- Naturaleza de las normas que rigen la ejecución no dineraria
- El título ejecutivo en la ejecución no dineraria
- La demanda ejecutiva en la ejecución no dineraria
- Tipos de ejecución no dineraria
Naturaleza de las normas que rigen la ejecución no dineraria
El artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978 establece que "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan."
Y el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a las clases de tutela jurisdiccional, dispone que "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley."
La función jurisdiccional de los Tribunales no se limita, como recuerdan Toribios Fuentes y Velloso Mata a la mera declaración de derechos, sino también a la ejecución de lo juzgado. Junto al proceso de declaración en el que se pretende que el Tribunal realice una declaración de voluntad, nos encontramos con el proceso de ejecución, en el que lo solicitado es una declaración de voluntad. La ejecución es, por mandado constitucional, una actividad exclusivamente jurisdiccional, y el derecho a la ejecución forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. [1]
Según Larena Beldarrain la ejecución no dineraria o genérica es aquella que tiene por objeto la aplicación de condenas específicas, de ahí que se denomine también "ejecución específica", es decir, es la que persigue que el acreedor obtenga lo establecido en la sentencia, y en la forma señalada por ella. [2]
El título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene dedicado a la ejecución no dineraria.
Sobre la naturaleza jurídica de las normas que rigen la ejecución no dineraria pone de relieve Ortells Ramos que por unos autores se sostiene su naturaleza procesal, incluso de las disposiciones contenidas en los artículos 1096, 1098 y 1099 todos ellos del Código Civil. De modo contrario, ha sido afirmada su naturaleza jurídica material con fundamento en que la posibilidad de hacer cumplir la obligación se configura como uno de los efectos de la relación obligatoria, derivada de su carácter jurídico. Entiende el autor que las normas sobre la ejecución dineraria tienen naturaleza jurídica procesal, porque se proyectan sobre la potestad jurisdiccional, sobre las situaciones jurídicas de los sujetos procesales y sobre los actos que integran el proceso. Y explica que lo que ocurre es que, en materia de ejecución, en la que se trata de producir la satisfacción de derechos a prestación en la realidad social, las normas jurídico-privadas sobre cumplimiento de obligaciones y respeto a los derechos se hallan frecuentemente en concurrencia con las normas procesales sobre la ejecución. De este modo, si el condenado cumple lo ordenado por la sentencia sin haber sufrido ninguna actividad ejecutiva, hay que entender que está actuando de acuerdo con el derecho privado, específicamente con arreglo a lo que la sentencia ha establecido para el caso concreto. Si el condenado se ha comportado así, el derecho declarado por la sentencia ha sido satisfecho y respetado en el plano extraprocesal, y, consecuentemente, el ordenamiento establece medios (oposición a la ejecución: art. 556.1 LEC "Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente") para extinguir, en el plano procesal, la eficacia ejecutiva del título. Y recíprocamente, en el plano procesal, el ejercicio de las potestades que la ley atribuye al tribunal y de las facultades que atribuye a las partes, que van dirigidas a producir la satisfacción del ejecutante de acuerdo con la ley, no sólo incide en el desarrollo y terminación de la actividad ejecutiva, sino también en el plano jurídico-material, dando lugar, según los casos, a la extinción por cumplimiento del derecho del ejecutante o a la restauración del estado de respeto a tal derecho. Esta concurrencia de las normas procesales y materiales la expresa el artículo 570 de la LEC cuando determina que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión." [3]
Sin perjuicio de la anterior dicotomía doctrinal no hay que olvidar que el proceso de ejecución se configura en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso autónomo e independiente, de carácter eminentemente escrito, forzoso, sustitutivo y con sus propias reglas sobre competencia, partes, y postulación. Para De la Oliva la acción ejecutiva es "un verdadero derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional consistente en aquellos actos tendentes a lograr un resultado prefecta o imperfectamente equivalente al que se obtendría si el ejecutado obrara voluntariamente en el cumplimiento del imperativo a él dirigido, o para restablecer el equilibrio patrimonial alterado."
