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La prescripción de la pensión alimenticia


Partes: 1, 2

    1. Interpretando la suspensión de la prescripción en la pensión alimenticia
    2. Conclusión

    I.- DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

    Durante mucho tiempo se ha confundido el derecho a los alimentos para los menores con la pensión alimenticia, considerándose que ambos eran parte de una sola institución jurídica, por lo que cuando se solicitaba la prescripción de la pensión alimenticia, se declaraba improcedente la solicitud debido a que el derecho a los alimentos es imprescriptible; sin embargo, desde la dación de nuestro Código Civil de 1936 y con la confirmación establecida en el Código Civil de 1984, ha quedado claro que el derecho a los alimentos es un derecho imprescriptible, pero que la pensión alimenticia puede ser objeto de prescripción, estableciéndose un determinado plazo para la misma.

    En este sentido, el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil de 1984 ha establecido que la acción que proviene del cobro de una pensión alimenticia (sea fijada por sentencia o por conciliación), prescribe a los dos años; norma que daría a entender que el problema de la prescripción de la pensión alimenticia ya ha sido resuelto; pero nada más lejos de la realidad, debido a que el legislador ha previsto en el inciso 4 del artículo 1994 del mismo cuerpo legal, que se suspende la prescripción entre padres e hijos, por lo que parte de la jurisprudencia ha optado por considerar que no existe la prescripción de la pensión alimenticia, o que en todo caso, esta ha sido suspendida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.

    La norma materia de comentario, ha originado que en la práctica, la prescripción de las pensiones alimenticias no se haga efectiva; sin embargo, considero que los jueces deberían hacer un esfuerzo por interpretar la norma más allá de su texto legal, y considerar que existen otras interpretaciones que se ajustan más a la realidad y al problema que el legislador ha pretendido regular.

    II.- INTERPRETANDO LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PENSIÓN ALIMENTICIA

    La Exposición de Motivos del Código Civil de 1984 establece que el inciso 4 del artículo 1994, es una reiteración del inciso 3 del artículo 1157 del Código Civil de 1936[1]por lo que resulta importante saber como se aplicaba este inciso 3 antes de la entrada en vigencia del Código Civil actual; para este objetivo, citaré los argumentos del Maestro JOSÉ LEÓN BARANDIARAN, quién es considerado el jurista más representativo del Código Civil de 1936.

    Para el citado jurista, no corre la prescripción entre los menores (incapaces) y sus representantes legales (padres) mientras dure la representación, ya que hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese tal representación, pueda entablarse la acción contra el representante. Es la imposibilidad consistente en que la acción sólo podría ser entablada por el propio representante (contra si mismo), que es el único que ejerce la personería civil del representado; de modo que ni el incapaz podría reclamar al representante (por ser menor), ni otro, por no tener título para ello. La acción contra el representante sólo está expedida, al cesar su representación, la cual cesa por dos razones: a) porque termina la incapacidad de la persona representada (adquirió la mayoría de edad), y esta última podrá desde ese momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su representante; o, b) porque asume la representación del incapaz un nuevo representante, este último podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó tal representación y hasta que la acción prescriba. Por lo que el plazo para que prescriba la acción del incapaz contra su representante es de tres años (plazo del Código Civil de 1936, el cual fue reducido a dos años en el Código Actual), a partir de la fecha en que ceso la incapacidad, cuando se trata del padre o, en su caso, la madre[2]

    El supuesto de hecho de la suspensión de la prescripción es uno sólo: el representante realiza un acto que el menor puede cuestionar judicialmente, pero al tener un solo representante, es imposible que ejercite la acción respectiva, ya que para ello, el menor tendría que demandar a su representante (lo cual es un imposible jurídico) o el propio representante tendría que demandarse a sí mismo (lo cual es un imposible fáctico). Sólo en este supuesto de hecho se justifica la suspensión de la prescripción, ya que el menor estaría imposibilitado de ejercer sus derechos en contra de su representante; sin embargo, en el problema materia de análisis, el supuesto de hecho es otro, ya que el menor cuenta con un representante (la madre, quien por lo general es la demandante en los procesos de alimentos), y este representante acciona en contra del padre del menor, quien no ha ejercido la representación en el proceso de alimentos, por lo que la suspensión de la prescripción debe aplicarse a las acciones entre el menor y su madre, más no al padre, ya que él no está ejerciendo la representación y por el contrario, es demandado en el proceso de alimentos.

    Partes: 1, 2
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