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La prescripción de la pensión alimenticia (página 2)


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Asimismo, el maestro León Barandiarán afirma que la representación cesa cuando el nuevo representante puede accionar en contra del anterior representante; por lo que, en el peor de los casos, si se considera que el padre del menor tiene su representación a pesar de que no la ha ejercido en el proceso de alimentos; al haber accionado la madre del menor en contra del padre, la representación habría cesado y por ende, no debería suspenderse el plazo prescriptorio.

De lo dicho, queda claro que en lo que respecta a la aplicación de la suspensión del plazo prescriptorio, para el Código Civil de 1936, esta suspensión no se podía aplicar a las pensiones alimenticias, por cuanto un representante de la menor está accionando en contra de alguien que no tiene la representación del menor o que en el peor de los casos, esta representación ha cesado.

Por otro lado, el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ, quien fue ponente del libro correspondiente a Prescripción y Caducidad del Código Civil de 1984; ha establecido que el inciso 4 del artículo de 1994, constituye una causal de suspensión del plazo prescriptorio; sin embargo, en aplicación del artículo 2001 inciso 4, la actio iudicati, deriva de una sentencia que fija una pensión de alimentos prescribiendo a los 2 años[3]

Como vemos, el ponente del libro de prescripción y caducidad del Código Civil de 1984, no ha aplicado la suspensión de la prescripción para el caso de pensiones alimenticias, si bien no realiza un sustento del porqué no se debe aplicar esta suspensión, considero que al ser una reiteración de lo dispuesto por el Código Civil de 1936, los argumentos establecidos por el Maestro José León Barandiarán, también son aplicables en este sentido y han sido considerados por el Dr. Fernando Vidal Ramirez.

Criterio que es corroborado por el maestro MARCIAL RUBIO CORREA, quien ha definido a la suspensión de la prescripción contenida en los incisos 4 y 5 del artículo 1994 del Código Civil como: aquellas situaciones en que los incapaces son representados por quienes ejercen poderes personales sobre ellos (patria potestad, tutela y curatela). Por consiguiente, en las acciones que quepan entre representante y representado, no puede haber prescripción mientras el vínculo existe, por la sencilla razón de que el representante tendría que enjuiciarse a sí mismo y, como eso no va a ocurrir, entonces los derechos del incapaz estarían a muy pobre recaudo[4]

El concepto de suspensión de la prescripción entre padres e hijos, es claro, son aquellas situaciones en las cuales el representante ejerce poderes sobre el representado, por lo que las acciones entre ambos no pueden prescribir por la imposibilidad de que el representante se demande a sí mismo. En este sentido, en el problema materia de análisis, el supuesto de hecho escapa al concepto de suspensión de la prescripción contenido en el inciso 4 del artículo 1994 del Código Civil, ya que el demandado en un proceso de alimentos, no ejerce ningún poder sobre el menor siendo la madre (demandante) quién está ejerciendo poderes sobre el menor.

Si nosotros realizamos una interpretación contraria a los argumentos expuestos, como la que se ha efectuado en parte de la jurisprudencia, estaríamos desconociendo, o peor aún, estaríamos derogando lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ya que si tenemos en cuenta que, por regla general, los alimentos se prestan hasta la mayoría de edad (salvo casos excepcionales en los que se amplia este lapso de tiempo) y que la patria potestad termina con la mayoría de edad, llegaríamos a la inevitable conclusión de que las pensiones alimenticias no prescriben.

Entonces, -¿Por qué el legislador estableció la prescripción de la pensión alimenticia, si esta nunca podría aplicarse por la suspensión de la prescripción entre padres e hijos?

Creemos que lo que busca el inciso 4 del artículo 2001, es establecer una excepción para la suspensión de la prescripción de las acciones entre padres e hijos, establecida en el inciso 4 del artículo 1994, ya que de otra forma, estaríamos ante dos normas incompatibles, y conforme a los Principios Generales del Derecho, la interpretación que se realice de las normas, debe buscar compatibilizarlas en un sistema jurídico armónico.

Finalmente, podemos decir que la pensión alimenticia es fijada para atender las necesidades presentes y futuras del alimentista, en tanto la comprobación judicial del estado de necesidad determinó la fijación de la misma. No obstante, pudiera suceder que con independencia del cumplimiento del fallo, el alimentista hubiera visto satisfechas sus necesidades de alimentos para vivir y desarrollarse; por lo que en el caso de que haya transcurrido dos años desde que la sentencia que fijó la pensión alimenticia quedó ejecutoriada, y en este periodo los alimentistas no solicitaron la ejecución forzada, se habría extinguido la pretensión de cobro de la pensión alimenticia[5]

III.- CONCLUSIÓN

La función que cumple la pensión alimenticia es solventar las necesidades de los menores, pero si estas necesidades ya han sido solventadas, la pensión alimenticia pierde su función y por ende, no puede ser exigible, de ahí que el legislador haya establecido el plazo de prescripción en dos años; ya que si un menor ha podido solventar sus necesidades durante dos años y sin cobrar la pensión que se le asignó, ello quiere decir que no necesita el dinero.

Por ello, la función del inciso 4 del artículo 1994 es proteger al menor ante una incapacidad de acudir a un Tribunal para reclamar por sus derechos, por lo que se suspende la prescripción hasta que cumpla la mayoría de edad o encuentre un nuevo representante.

No obstante, en los supuestos de pensiones alimenticias, el menor esta cautelando sus derechos a través de uno de sus representantes, tan es así que se ha iniciado un proceso de alimentos, por ello, si el representante que está ejercitando los derechos del menor no acciona a pesar de tener una sentencia o una conciliación, ello no puede suspender la prescripción, por el contrario, hace mas evidente los argumentos para que prescriba esa deuda.

 

 

 

Autor:

Luis Giancarlo Torreblanca Gonzales

Abogado con estudios de maestria por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa

[1] Exposición de motivos y comentarios del Código Civil. Tomo VI. Compiladora Delia Revoredo De Debakey. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Lima – Perú. Pág. 816.

[2] LEÓN BARANDIARAN, José. Manual del Acto Jurídico. Editada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú. Pág. 99.

[3] VIDAL RAMIREZ, Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano. Editorial Cultural Cuzco. Lima – Perú. 1985. Pág. 193.

[4] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y caducidad. La Extinción de las acciones y derechos en el Código Civil. Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. VII. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – Perú. 1989. Pág. 50

[5] PALMADERA ROMERO, Doris y HUANCO PISCOCHE, Henry. "Plazos prescriptorios". En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Junio del 2005. Pág. 327.

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