El título ejecutivo en la ejecución no dineraria
La finalidad del proceso de ejecución no es otra que el cumplimiento del contenido del título ejecutivo.
La piedra angular del proceso de ejecución es la necesaria e imprescindible existencia de un título que justifique y sustente la pretensión, de tal suerte que el fin de la ejecución será acomodar el estado de las cosas, el mundo real, al contenido del título.[4]
En consonancia con lo anterior, el artículo 517.1 de la LEC establece que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución."
La LEC no ha sido terminológicamente rigurosa al referirse al fundamento y al contenido jurídico del pronunciamiento judicial que tiene naturaleza de condenatorio, y por tanto, da lugar a un título ejecutivo. En unos preceptos hable de deber de entregar una cosa, que se desprende del título (art. 701.1), en otros de obligación que resulta de ese título (arts. 704.2, 705, 706), en otros, en fin, de una actividad que la sentencia ordena (art. 707). En cualquier caso, y a diferencia de los artículos 1096 al 1099 del Código Civil, no considera la ejecución no dineraria sólo en función del cumplimiento forzoso de obligaciones. [5]
El artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", pero el artículo 699 LEC comienza la regulación de la ejecución no dineraria con una redacción incompleta al establecer que "Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias."
La acción ejecutiva por obligaciones no dinerarias sólo puede fundarse en títulos judiciales y arbitrales. Los títulos no procesales ni arbitrales que incorporen obligaciones distintas de las dinerarias (hacer, no hacer, o dar cosas distintas de dinero) no tienen en nuestro actual ordenamiento carácter ejecutivo, pues los estrictos términos del artículo 520 de la LEC se lo niegan. Nuestro ordenamiento jurídico ni ha permitido ni permite que los títulos ejecutivos contractuales incorporen obligaciones diferentes de las dinerarias. Sólo tras la previa declaración judicial del derecho el acreedor dispondría de un título ejecutivo, esta vez de origen procesal, que le permitiría acudir al proceso de ejecución. [6]
Cachón Cadenas entiende que la alusión a condenas no dinerarias se refiere a los concretos pronunciamientos contenidos en una sentencia o en otro tipo de resolución judicial, arbitral o del Secretario Judicial, mediante las cuales se ordena a alguien llevar a cabo prestaciones distintas a la entrega de una suma de dinero.[7]
Y siguiendo a Ortells Ramos, podemos decir que para la existencia de título ejecutivo es necesario que el acto jurídico incorporado al documento contenga un pronunciamiento de condena; es decir, de imposición de deberes de prestación que, en la ejecución no dineraria, tendrán por objeto un hacer, un no hacer o dar alguna cosa distinta del dinero.
Una de las potestades del Tribunal ante el que se presenta el título es la de interpretar el acto jurídico que puede constituir el título, para apreciar si contiene pronunciamientos condenatorios o sólo meramente declarativos o constitutivos, con la consecuencia de deberse denegar el despacho de ejecución. [8]
Considera éste último autor que pueden dar lugar a la ejecución no dineraria los siguientes títulos (judiciales y arbitrales):
1. º Las sentencias de condena firmes (art. 517.2.1º LEC)
2. º Los laudos y resoluciones arbitrales (art. 517.2.2º LEC), teniendo en cuenta que si contra los mismos se ha ejercitado acción de anulación, la ejecución puede ser suspendida con arreglo al art. 45 de la Ley de Arbitraje.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (art. 517.2.3º LEC). Este título ejecutivo y también el consistente en el convenio alcanzado en conciliación judicial, es el que justifica que el artículo 699 de la LEC se refiera a los títulos que contuvieran una obligación, en vez de una condena. Excluidos los títulos negociales extrajudiciales, sólo de las transacciones judiciales pude decirse que contienen obligaciones.
