- De la Profesión
- De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas
- Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas
- De las Sanciones
- De la Previsión y la Seguridad Social
- Disposiciones Finales y Transitorias
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Gaceta Oficial N° 4.819 de fecha 22 de diciembre de 1994
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
Artículo 2°.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el lapso de un (1) año prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
Artículo 3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.
Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Los directores de medios de comunicación social, aunque sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 4°.- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
Artículo 5°.- El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho publico, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado Venezolano.
Artículo 6°.- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:
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