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La adopción en Venezuela

Enviado por Ingrid Hernández


  1. Procedimiento de Adopción en Venezuela
  2. Procedimiento de adopción contemplado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (L.O.P.N.A.).
  3. Convención sobre los Derechos del Niño

La adopción hoy en día, es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción.

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Procedimiento de Adopción en Venezuela

Esquema general de los artículos de la Adopción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.) Art. 406 Concepto, Art. 407 Tipo de adopción, Art. 408 Edad para ser adoptado, Art. 409 Capacidad para ser adoptado, Art. 410 Diferencia de edades entre adoptantes y adoptado, Art. 411 Estado civil de los adoptados, Art. 412 Adopción de uno entre varios hijos del cónyuge, Art. 413 Condición para la adopción por tutor, Art. 414 Consentimientos, Art. 415 Opiniones, Art. 416 Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, Art. 417 Inexigibilidad de los Consentimientos, Art. 418 Asesoramiento, Art. 419 Prohibición de lucro, Art. 420 Informe sobre el candidato a adopción, Art. 421 acreditación de los solicitaciones, Art. 422 Duración del Período de Prueba, Art. 423 Prórroga del periodo de prueba, Art. 424 Colocación con miras a la adopción, Art. 425. Efectos de filiación, Art. 426. Constitución de parentesco, Art. 427. Extinción del parentesco, Art. 428. Impedimentos matrimoniales, Art. 429. Confidencialidad, Art. 430. Apellido, Art. 431. Modificación del nombre, Art. 432. Inscripción del decreto de adopción, Art. 433. Invalidación de la partida de nacimiento, Art. 434. Inscripción si el adoptado es casado o tiene hijos, Art. 435. Inscripción de adopción de entredichos e inhabitadas, Art. 436. Información sobre las inscripciones realizadas, Art. 437 Irrevocabilidad, Art. 438. Nulidad, Art. 439. Legitimados activos, Art. 440 Plazo para ejercer la acción, Art. 441. Inscripción y publicación de la sentencia de nulidad, Art. 442. Oposición a terceros. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), estipula en materia de adopción las siguientes disposiciones:

Edad para ser Adoptados: Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge (artículo 408).

Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años (artículo 409). Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. (Art. 410)

Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. (Art. 411).

Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a. Del candidato a adopción si tiene doce años o mas

b. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño c. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad d. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos e. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos.

(Art. 414).

Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. (Art. 420).

Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. (Art. 422).

Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. (Art. 425)

Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre: a. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. b. El adoptante y el cónyuge del adoptado. c. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. d. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. e. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. (Art. 426). Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 eiusdem, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. (Art. 429). Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil (C.C.V.), establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable. De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta: A. En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive. B. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley. C. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. D. En violación de cualquier otra disposición de orden público.

Procedimiento de adopción contemplado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (L.O.P.N.A.)

Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la referida Ley. En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.

En la solicitud de adopción se expresará:

a. Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.

b. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste.

c. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia

d. Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.

e. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.

f. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.

g. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.

h. Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA.

i. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela.

j. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.

Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

a. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.

b. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas.

c. Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera.

d. Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción.

e. Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA.

f. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.

Obtención de documentos: Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso. Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.

Consentimiento y Opiniones: El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en la expediente. Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 eiusdem.

Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.

Cumplimiento de período de prueba: Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 eiusdem, el juez procederá a decidir la adopción. Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos. En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados. Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados. Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.

Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 eiusdem. Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la ley en mención. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente. Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado. En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción.

Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.

Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).

Convención sobre los Derechos del Niño

El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean amenazados o violados. En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.) esta considerada la Adopción, el cual señala que los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción es admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.)

En su Titulo III, capitulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: "Art. 75- .El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños y niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional." Comentario: aparte de la enunciación de los principios básicos que fundamentan la familia, este artículo establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación. La frase -la adopción internacional es subsidiaria de la nacional- que aparece al final del mencionado artículo, debe entenderse como si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. En estos tiempos de disgregación familiar, es reconfortante que se reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.

Regulación de la Adopción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.) Al ser promulgada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.) en Gaceta Oficial N° 5. 266, Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 1998, quedan derogadas las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano (C.C.V.) y en la Ley de Adopción (L.A.), referidas a la institución de la adopción, quedando regulada ésta como medida de protección en esta nueva Ley. Para su regulación se mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción (L.A.), se modificaron algunas y se crearon otras.

Entre las principales modificaciones podemos mencionar: la eliminación de la adopción simple, por cuanto la misma había quedado reducida en la Ley de Adopción (L.A.) a permitir una adopción sin ruptura de nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitución de vínculos entre adoptantes y el adoptado, lo cual se produce cuando la adopción plena no es posible. Asimismo se eliminó el requisito de los tres años de casados que se exige a los cónyuges que desean adoptar, por cuanto este requisito ha estado vinculado en legislación sobre adopción a dar oportunidad de tener una decencia propia. Sin embargo, una vez que se eliminó la prohibición de adoptar para quienes tenían descendientes, tal requisito ya no se justifica y tampoco justificaría si se pretende que el mismo sea un indicativo de la estabilidad de la respectiva unión matrimonial, pues en tal caso, resultaría insuficiente.

Otra modificación se produjo a la duración del periodo de prueba, el cual se elevo a seis meses como mínimo. Se preveía además, la obligación de que se produzca durante ese lapso, no menos de dos evaluaciones acerca de los resultados de dicha convivencia. Estas evaluaciones pueden ser realizadas por la respectiva oficina de adopciones o por el equipo Multidisciplinario del Tribunal. Entre las nuevas previsiones que se incorporaron en materia de adopción están referidas a supeditar la validez del consentimiento de la madre a que el niño haya nacido; exigir asesoramiento a todas aquellas personas cuyo consentimiento es necesario en una adopción, así como suministrar a estas personas acerca de los efectos que tendrá dicha adopción; prohibir la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase.

Para consentir en la adopción; exigir elaboración del correspondiente informe sobre el candidato a adopción, con miras a determinar su adoptabilidad, comprendiéndose, en dicho informe a la familia y evolución personal y medica del posible adoptado; así como elaborar el informe necesario que permita determinar la aptitud para adoptar de los solicitantes de la adopción; salvaguardar la confidencialidad del contenido de toda la información que conforme un expediente de adopción y hacer posible que el adoptado o su representante accedan a esta información, si su interés lo hace aconsejable. Los tres últimos capítulos del titulo IV están dedicados a los aspectos procesales y comprenden respectivamente, un procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, un procedimiento para la adopción y un procedimiento para alimentos y guarda.

 

 

Autor:

Ingrid Hernández