4.º Las sentencias de condena no firmes pero provisionalmente ejecutivas. No onstante, la ejecución no dineraria fundada en esta clase de título presenta importantes especialidades. Las condenas de dar bienes, especialmente inmuebles, no pueden ser ejecutadas provisionalmente, en cuanto al ajuste del registro a la realidad jurídica, más que con medidas de aseguramiento, sin poder dar lugar a inscripciones ni cancelaciones (art. 524.4 LEC). Las condenas a hacer, no hacer y a dar cosas distintas a dinero no pueden ser provisionalmente ejecutadas si versan sobre las materias indicadas en el artículo 525 de la LEC, y, en ningún caso, pueden ser provisionalmente ejecutadas las condenas a una declaración de voluntad. Por otra parte, la ejecución provisional de condenas no dinerarias presenta especialidades dentro de la ya especial oposición a la ejecución provisional (arts. 528.2.2º, 529.3, 530.2 y 534 LEC).
5.º Incluso hay un título ejecutivo que puede incluirse en la cláusula de remisión del art. 517.2.9º LEC: se trata del auto de adopción de medidas cautelares, en cuanto éstas pueden consistir en prestaciones de hacer, no hacer y dar cosas determinadas, para cuyo cumplimiento deberán emplearse "los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias"(art. 738.1 LEC). No obstante, en este caso las normas de la ejecución no dineraria no son aplicadas estrictamente, sino sólo en aquello que no sea contrario a la ordenación de la tutela cautelar.
También por la remisión del precepto, constituye título ejecutivo para la ejecución no dineraria, con arreglo al artículo 476, párrafo primero, de la LEC de 1881, lo convenido en el acto de conciliación, siempre que se trate de asuntos de la competencia del juez ante el que se haya celebrado el acto y que hayan sido constituidas obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa diferente del dinero. [9]
6º. Además debemos incluir los decretos del Secretario Judicial susceptibles de ejecución y que contengan una obligación distinta a la entrega de una cantidad de dinero. Y ello en base a que el artículo 518 de la LEC, tras su redacción por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución"
Por tanto son susceptibles de inclusión en este apartado el decreto aprobatorio de las costas procesales (art. 246 LEC), el decreto que determina la suma a anticipar por al Procurador en el proceso de provisión de fondos (art. 29.2, párrafo segundo LEC), el decreto que resuelve la oposición de la reclamación de la cuenta del Procurador (art. 34 LEC), o del Letrado (art. 35 LEC), el decreto que cuantifica la indemnización a los testigos (art. 375.2 LEC), el acto de conciliación con avenencia (art. 476 LEC 1881) entre otros. [10]
La demanda ejecutiva en la ejecución no dineraria
El proceso de ejecución no dineraria comienza por medio de la demanda ejecutiva, como cualquier otro proceso de ejecución.
Al iniciarse normalmente el proceso de ejecución con un título procesal (sentencia, decreto o auto), puede la demanda adoptar la forma de simple escrito de solicitud de que se despache la ejecución (549.2 LEC: "Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda"), y sin que sea necesario aportar la sentencia o resolución según establece el artículo 550.1.1º de la LEC ("A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos…"), ya que lógicamente obrará unida en autos.
Sin embargo, cuando el título ejecutivo sea un laudo arbitral, la demanda ejecutiva deberá revestir forma ordinaria (art. 549.1 LEC: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: 1.º El título en que se funda el ejecutante"), y deberá necesariamente aportarse el documento que lo contenga (artículo 550.1 LEC)[11]
Ortells Ramos añade a este segundo supuesto los casos en que el título ejecutivo es una sentencia o resolución dictada por un tribunal distinto al competente para la ejecución según el artículo 545.1 LEC.[12], Y se deben incluir también, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, las resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil reconozca carácter de título ejecutivo.
