carta Magna señala: No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

    • 3) No obstante ello, estas materias acotadas precedentemente no son las únicas indelegables al Poder Ejecutivo; pensar así sería pretender desconocer que nuestras normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los Principios de Unidad de la Constitución, Corrección Funcional, Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa de la Constitución [3]

    • 4) Es decir, a prima face, la reserva de ley en materia tributaria es relativa [4]siendo que la exigencia para determinar cuando ésta es absoluta dependerá de la naturaleza y objeto de cada tributo.

    • 5) Sobre el particular, Edgar Carpio Marcos y Fernando Velezmoro Pinto señalan "la posibilidad de que el Congreso pueda delegar parte de sus funciones no debe suponer en absoluto una renuncia general a su función legisladora: por ello, el legislador el Constituyente ha establecido una reserva negativa, es decir, una serie de materias que tienen que ser necesariamente debatidos y votados al interior del Congreso sin que quepa posibilidad alguna de delegación, y ello justamente porque tales materias o requieren de un paciente debate o requieren de una legitimidad democrática de tal grado que no admite su aprobación sin el debate en el parlamento" [5]

    • 6) Siendo así, tenemos que el último párrafo del Artículo 79° de nuestra Ley de Leyes [6]refiere que solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

    • 7) Al respecto, Cesar M. Gamboa Valega refiere que para el establecimiento de un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país se requiere una ley expresa, quórum calificado de al menos 80 congresistas y que dicho régimen debe tener carácter selectivo y temporal [7]

    • 8) Ello se justifica en razón que dicho tratamiento tributario especial para una determinada zona o región del país constituye un tratamiento desigual para el resto del país, el cual requiere de una justificación objetiva y razonable que la sustente [8]

    • 9) Retomando al tema de la delegación de facultades por parte del Congreso de la República, nuestro Tribunal Constitucional define a las Leyes Autoritativas como "(…) las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefijado por la propia Constitución, conteniendo dos elementos esenciales: materia específica a delegar y plazo determinado para ejercer tal delegación" [9]

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