- Administración pública
- La organización administrativa
- Potestades administrativas
- Personalidad del estado
- Derecho administrativo
- Fuentes del derecho administrativo
- Centralización y descentralización administrativa
- El órgano administrativo
- Poder de policía
- Servicios públicos
- La retribución en los servicios públicos
- Actos administrativos
- Revocación
- Los vicios del acto administrativo
- Contratos administrativos
- El órgano administrativo y el agente de la administración pública
- Potestad disciplinaria administrativa
- Responsabilidad del agente público
- Contrato de obra pública
Unidad 1
Estado de Derecho: es la forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la administración a la ley. Actualmente es una real de convivencia y al mismo tiempo una comunidad con necesidades e interés propios, fundada en la naturaleza social del hombre, compuesta de elementos humanos y materiales, ordenados jurídicamente. Dicho ordenamiento es creación del Estado en base a su poder de soberanía e imperium.
Estado: Es el ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación que detenta el ejercicio del poder.
Elementos:
Población
Territorio
Poder
El poder es la acción dirigente de la comunidad, tendiente a la promoción de sus fines. De allí que el Estado como un grupo social máximo, puede ejercer el poder. Ese ejercicio del poder será legítimo si persigue el bien común, por eso en la medida que el poder se desvíe va perdiendo legitimidad.
El ejercicio del poder se justifica por el fin, y una orden no será legítima solo porque formalmente emane del órgano competente, sino que deberá serlo también en su materia, en su sustancia. La legitimidad de origen exige completarse con la de ejercicio, que implica la obligación de hacer lo que en justicia debe ser hecho. El Estado tiene un poder superior al de los entes jurídicos menores como las provincias y los municipios.
MULTIPLICIDAD DE FUNCIONES
Es la actividad que desarrolla el Estado en base a su poder y para el cumplimiento de sus fines, ello constituye las llamadas funciones del Estado, las cuales consideradas en su conjunto representan el ejercicio pleno del poder del Estado, de acuerdo con las normas que regulan la competencia y con las modalidades que requieran los correspondientes intereses públicos que han de tutelar.
Las funciones pueden ser:
Desde el punto de vista material/objetivo:
Función Legislativa: creación de normas jurídicas generales.
Función Judicial: interviene cuando hay una controversia en materia jurídica, la cual es resuelta por medio de una decisión que se impone a las partes teniendo fuerza de verdad legal.
Función Ejecutiva – Administrativa: es la actividad práctica que desarrolla el Estado para satisfacer de modo inmediato los intereses públicos, los cuales asume como propios. En la actividad administrativa, el Estado ejerce una acción propia análoga a la de otros sujetos, sean personas físicas o jurídicas que vienen dentro del ordenamiento.
Desde el punto de vista orgánico/subjetivo:
Función Legal: desarrollada por el órgano legislativo.
Función Judicial: es desarrollada por el Poder Judicial.
Función Administrativa: acto del Poder Ejecutivo.
Desde el punto de vista formal:
Es la forma que reviste el acto. Así, el acto que tiene forma de ley se considera legislativo, aunque pueda ser de otro órgano. Los actos emanados de un órgano, además de adoptar su forma típica, adquiere al mismo tiempo la eficacia propia de los actos formales emanados de dichos órganos. Así, en la aprobación del presupuesto por parte del Congreso, se dicta un acto que tendrá eficacia propia de una ley formal, mientras que los reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo tendrán solo la eficacia propia de los decretos y no podrán contradecir la ley.
Función Mediata: el Estado se limita a regular la conducta de los particulares prohibiendo ciertas acciones que pueden constituir para tales intereses un daño o peligro; así las leyes de policía y penales.
Función Inmediata: expresamente el Estado permite algunas actividades, reconociendo derechos y estableciendo las condiciones para la adquisición y la consagración de los últimos.
ZONA DE RESERVA LEGAL
La misma surge del Art. 75 CN (atribuciones del Congreso). Alguna de las facultades señaladas por la CN requieren forzosamente un acto legislativo formal, o sea que solamente pueden ser reguladas por la ley. Vale decir que ni el órgano ejecutivo ni el judicial podrán dictar ninguna disposición al especto. Existe en consecuencia una zona reservada exclusivamente a la ley.
La ley puede regular, entre otras cosas, todo lo relativo a los derechos individuales, creación de entes autárquicos y cuestiones financieras. Estas materias no pueden ser reguladas por reglamento. El Art. 75 inc. 32 atribuye dicha zona de reserva al Congreso nacional.
ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIÓN
El órgano ejecutivo tiene, de acuerdo a la CN, la facultad expresa de dictar reglamentos de ejecución de las leyes, con la limitación de no alterar su espíritu. De acuerdo con la CN, el Presidente de la Nación es el jefe supremo y tiene a su cargo la administración general del país. Es el jerarca máximo en cuanto a dictado de órdenes, instrucciones, etc.
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