La competencia objetiva de los Tribunales para conocer del proceso de ejecución viene asignada por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia. La competencia territorial dependerá de la naturaleza del título que sustenta la ejecución. En el caso de la ejecución no dineraria, teniendo en cuenta la naturaleza de los títulos judiciales, debemos distinguir:
a) Si el título de ejecución es una resolución de un Tribunal, sea sentencia, auto o decreto, el criterio de la competencia es exclusivamente funcional, es decir, corresponderá al Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, de conformidad con los artículos 61 y 541 de la LEC.
b) Si el título ejecutivo es una transacción o acuerdo judicialmente homologado o aprobado por el Tribunal, la competencia corresponderá al Tribunal que homologó la transacción o acuerdo, por aplicación del artículo 545.1 de la LEC.
c) Si el título que se ejecuta es un laudo arbitral, la competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, según el artículo 545.2 de la LEC.[13]
Tipos de ejecución no dineraria
Los tipos de ejecución no dineraria vienen recogidos en el Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica el Capítulo I a las disposiciones generales, el Capítulo II a la ejecución de la duda de entrega de cosas, el Capítulo III a la de hacer y no hacer, y el Capítulo IV a la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas.
En cuanto a las disposiciones aplicables con carácter general, el artículo 699 de la LEC establece que "Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias."
Aunque se hable de despachar la ejecución de un título ejecutivo, Gómez Sánchez pone de relieve que es necesario indicar que no son todos los títulos ejecutivos, sino únicamente los señalados en los primeros tres números del artículo 517.2 de la LEC, esto es, la sentencia de condena firme, los laudos o resoluciones firmes y las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Los demás títulos enumerados en el artículo 517.2 no tienen fuerza ejecutiva para la ejecución no dineraria a tenor de lo que se establece en el artículo 520 de la LEC. [14]
Para Domínguez Luelmo una lectura aislada del precepto, sin tener en cuenta su ubicación sistemática dentro del Libro III de la LEC, ha llevado a algunos autores a pensar que las partes integrantes de una relación obligatoria pueden configurar una relación de hacer, de modo y manera que, ante su incumplimiento, el acreedor podría reclamar directamente su ejecución forzosa sin un pronunciamiento judicial previo. Esta conclusión resulta a juicio del referido autor inadmisible y absolutamente indefendible con los mimbres que nos proporciona nuestra Ley Rituaria, cuyo concepto de los títulos ejecutivos es muy claro, pues supone prescindir paladinamente del resto de los preceptos de la LEC dedicados a la ejecución, y hacer girar todo en torno a la palabra "obligación" que utiliza el artículo 699 sacándola de contexto. [15]
Sostienen Toribios Fuentes y Velloso Mata que quizá incurriendo en un exceso rigorista, se ha criticado por la doctrina la imposición al Tribunal del señalamiento de un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo, por cuanto antes de que éste se dictara ya se impuso otro plazo de veinte días desde la notificación de la resolución de condena o de aprobación del convenio (art. 548 LEC) por entrañar una duplicidad contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, el tribunal tendrá en cuenta esa oportunidad previa de cumplimiento voluntario a la hora de fijar el nuevo plazo, cuya determinación hará discrecionalmente aunque ateniéndose al principio de proporcionalidad en función de las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de que se trate. [16]
Y el artículo 700 de la LEC, relativo al embargo de garantía y caución sustitutoria determina que "Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529."
Es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en prevención de que no fuese posible el inmediato cumplimiento por el ejecutado del requerimiento contenido en el auto que despache la ejecución, concede al ejecutante la facultad de instar la adopción de medidas de garantía adecuadas para asegurar la efectividad de la condena, viniendo obligado el Secretario Judicial a acordarla si la que se pidiese fuese el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutivas y las costas de la ejecución, que se alzará si el ejecutado presta caución en la cuantía que fije el Secretario Judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 de la LEC. Y podrán solicitarse además cualesquiera otras medidas de garantía que sirvan al fin de aseguramiento, si bien en estos casos el Secretario Judicial vendrá obligado a hacer un juicio sobre su adecuación al fin asegurativo a cuyo servicio se instrumenta [17]
4.1.- LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE BIENES DISTINTOS DE UNA SUMA DE DINERO.
