- Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.
- La emancipación
- La patria potestad
- Privación o perdida de la patria potestad
- Extinción de la patria potestad
- Exclusión de la patria potestad
Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.
Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.
Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.
No la determina el legislador por la razón de edad. Lo que toma en consideración es el discernimiento, es decir, distinguir lo bueno de lo malo. Ver Art. 1186 El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En el caso de los niños y adolescentes los responsables serían sus representantes, ya sea los padres o el tutor. Ver Art. 1190.
- INCAPACIDAD DELICTUAL
- INCAPACIDAD NEGOCIAL
- INCAPACIDAD DE OBRAR
La incapacidad negocial va a ser: General, plena y uniforme.
General: Se extiende a todos los negocios jurídicos.
Plena: Sólo puede ser subsanada mediante la representación.
Uniforme: Afecta por igual a todos los no emancipados, sea cual sea su edad o sexo.
EXCEPCIONES:
- Art. 222. Quien haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer validamente a su hijo, y antes de esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o del Juez competente.
- Art. 263. Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes (Art. 277).
- En materia de matrimonio, los menores o adolescentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, realizar capitulaciones matrimoniales, siempre que haya obtenido el consentimiento de las personas señaladas por la Ley.
- Celebrar esponsales: hacer promesa recíproca de futuro matrimonio
- Celebrar capitulaciones matrimoniales: Antes del matrimonio, determinación del régimen de los bienes a través de un documento autenticado y obligatoriamente registrado.
- Hacer donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio.
- Los menores que habrán cumplido 12 años podían consentir en su adopción cualquiera que fuera el tipo de ésta (consentimiento). LOPNA Art. 414: Si es menor de 12 años se le oirá la opinión con relación a la adopción. LOPNA Art. 415.
- Art. 1690. Quienes no sean mayores de edad pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato.
- En materia de cuenta de ahorro las personas con edades comprendidas entre 14 y 18 años podrán movilizar las cuentas, previa autorización escrita de ser representante legal, éste podrá exigir al Banco información sobre el movimiento de la cuenta e inclusive podrá revocar la autorización dada.
- Art. 100 LOPNA. Reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años el derecho a celebrar válidamente contratos y convenciones colectivas relacionadas con actividad laboral e inclusive el Derecho a huelga ante las autoridades competentes.
- En materia de Derechos de autor el menor que haya cumplido 16 años puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él.
Régimen de incapaces para niños o adolescentes.
Cuando los niños y adolescentes no emancipados no tiene alguien que ejerzan la Patria Potestad o la Tutela, la LOPNA tiene una innovación de la COLOCACIÓN FAMILIAR. Ver Art. 396 LOPNA. Los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.
Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
- Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
- La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
- En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.
Efectos de la emancipación.
- Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.
- El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
- Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.
- Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.
- En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con autorización judicial.
- El emancipado en principio no puede hacer donaciones, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.
- El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a cargo o condición debe obtener el consentimiento de la persona que deberá asistirlo en juicio.
Habilitación para ejercer el comercio (menores emancipados).
- El menor emancipado puede ser autorizado para ejercer el comercio y realizar actos aislados del comercio.
- Los requisitos para solicitar la habilitación conforme al Código de Comercio son:
- Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre basta con la autorización del curador.
- Si el curador no es el padre ni la madre, sino que es un curador especial nombrado a tal efecto, y se requiere la aprobación del Juez de 1° Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz.
- Quienes sin tener 18 años han sido autorizados para comerciar, conforme a la Ley se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización y pueden comparecer en juicio por sí mismos y enajenar bienes inmuebles. Art. 12
- La autorización para comerciar puede revocarse con autorización del Juez.
Ver Art. 14 Código de Comercio.
Concepto:
Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres sobre las personas y bienes de aquellos menores no emancipados.
Art. 347 LOPNA. Definición.
"Conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos."
INCONVENIENTES:
- Incluye DERECHOS en vez de PODERES. Los derechos son del niños y los ejerce los padres a través del PODER.
- No incluye a los menores emancipados.
Naturaleza
Existen 2 puntos de vista:
- Régimen de representación: Su naturaleza es el cuidado y desarrollo integral de los hijos consagrados en la CBOV.
- Protección Social: Con ese cuidado y educación que los padres tienen con sus hijos también tienen que velar que esos niños no le causen daño a la sociedad.
Características de la Patria Potestad.
- Es un régimen de protección y representación.
- Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor.
- es un régimen que está encomendado a los padres del menor.
Titularidad de la Patria Potestad.
En condiciones normales, donde existe un matrimonio son los padres quienes ejercen la Patria Potestad.
Art. 349 LOPNA
"La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conducta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a los que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes."
Fuera del Matrimonio
Art. 350 LOPNA
- Si la filiación se hace en conjunto entonces ejercerán la Patria Potestad en conjunto por ambos progenitores.
- Si el reconocimiento se da antes de los 6 meses también se ejercerá en forma conjunta.
- En todos los demás casos solo le corresponderá el ejercicio de la Patria Potestad al progenitor que estableció la filiación.
- Si se realiza el reconocimiento voluntario, un Juez puede darle a compartir la Patria Potestad, si posee la posesión de estado (nombre, trato y fama) y tiene que oír la opinión del menor y del progenitor que tiene la Patria Potestad.
En caso de separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio.
Art. 351 LOPNA
Existe el ejercicio conjunto de la Patria Potestad pero tienen que poner de acuerdo en la guarda y la pensión de alimentos por parte del progenitor que no tiene la guarda, para los hijos menores de 18 años, y si está incapacitado física o mentalmente debe hacerlo inclusive después de cumplida la mayoría de edad.
Si el divorcio se solicita por el Art. 185 A del CC, se debe decir quien tomó la guarda de ese o esos menores durante los 5 años de separados de hecho.
Cuando la separación o divorcio se decreta por la causales establecidas en el Art. 185 Ord. 4 ó 6 del CC se le privará de la Patria Potestad a dicho cónyuge, ejerciéndola el otro cónyuge, si este esta impedido el Juez abrirá la tutela.
PRIVACIÓN O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 352 LOPNA: El padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
- Los maltraten física, mental o moralmente
- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo
- Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
- Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
- Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
- Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo
- Sean declarados entredichos
- Se nieguen a prestarles alimentos
- Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 366 LOPNA: Se extingue en los siguientes casos:
- Mayoridad del hijo
- Emancipación del hijo
- Muerte del padre, de la madre o de ambos
- Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley
- Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
LEGITIMADOS ACTIVOS PARA SOLICITAR LA PRIVACIÓN
Art. 353 LOPNA
- El otro padre
- Ministerio Público de oficio
- A solicitud del hijo a partir de los 12 años dirigiéndose al MP
- Los ascendientes o demás parientes del niño dentro del 4° grado en cualquier línea.
- La persona que ejerza la guarda
- El Consejo de Protección
RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 355 LOPNA: " El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de 2 años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al MP y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según al caso."
EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 262 CC: "En caso de muerte del padre o la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal."
OJO —–à Sobre el entredicho está derogado por la LOPNA, ahora es causa de privación.
Nancy Godoy
- La emancipación modifica la capacidad procesal y negocial de la persona así: