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Las Obligaciones Romanas

Enviado por Lusvia Sequera


  1. Etimología del término obligación
  2. Extinción de las obligaciones
  3. Determinar las diferencias entre los modos de extinción de las obligaciones romanas con el Derecho Romano
  4. Introducción
  5. Conclusión

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Etimología del término obligación

1.- El termino obligación proviene del latín "obligatio", que es una variante de "obligare". Esta palabra a su vez se deriva de dos vocablos: 1) Ob, que significa alrededor y 2) ligare, que debe entenderse como ligamen, atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudor, en una restricción o limitación de su actividad.

2.- Otro contenido conceptual de "obligare" es el de ligar con cuerdas y cepos, por que el obligado (ob-ligatus) era el ciudadano sui iuris que trabajaba como esclavo, cargado de cadenas en casa de otro. La situación jurídica contraria a "obligare", era el de " solvere", esto es, liberación de las cueras o cadenas. El "solvere", es decir, el solvente, es el que paga y por ende el que se libera. El pago supone la liberación del deudor. Se libera a su acreedor, más precisamente, del sometido.

LA OBLIGACION

La obligación es un vínculo que nos obliga a cumplir una determinada conducta.

En términos semejantes se define en las instituciones de Justiniano: " La obligación es un vinculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".

Extinción de las obligaciones

Cuando una obligación se extingue se disuelve el vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.

El modo Normal de extinguirse una obligación es el pago o incumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida. Sin embargo, existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar al deudor.

Por otro lado, en el Derecho romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizará un acto solemne para dar por cancelada la relación. Este acto, llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había llevado a cabo al contraerse la obligación, así, si la obligación había nacido por medio del cobre y la balanza (per aes et libram), así también debía ser extinguida. La otra forma para realizar el actus contrarius fue la acceptilatio, por la cual el acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho justiniano la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda.

Con la desaparición de los negocios solemnes dejó de usarse el acto contrario. De esta manera, a finales de la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos: modos extintivos que operan ipso ture y modos extintivos que operan ope exceptionts.

La distinción anterior se refiere al momento en que se hacían valer; los modos extintivos que operan ipso ture podían alegarse en cualquier momento al juicio y extinguían la obligación de forma automática y de pleno derecho. Todas las causas de extinción de las obligaciones cobraron la misma eficacia.

1. MODOS EXTINTIVOS QUE OPERAN IPSO IURE

Los modos extintivos que operan ipso iure son: el pago, la novación, la concisión, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas lucrativas y la muerte o capitis deminutio del deudor.

A.- Pago

El pago o cumplimiento, solutio en latin, es el modo normal de extinguirse la investigación.

El pago se refiere no sólo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a tener el cumplimiento de la prestación, cualquiera que ésta fuera. Hay que recordar la prestación, objeto de la obligación, podía consistir en un: dare, facere, pratare, non facereo parti.

En relación con el pago debemos distinguir los siguientes elementos: quien lo hace, a quién lo hace, cómo, dónde y cuándo.

En Primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero también su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado especialmente las cualidades personales del deudor y se exija que sea él, precisamente, quien cumple con la prestación.

En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor o a un representante yo: tutor, procurador, mandatario, etc.

En Cuanto a la forma de hacer el pago, ésta debe coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad del pase se le llama dación en pago idatio in solutum).

Si un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no dice a qué deuda debe aplicarse, la imputación del pago se hacía de la manera siguiente primero a los intereses, después a la deuda vencida y finalmente a la más onerosa o a la más antigua; a falta de lo anterior, el pago se disputaba proporcionalmente a cada una de las deudas.

En lo que toca el lugar en donde debe hacerse el pago, si nada se hubiera hecho al momento de nacer la obligación, se aplican las siguientes reglas: si es gustaba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarle judicialmente,; si se trataba de la entrega de un inmueble o de otra cosa cierta, el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes.

En lo que concierne el tiempo del pago, si no lo hubieran establecido las partes, se aplicaba la regla de que la prestación se debe desde el día en que nace la obligación, pero considerando la naturaleza de la prestación, el deudor debía cumplir cuando razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cundo se tratar de la realización de una obra, construir una cosa, por ejemplo.

B.- Novación

Ya sabemos que la novación es la sustitución de una obligación por otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de los elementos de la primera. La nueva obligación extingue a la antigua.

La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.

En el primer caso estaríamos frente a una transmisión de crédito o de deuda que ya conocemos.

En el segundo, la nueva obligación debía contener algo nuevo, ya fuera un cambio en el lugar o tiempo del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición, etc.

Para que existiera novación las partes deberían declararlo expresamente.

C.- Confusión

La confusión como modo extintivo de obligaciones consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia, en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.

D.- Pérdida de la cosa debida

Si el objeto de la obligación fuera una cosa específica y se perdía por alguna causa no imputable al deudor, la obligación se extinguía.

E.- Mutuo disentimiento

El mutuo disentimiento o consenso contrario opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes; el mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumpla con su prestación.