Este tipo de ejecución encuentra una regulación específica en los artículos 701 a 704 de la LEC, que distinguen entre la condena a la entrega de una cosa mueble concreta y determinada, la condena a la entrega de cosas muebles genéricas o indeterminadas y la condena a la entrega de un bien inmueble.
4.1.1. LA CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE CIERTA Y DETERMINADA.
Si la resolución condena a la entrega de una cosa mueble concreta y determinada y el ejecutado no efectúa la entrega en el plazo señalado por el juez en el auto de despacho de la ejecución, el Secretario Judicial ha de intentar poner al ejecutante en posesión de la cosa de que se trate, y para lograrlo puede acordar las medidas coercitivas no personales que considere precisas. [18]
El artículo 701 de la LEC establece un régimen que trata de agotar la posibilidad de obtener el cumplimiento de la obligación de entrega, previendo una alternativa sustitutoria cuando a pesar de todo no sea posible. [19]
. En el párrafo primero del primer apartado, introducido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial dispone el artículo 701 de la LEC que "Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso."
En su segundo párrafo el artículo 701.1 de la LEC dispone que "Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo."
Para el supuesto de que se ignorase el lugar en que se encuentra la cosa o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, dispone el artículo 701.2 de la LEC, redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, el Secretario judicial interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.
En el supuesto de que el ejecutado o los terceros a que se refiere el precepto se negaran a colaborar con el Tribunal, pueden incurrir en un delito de desobediencia, pero si a pesar de todo no es posible encontrar la cosa debida, el ejecutante puede pedir al Tribunal que la falta de entrega del bien se sustituya por una indemnización pecuniaria, cuya cuantía se ha de establece mediante el procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC, y en este caso se desembocará en una ejecución hipotecaria. [20]
Y conforme al apartado tercero del artículo 701 de la LEC, cuando no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
4.1.2. LA CONDENA A LA ENTREGA DE COSAS MUEBLES GENÉRICAS O INDETERMINADAS.
Se entiende que son cosas genéricas aquellas que vienen determinadas por los caracteres que comparten todas las de su especie o género sin individualización alguna, y como la LEC relaciona las cosas genéricas con las indeterminadas por medio de la preposición "o" establece así un equivalente entre ambas, a pesar de que, en rigor no sean sinónimas. Sin embargo el artículo 702 de la LEC apunta una nota característica de ellas, su accesibilidad, en cuanto pueden ser adquiridas en los mercados. [21]
Cuando el título ejecutivo condene a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados el artículo 702.1 de la LEC, dispone que si pasado el plazo establecido en el auto de ejecución, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante puede optar
1) por instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas
2) o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. Nos encontraríamos por tanto en una ejecución dineraria.
Y conforme al artículo 702.2 de la LEC, introducido también por la ley 13/2009 de 3 de noviembre, si el ejecutante manifiesta que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes. Es decir, que también en este caso de deriva en una ejecución dineraria.
4.1.3. LA CONDENA A LA ENTREGA DE BIENES INMUEBLES.
Si la el título ejecutivo condena a la entrega de un bien inmueble, se ha de proceder al lanzamiento del ejecutado en el caso de que no desaloje la finca en el plazo señalado en el auto despachando la ejecución. El lanzamiento del ejecutado debe ser acordado por el Secretario Judicial, aunque la ejecución material del lanzamiento debe ha de ser efectuada por el auxiliar judicial sirviéndose, si es necesario, del auxilio de la fuerza pública y de otros profesionales (p. ej. Un cerrajero) [22]
El artículo 703 de la LEC regula la entrega de bienes inmuebles disponiendo en su primer apartado, redactado por la Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que "Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública."
En su apartado segundo el artículo 703 de la LEC dispone que "Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo."
En el apartado tercero el mismo precepto determina que "De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes."