F.- Concurso de causas lucrativas

Existe cuando el acreedor adquiere, por diferente causa, el objeto específico que se lo adeuda.

La Adquisición, por título diferente, de la misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible que ésta recaiga sobre lo que ya está en dominio del acreedor.

Lo anterior podía suceder si en un testamento, por ejemplo, se ordenaba al heredero entregar un objeto específico a un legatario, y el objeto entraba a su patrimonio por otra causa, antes de que el heredero hubiera podido cumplir el encargo.

G.- Muerte o capitis deminutio del deudor

Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato por ejemplo, como veremos más adelante.

La capitis deminutio, incluso la mínima, también podrá ser causa de extinción de obligaciones.

2.- MODOS EXTINTIVOS QUE OPERAN OPE EXCEPTIONIS

Los modos extintivos que operan ope exceptionis son: la compensación y el pacto de non petendo.

A.- Compensación

En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas, hasta por su diferencia.

Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de éste.

Era necesario que:

Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir, que fueran exigibles.

Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico.

Que ambas fueran líquidas; esto es, determinadas o determinables.

Que Ambas fueran validas, o sea que no hubiera excepción que se pudiera exponer en contra de cualquiera de ellas.

Determinados créditos quedaron excluidos de la compensación, tales como los fiscales y los referentes a pensiones alimenticias.

B. Pacto de non petendo

Es el pacto o acuerdo informal de deuda; extinguir obligaciones siempre y cuando se intercale como acepción en la formula respectiva.

Antes de concluir con el tema de extinción de las obligaciones, es necesario agregar que para algunos tratadistas el transcurso de treinta o cuarenta años, duración máxima del derecho de acción para procesos civiles, constituye también un modo extintivo. Sin embargo, creemos que este caso lo que se extingue por prescripción es el derecho de acción pero no la obligación, que sólo se convierte en natural.

Determinar las diferencias entre los modos de extinción de las obligaciones romanas con el Derecho Romano

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La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano.Se encuentra en las Instituciones de Justiniano la siguiente definición: Obligatio est juris vinculum quo necessítate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis jura. (La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad).Analizando la anterior definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la composición de este ente jurídico.a). Juris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de unión que debe existir entre los dos sujetos que, como veremos en seguida, no pueden faltar en ninguna obligación; y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter puramente jurídico, lo que excluye de la definición otra clase de vínculo que puede existir entre dos más personas, tales como las puramente morales.b). Quo necesítate adstringimur. De esta parte de la definición se desprende que sobre toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo.C. Alicujus solvendae rei. Con el término alicufus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo. Solvendae signifíca el hecho de satisfacer el objeto de la obligación, y de ahí el término solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una obligación.d). Secundum nostrae civitatis jura. En esta parte de la definición se da a entender que las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, llamado derechos quiritario, en contraposición al jus gentium o derecho de los no ciudadanos, aún cuando más tarde vinieron a generalizarse los principios sobre la materia, extendiéndose a toda clase de personas

El sujeto activo es la persona o personas a cuyo favor debe satisfacerse el objeto de la obligación. Toda obligación a cargo de una persona supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en quien reside ese derecho es el sujeto activo del vínculo jurídico. A esa persona se le daba la denominación de creditor, que corresponde a la moderna denominación de acreedor.

El sujeto pasivo era quien debía efectuar la prestación a favor del acreedor; era quien debía pagar, y se llamaba en el derecho romano debitor, que corresponde a la denominación de deudor, con que el derecho civil moderno denomina al sujeto pasivo de la obligación. Igualmente solían los romanos comprender bajo la denominación general de reus, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la obligación, según veremos en el estudio de las obligaciones correales.Si se contempla la obligación desde el punto de vista del sujeto activo se denomina crédito activo o acreencia; y si se le mira bajo el aspecto del sujeto pasivo, se denomina crédito pasivo o deuda.La necesidad de que exista un sujeto activo y un sujeto pasivo determinados entre los cuales se establezca el vínculo jurídico de la obligación, hace resaltar la diferencia entre el derecho real y el personal. Según hemos visto, toda obligación a cargo de una persona implica la existencia de un derecho correlativo a favor de otra; pero en este caso, la relación se establece de persona a persona, del acreedor hacia el deudor, mientras que en el derecho real la relación jurídica se establece directamente entre el titular del derecho y la cosa materia de él. No hay, pues, en el derecho real un sujeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle el cumplimiento de una obligación. Puede sentarse la siguiente regla general: todo derecho correlativo a una obligación a cargo de determinada persona, es un derecho personal.El objeto de la obligación podía consistir en dar alguna cosa trasfiriendo el dominio o la posesión de ella, caso en el cual se designaba con el verbo dare; o bien, trasferir únicamente la tenencia y entonces se empleaba el verbo praestare; o bien en ejecutar un hecho, acción o inacción que se comprendía bajo la denominación general de facere.Y finalmente, comprendiendo el derecho moderno, bajo la denominación común de dar, la entrega de alguna cosa, sea en propiedad, posesión o tenencia, se ha dicho, siguiendo en lo esencial el concepto del derecho romano, que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas, con respecto a otra o a tras (acreedor o acreedores), a dar, hacer o no hacer alguna cosa.Hemos visto que en una obligación el acreedor debe estar provisto de la facultad legal de constreñir a su deudor al cumplimiento de aquella. Esa facultad legal es lo que en sentido sustantivo se denomina acción y como hemos dicho que el derecho correlativo de una obligación es derecho personal, se dice en este caso que la acción del acreedor contra el deudor es acción personal, para diferenciarla de la acción real que tiene el titular de un derecho real para hacerlo judicialmente efectivo.Hay sin embargo, cierta clase de obligaciones que veremos adelante, en las cuales el acreedor no está provisto de acción para constreñir a su deudor a que las cumpla. Son las obligaciones llamadas naturales, fundadas en un vínculo de pura equidad y que en rigor jurídico no debieran llamarse obligaciones, pero que, produciendo ciertos y determinados efectos entre las partes, se ha convenido en llamarlas así.