Sostienen Toribios Fuentes y Velloso Mata que Arangüena Fanego ha puesto acertadamente de manifiesto el olvido del Legislador del supuesto de desaparición física o jurídica del inmueble – poco probable pero no imposible: demolición de edificio, o adquisición por terceros de buena fe, respectivamente-, que exige la ejecución por equivalencia mediante la aplicación analógica que los artículos 701.3 y 702.2 previenen para casos similares, con la eventual indemnización de daños y perjuicios por el cauce de los artículos 712 y siguientes. [23]
La Ley 19/2009 ha añadido un cuarto apartado al artículo 703 de la LEC creado para los supuestos de ejecución de sentencias de desahucio: "Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca."
En el artículo 704 la LEC, también objeto de modificación por la Ley 13/2009, disciplina los supuestos en que el inmueble que deba ser entregado fuera la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, y aquellos en que el inmueble esté ocupado por terceros distintos del ejecutado: "1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675."
De forma que el lanzamiento se notificará a los ocupantes, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.. El auto que resuelva sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
4.2.- LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.
El artículo 705 de la LEC fija una norma general para la ejecución de las obligaciones de hacer regulando el requerimiento al deudor y la fijación de plazo "Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran."
4.2.1. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER NO PERSONALÍSIMO.
Con arreglo a los artículos 699 y 705 de la LEC, cuando el título condene a un hacer no personalísimo, es decir, un hacer fungible, el juez en el auto de despacho de la ejecución ha de fijar al ejecutado un plazo para que cumpla lo ordenado en la sentencia. [24]
Al efecto el artículo 706 .1, primer párrafo, de la LEC, redactado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre señala que "Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios."
Cachón Cadenas pone de relieve que la nueva redacción del precepto prevé de forma manifiestamente absurda que el Secretario Judicial conceda al ejecutado un plazo para que cumpla lo ordenado, y sostiene que el Legislador en su afán de atribuir competencias al Secretario Judicial en la ejecución no se ha dado cuenta de que ya el Juez al dictar el auto de despacho de la ejecución debe señalar al ejecutado un plazo para que cumpla lo establecido en la sentencia (o resolución) que se trata de ejecutar. Como consecuencia del error cometido por el Legislador, el ejecutado dispondrá "graciosamente" de dos plazo para cumplir la sentencia a) el plazo que le fije el Juez al despachar la ejecución, conforme a los arts. 699 y 705 de la LEC, b) y el plazo que le señale el Secretario Judicial según la nueva redacción dada al artículo 706 de la LEC por la Ley 13/2009. Y cabe añadir que estos plazos se vienen a añadir el plazo general de espera del artículo 548 de la LEC. Pero sea como fuere, si el ejecutado no cumple dentro del plazo que le ha fijado el Juez, ni dentro del plazo que le ha señalado el Secretario Judicial, el ejecutante puede optar por: 1) pedir que se le faculte par encargar a un tercero, a costa del ejecutado, la realización de aquella actuación; 2) reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del ejecutado. [25]
No obstante lo anterior, conforme al artículo 706. 1, segundo párrafo, de la LEC "Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento." Es decir, que el ejecutante no podrá efectuar la opción anteriormente mencionada.
Si, conforme al apartado segundo del artículo 706 de la LEC, redactado por la Ley 13/2009, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.
Se trata de otro supuesto más en que la ejecución no dineraria se completa con una ejecución dineraria.
Y en cualquier cado, cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
Otro supuesto específico de ejecución de condena de hacer no personalísimo es el previsto en el artículo 707 de la LEC, también modificado por la Ley 13/2009, que dispone que "Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes", y "Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior."
Nuevamente la ejecución no dineraria se completa con una ejecución dineraria.
El artículo 708 de la LEC, cuyo párrafo primero ha sido objeto de reforma por la Ley 13/2009, se refiere a los supuestos de condena a la emisión de una declaración de voluntad, de manera que "Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes."
4.2.2. EJECUCIÓN DE CONDENAS DE HACER PERSONALÍSIMO.
Página siguiente |