Introducción

El Derecho Romano constituye la base de nuestro Derecho Moderno. En él podemos encontrar el nacimiento de las primeras leyes y formas de Derecho; incluso las primeras formas de obligarse.En Roma antigua obligación significaba aquella facultad de exigir que una persona (llamada deudor) se constriñera al pago de una deuda. Bien fuera de un dare, facere o prestare.El presente Trabajo trata sobre la extinción de esas obligaciones. Muchas de las cuales permanecen hoy en día vigentes aunque con ciertas modificaciones.Se resaltarán los siguientes temas:   

Extinción de las Obligaciones.

Concepto.

OBLIGACIÓNEn términos semejantes se define en las instituciones de Justiniano: " La obligación es un vinculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad".

El aseguramiento del cumplimiento de la obligación que hace el deudor o un tercero al acreedor.

• Facilita el tráfico económico, negocial y el surgimiento de obligaciones por la seguridad que recibe el acreedor de que le van a ser satisfechas sus acreencias.

• En roma, la forma más frecuente de garantía fue la personal (Fianza) cuando otra u otras personas asumían, conjuntamente con el deudor principal, la obligación de pagar la deuda. A estas garantías personales se oponían las garantías reales, cuando el deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa propia de aquel o de un tercero, para asegurar el cumplimiento de la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla o hacerla suya, en caso de incumplimiento.

Ejemplo: prenda, hipoteca.

Conclusión

Las obligaciones o derechos personales o de crédito, nombres que reciben respectivamente si se las ve desde la obligación que generan al deudor, o de la relación entre personas activas (acreedores) y pasivas (deudores) o desde el punto de vista del acreedor que tiene una acción contra el deudor que no cumple, tienen como elementos los sujetos, el objeto de la prestación (consistente en un dare un facere o un praestare) y un vínculo jurídico que faculta a reclamar ante la justicia a través de una acción, el pago de la obligación incumplida.

La clasificación más genérica es la que las divide en civiles (reconocidas por el "ius civile") y honorarias o pretorianas (reconocidas por el pretor). Otra clasificación las divide en obligaciones del Derecho Civil (las más antiguas, nacidas de negocios abstractos, como la "sposio", la "stipulatio" o los contratos literales) y las del Derecho de Gentes (nacidas del comodato, de la compraventa de la locación o del depósito).

Eran de Derecho estricto aquellas obligaciones que debían ser interpretadas literalmente por el juez, y eran de buena fe las que permitían indagar sobre la voluntad de las partes.

Eran civiles las que contaban con la protección de una acción judicial, y eran naturales las que nacían de pactos (acuerdos no solemnes) entre filius familias, contraídas por esclavos, deudas de juego o deudas prescriptas, que si bien no daban derecho a reclamar su cumplimiento tenían algunos efectos jurídicos, siendo los más destacados, la "soluti retentio", o derecho a retener lo que hubiera pagado el deudor al acreedor en desconocimiento de la carencia de acción, y la compensación con las obligaciones civiles.

Las obligaciones también podían tener sujetos múltiples, distinguiéndose las simplemente mancomunadas, donde las deudas y los créditos se reparten proporcionalmente entre acreedores y deudores, y las solidarias donde el objeto de prestación es único y puede ser reclamado por cualquier acreedor a cualquier deudor en su totalidad, desobligándose cualquier deudor, pagando todo lo adeudado a cualquier acreedor.

El modo natural de extinción de las obligaciones es el pago, que consiste en cumplir con lo que se comprometió a abonar ya sea un "dare" (dar algo en propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real), un "praestare" (dar algo en tenencia) o un "facere"(hacer algo para otro). Hay otros medios de extinción como la novación, la transacción, el pacto remisorio, el concurso de dos causas lucrativas o la confusión.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

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ARAURE 13 DE DICIEMBRE DE 2012